🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2021-00304-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2021-00304-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE FAMILIA - CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL : Está dada por el domicilio del menor . / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE FAMILIA - CONOCIMIENTO DEL PROC ESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL ANTE NULIDAD DECRETADA EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN: La decisión sobre la cual se sustentó la falta de competencia desapareció del mundo jurídico.

Así pues, la competencia bajo el factor “territorial” para conocer del proceso de custodia, cuidado y regulación de visitas está dada por el domicilio del menor, en e ste caso, de J.F.A.U, por consiguiente, a fin de establecer el domicilio de aquel, refulge necesario revisar las pruebas obrantes en el plenario.(…) Aunado a la precedente, en el libelo introductorio, la demandante LADY PAOL A ULLOA GUZMÁN, bajo la gravedad de juramento, señaló que el menor convive con ella, además, se reseñó que “el progenitor entregó directamente el menor a la progenitora el día 02 de agosto de 2021” por lo tanto, el domicilio de aquel es el municipio de Sogamoso, Con lo expuesto, se puede concluir que el domicilio del menor J.F.A.U. es el municipio de Sogamoso ello, al estar bajo el cuidado de la demandante y, en consecuencia, la competencia para conocer del proceso de custodia, cuidado y regulación de vis itas recae en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

estar bajo el cuidado de la demandante y, en consecuencia, la competencia para conocer del proceso de custodia, cuidado y regulación de vis itas recae en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Finalmente, es del caso reseñar que la Resolución No. 015 de 2021 proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Paipa y sobre la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso sustentó su falta de competencia desapareció del mundo jurídico y, por ende, esta Judicatura no podría apoyar la presente decisión en dicho acto administrativo..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Familia – Custodia y cuidado personal RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2021-00304-01

DEMANDANTE: LADY PAOLA ULLOA GUZMÁN

DEMANDADO JUAN GABRIEL ÁNGEL BARAHONA

DECISIÓN: Dirime Conflicto de competencia

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para conocer del proceso de custodia y cuidado

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para conocer del proceso de custodia y cuidado personal instaurado por la señora LADY PAOLA ULLOA GUZMÁN contra el señor

JUAN GABRIEL ÁNGEL BARAHONA.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La señora LADY PAOLA ULLOA GUZMÁN , a través de apoderad a judicial, incoó demanda de custodia y cuidado personal contra el señor JUAN GABRIEL ÁNGEL BARAHONA., proceso que, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que el 24 de septiembre de 2022, a rechazó al considerar que carece de competencia “factor territorial”, por cuanto el domicilio del menor J.F.A.U., conforme a la Resolución No. 015 del 25 de agosto de 2021 proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Paipa, se sitúa en Paipa, máxime, cuand o de dicho acto administrativo se constata que el demandado “residente en esa municipalidad” tiene la custodia y cuidado personal del menor. Por lo anterior, remit ió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama – Reparto.

1.2.- El 26 de octubre de 2021, el expediente le fue repartido a l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito , Despacho que, mediante proveído del “21 de febrero de 2022 ” (Sic), rechazó la demanda, ello, al considerar que la demandante

Promiscuo de Familia del Circuito , Despacho que, mediante proveído del “21 de febrero de 2022 ” (Sic), rechazó la demanda, ello, al considerar que la demandante acreditó que el menor J.F.A.U. se encuentra domiciliado en la ciudad de SogamosoRad. No. 15238-31-84-002-2021-00304-01 2 y en el municipio de Paipa, raz ón por la cual, planteó el presente conflicto de competencia.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G. del P. y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal determinar:

  • ¿Cuál de los Despachos Judiciales en conflicto es el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado personal instaurado por LADY PAOLA

ULLOA GUZMÁN contra JUAN GABRIEL ÁNGEL BARAHONA?

2.2.- MARCO JURIDICO

Con el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el derecho al debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la apl icación correcta de la justicia ”1y que e l derecho a la jurisdicción y el derecho al juez natural son parte de dichas garantías.

En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía

jurisdicción y el derecho al juez natural son parte de dichas garantías.

En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, por lo que exige la previsión de al menos una institucionalidad autónoma e independiente de los demás poderes públicos dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social.2

Por lo que, como garantía conlleva los derechos al acceso a la administración de justicia, al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

Por su parte, el derecho a un juez natural, que reclama la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico

1 Corte Constitucional, Sentencia C -341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1230 -2018. MP Luis Alfonso Rico PuertaRad. No. 15238-31-84-002-2021-00304-01 3 se relaciona con el término de competencia , institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos funcionarios judiciales.

En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de

En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interv iene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. Así, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto.

Es importante precisar que l a jurisdicción y competencia son aspect os procesales regulados por la C onstitución y la ley. Así, la Constitución considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de re laciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.

La competencia tiene las siguientes calidades : legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser del egada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general .4 Además se

inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser del egada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general .4 Además se determina conforme a diversos factores que son:

  1. el factor objetivo, que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5;
  1. el factor subjetivo, que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al

3 TSSR de V Única, Interlocutorio del 8/08/2018 M.P Eurípides Montoya S. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 9/05/2002 M.P Eduardo Montealegre L. 5 “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el e stado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, p. 35.Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00304-01 4 proceso, en razón de lo cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor;

  1. el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la le y y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos;

otro factor;

  1. el factor funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la le y y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos;
  1. el factor territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurr encia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y
  1. el factor de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del C.G del P. que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.

A través de la referida organización judicial es factible estab lecer en cada caso en concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución6. Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:

«Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.

Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.

Naturalmente, la ley contemp la la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales. (…)»

Por lo que, en los casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del C.G del P., se encarga de regular el trámit e de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio:

6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017 7 Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00304-01 5

“Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjeti vo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjeti vo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio ha de memorarse que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró carecer de competencia para tramitar el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas del menor J.F.A.U., por cuanto la Comisaria Segunda de Familia de Paipa a trav és de la Resolución No. 015 de l 25 de agosto 2021, le otorgó al señor JUAN GABRIEL ÁNGEL la custodia y cuidado del menor, asimismo, situó el domicilio de aquel en el munic ipio de Paipa, por ende, aplic ó lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del C.G.P.

Ahora, el Juzgado Seg undo Promiscuo de Familia de Duitama repeli ó la

dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del C.G.P.

Ahora, el Juzgado Seg undo Promiscuo de Familia de Duitama repeli ó la competencia, también basado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del C.G.P., al considerar que la demandante probó que el menor J.F.A. U. convive con ella en el municipio de Sogamoso.

En ese orden de ideas, conviene traer a colación el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del C.G.P., precepto legal que a letra establece,

“Artículo 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 2.- En los procesos de alimentos (…)

En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria p otestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias,Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00304-01 6 cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adoles cente sea demandante o demandado , la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.” (Negrilla fuera del texto original)

Así pues, la competencia bajo el factor “territorial” para conocer del proceso de custodia, cuidado y regulaci ón de visitas est á dada por el dom icilio del menor, en este caso, de J.F.A.U, por consiguiente, a fin de e stablecer el domicilio de aquel, refulge necesario revisar las pruebas obrantes en el plenario.

este caso, de J.F.A.U, por consiguiente, a fin de e stablecer el domicilio de aquel, refulge necesario revisar las pruebas obrantes en el plenario.

Puestas, así las cosas, en el expediente obran las siguientes pruebas,

-. Acta de audiencia de conciliaci ón llevada a cabo por la Comis aría Primera de Familia de Sogamoso el 21 de enero de 2021, en el que se estableció en cabeza de la demandante la custodia provisional del menor y, por ende, se fijó el domicilio en el municipio de Sogamoso.

-. Resolución No. 014 del 17 de agosto de 2021, proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Paipa, a trav és de la cual, se le otorg ó a la demandante la custodia del menor J.F.A.U., no obstante, dicho acto administrativo fue revocado mediante Resolución No. 015 del 25 de agosto de 2021, en la que se le otorgó la custodia al progenitor JUAN GABRIEL ÁNGEL BARAHONA y, por consiguiente, el domicilio del menor mutuo al municipio de Paipa.

-. El 1 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa al resolver la homologación de la Resolución No. 015 del 25 de agosto de 2021 , decretó “la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24 de mayo de 2021, inclusive, conforme se motivará.”

Aunado a la precedente, en el lib elo introductorio, la demandante LADY PAOLA ULLOA GUZMÁN, bajo la gravedad de juramento, señaló que el menor convive con ella, además, se reseñó que “el progenitor entregó directamente el menor a la progenitora

ULLOA GUZMÁN, bajo la gravedad de juramento, señaló que el menor convive con ella, además, se reseñó que “el progenitor entregó directamente el menor a la progenitora el día 02 de agosto de 2021 ” por lo tanto, el domicilio de aquel es el municipio de Sogamoso,

Con lo expuesto, se puede concluir que el domicilio del menor J.F. A.U. es el municipio de Sogamoso ello, al estar bajo el cuidado de la demandante y, en consecuencia, la competencia para conocer del proceso de custo dia, cuidado y regulación de visitas recae en el Juzgado Tercero P romiscuo de Familia de Sogamoso.Rad. No. 15238-31-84-002-2021-00304-01 7 Finalmente, es del caso reseñar que la Resolución No. 015 de 2021 proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Paipa y sobre la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso sustentó su falta de competencia desapareció del mundo jurídico y, por ende, esta Judicatura no podr ía apoyar la presente decisión en dicho acto administrativo.

En mérito de lo expuesto la Magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria:

RESUELVE:

PRIMERO.: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA en el sentido de determinar que el despacho que de be conocer el proceso de custodia y cuidado

entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA en el sentido de determinar que el despacho que de be conocer el proceso de custodia y cuidado personal del menor J.F.A.U. es el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.: ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO.: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...