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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2022-00247-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2022-00247-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SE CONSIDERA EFECTUADA EN DEBIDA FORMA CUANDO SE REMITE EL MENSAJE DE DATOS A LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO(A) Y SE PRUEBA QUE ESTE INGRESÓ AL CORREO : No debe esperarse que el propietario del correo acuse el recibido. / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – IMPROCEDENCIA: De las imágenes aportadas tan solo se evidencia que desde tres dispositivos se ingresó a dicho correo, ingresos que por demás acontecieron en fechas posteriores al envío de la demanda.

Lo anterior, porque, a su criterio, no le fue notificado en debida forma la existencia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, aseveración que fundamenta en su declaración juramentada de no haber recibido ni leído el mensaje de d atos remitido al correo ingeniera.angelaob@gmail.com y en la falta de prueba del recibido de aquel. En este punto, es dable advertir que la señora ÁNGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA no discute que el correo electrónico ingeniera.angelaob@gmail.com le pertenezca, al igual, que lo utiliza habitualmente, dado que en el escrito génesis del trámite incid ental se reseñó “Manifiesta mi poderdante que el correo electrónico que utiliza habitualmente, es el mismo aportado por la demandante

utiliza habitualmente, dado que en el escrito génesis del trámite incid ental se reseñó “Manifiesta mi poderdante que el correo electrónico que utiliza habitualmente, es el mismo aportado por la demandante esto es ingeniera.angelaob@gmail.com, sin embargo no ha recibido ningún aviso o notificación al mismo de parte del presente proceso” Luego, la controversia se centra en establecer si existe prueba del envío del mensaje de datos con la respectiva constancia de recibido, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Respecto a la notificación por correo electrónico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8950-2022 del 13 de julio de 2022 (Criterio retomado en la sentencia STP2995–2023) indicó, “Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor” Nótese, que la notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se remite el mensaje de datos a la dirección del demandado(a) y se prueba que este ingresó al correo, lo que significa, que no debe esperarse que el propietario del correo acuse el recibido. (…) A partir de la constancia que precede, a esta Judicatura, no le asiste duda que la decisión adoptada por el A quo es acertada, pues, la notificación efectuada a la señora ÁNGELA YOLIMA ORJUELA se realizó en debida forma y,

la constancia que precede, a esta Judicatura, no le asiste duda que la decisión adoptada por el A quo es acertada, pues, la notificación efectuada a la señora ÁNGELA YOLIMA ORJUELA se realizó en debida forma y, por ende, no hay lugar a nulitar lo actuado. Y es que, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no se acreditó el ingreso del mensaje de datos al correo ingeniera.angelaob@gmail.com, aunado a que, se insiste, el sujeto se considera notificado con la entrada del mensaje a su buzón más no cuando el sujeto a propia mano acusa recibido y, además, alude que leyó el contenido, tal y como, erradamente lo pretende hacer valer la incidentante. Por último, debe argüirse que en el plenario no existe prueba que permita llegar a la conclusión que una tercera persona ingresó al correo de la demandada y eliminó el mensaje de datos que a través del cual se le notificó de la existencia de la actuación, máxime, cuando de las imágenes aportadas tan solo se evidencia que desde tres dispositivos –computadoras se ingresó a dicho correo, ingresos que por demás acontecieron en fechas posteriores al envío de la demanda, por cuanto los mismos acontecieron el 3 y 13 de febrero. Providencia STC8950-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Familia – Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Familia – Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2022-00247-01

DEMANDANTE: DAVID ORLANDO SALAMANCA GUEVARA

DEMANDADO: ANGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA Jdo ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 11 de abril de 2023

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura en resolver el recurso de apelación impetrado por ANGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de abril de 2023.

1.- ANTECEDENTES

-. El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovida por el señor DAVID ORLANDO SALAMANCA GUEVARA contra ANGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA y, en consecuencia, dispuso notificar a la demandada conforme lo dispone los incisos 5 y 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

-. El 13 de diciembre de 2022, la parte demandante alleg ó al Juzgado Segundo

conforme lo dispone los incisos 5 y 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

-. El 13 de diciembre de 2022, la parte demandante alleg ó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama la constancia de notificación personal electrónica efectuada a ÁNGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA , específicamente, al correo ingeniera.angelaob@gmail.com.

-. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama arguyó que la demandada ÁNGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA guardó silencio.Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

2 -. El 17 de febrero de 2023, la señora ANGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA a través de apoderado judicial, incoó incidente de nulidad al considerar que la concurrencia de la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, por falta o indebida notificación, ello, porque si bien el correo que utiliza normalmente es el reseñado en la demanda, es decir, ingeniera.angelaob@gmail.com, también lo es que no h a recibido ningún aviso o notificación al mismo, además, que la clave de acceso a la precitada cuenta de correo la conocen tres personas, entre estas, el demandante, lo que permite inferir que el correo electrónico fue interceptado, abierto, borrado y, con ello, impidiendo su enteramiento del proceso.

En suma, adujo que el demandante omitió o incumplió con la carga de demostrar que el mensaje fue leído, dado que solo certificó el envío del mensaje de datos.

con ello, impidiendo su enteramiento del proceso.

En suma, adujo que el demandante omitió o incumplió con la carga de demostrar que el mensaje fue leído, dado que solo certificó el envío del mensaje de datos.

-. El 21 de marzo de 2023, el demandante a través de su apoderada, descorrió traslado del incidente de nulidad, oportunidad en la que se opuso a la anulación de lo actuado, puesto que, en su sentir, la notificación de efectuó conforme a los lineamientos de la Ley 2213 de 2022.

-. El 11 de abril d e 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró infundado el incidente de nulidad, decisión que fue recurrida.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada por indebida notificación personal del auto que admitió la presente demanda, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: una vez ejecu toriado el presente auto DÉJESE constancia secretarial que el tramite procesal inmerso en el presente cuaderno finalizó por haberse resuelto el mismo”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-.Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

3 -. Luego de citar los artículos 129, 133 y 291 del C.G.P., al igual, que lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, reseñó que el demandante allegó

3 -. Luego de citar los artículos 129, 133 y 291 del C.G.P., al igual, que lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, reseñó que el demandante allegó constancias del envío de la notificación a través de la empresa de mensajería E.S.M. Logística S.A.S. a la dirección ingeniera.angelaob@gmail.com.

-. Recalcó que la incidentante no puede pretender que se le tenga por no notificada y que los términos para contestar la demanda se inicien a contabilizar desde el momento que se abra “lea” el mensaje de datos, puesto que la acción de envío basta para presumir que el mensaje fue recepcionado por el destinatario.

-. Resaltó que conforme al material acopiado al plenario, la demandada ÁNGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA se notificó el 14 de di ciembre de 2022 y el termino para contestar la demanda comenzaba el 15 de ese mes y año.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la señora ANGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA a través de apoderado , incoó recurso de apelación , el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Señaló que el demandante no allegó probó que el mensaje de datos hubiese sido leído y/o que se hubiese accedido al mismo.

-. Manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no ha recibido ni leído el mensaje de datos mediante el que se le notifica de la existencia del proceso , circunstancia que impide ejercer su derecho de defensa en debida forma.

-. Manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no ha recibido ni leído el mensaje de datos mediante el que se le notifica de la existencia del proceso , circunstancia que impide ejercer su derecho de defensa en debida forma.

-. Reiteró que el demandante omitió cum plir con la carga procesal de acreditar el “acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso” pues solo “certificó el envío y no el recibido y acceso de la demanda al correo o mensaje de datos”.

-. Adujo que el A quo omitió ser el garante para todas las partes e intervinientes en el proceso.

-. Refirió que se enteró de la existencia del proceso por un amigo y, por ello, acudió a las instalaciones del Juzgado el 9 de febrero de 2023.Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

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4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por la recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al dec larar infundado el incidente de nulidad propuesto por la

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por e llo, el Estatuto Adjetivo Civil consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció quien tiene

gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por e llo, el Estatuto Adjetivo Civil consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció quien tiene la legitimidad y la oportunidad para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado por en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el sub examine la recurrente ÁNGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA incoó incidente de nulidad al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personasRad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

5 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personasRad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

5 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejad o de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Lo anterior, porque, a su criterio, no le fue notificado en debida forma la existencia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, aseveración que fundamenta en su declaración juramentada de no haber recibido ni leído el mensaje de datos remitido al correo ingeniera.angelaob@gmail.com y en la falta de prueba del recibido de aquel.

En este punto, es dable advert ir que la señora ÁNGELA YOLIMA ORJUELA BONILLA no discute que el correo electrónico ingeniera.angelaob@gmail.com le pertenezca, al igual, que lo utiliza habitualmente, dado que en el escrito génesis del trámite incidental se reseñó

“Manifiesta mi poderdante que el correo electrónico que utiliza habitualmente, es el mismo aportado por la demandante esto es ingeniera.angelaob@gmail.com, sin embargo no ha recibido ningún aviso o notificación al mismo de parte del presente proceso”

“Manifiesta mi poderdante que el correo electrónico que utiliza habitualmente, es el mismo aportado por la demandante esto es ingeniera.angelaob@gmail.com, sin embargo no ha recibido ningún aviso o notificación al mismo de parte del presente proceso”

Luego, la controversia se centra en establecer si existe prueba del envío del mensaje de datos con la respectiva constancia de recibido, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Respecto a la notificación por correo electrónico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8950 -2022 del 13 de julio de 2022 (Criterio retomado en la sentencia STP2995–2023) indicó,

“Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues h abilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

6 Nótese, que la notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se remite el mensaje de datos a la dirección del demandado(a) y se prueba que este ingresó al correo, lo que significa, que no debe esperarse que el propietario del correo acuse el recibido.

En ese orden, en el plenario obra certificado de entrega del mensaje de datos remitido por el demandante a la señora ÁNGELA YOLIMA ORJUELA ex pedido por ESM LOGISTICA, en le que se lee,

“ESM LOGISTICA Certifica que ha realizado el servicio de envío de la notificación

por el demandante a la señora ÁNGELA YOLIMA ORJUELA ex pedido por ESM LOGISTICA, en le que se lee,

“ESM LOGISTICA Certifica que ha realizado el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo comunicación Emisor – receptor, según lo consignado los registro el men saje de datos presenta la siguiente información:

A partir de la constancia que precede , a esta Judicatura, no le asiste duda que la decisión adoptada por el A quo es acertada, pues, la notificación efectuada a la señora ÁNGELA YOLIMA ORJUELA se realizó en debida forma y, por ende, no hay lugar a nulitar lo actuado.

Y es que, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no se acreditó el ingreso del mensaje de datos al correo ingeniera.angelaob@gmail.com, aunado aRad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

7 que, se insiste, el sujeto se considera notificado con la entrada del mensaje a su buzón más no cuando el sujeto a propia mano acusa recibido y, además, alude que leyó el contenido, tal y como, erradamente lo pretende hacer valer la incidentante.

Por último, debe argüirse que en el plenario no existe prueba que permita llegar a la conclusión que una tercera persona ingresó al correo de la demandada y eliminó el mensaje de datos que a través del cual se le notificó de la existencia de la actuación, máxime, cuando de las imágenes aportadas tan solo se evidenci a que desde tres dispositivos – computadoras se ingresó a dicho correo, ingresos que por demás acontecieron en fechas posteriores al envío de la demanda, por cuanto los

actuación, máxime, cuando de las imágenes aportadas tan solo se evidenci a que desde tres dispositivos – computadoras se ingresó a dicho correo, ingresos que por demás acontecieron en fechas posteriores al envío de la demanda, por cuanto los mismos acontecieron el 3 y 13 de febrero.

Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Judicatura que proceder a confirmar el auto del 11 de abril de 2023.

5. COSTAS

Al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las misma s, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de abril de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00247-01

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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