TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2022-00290-01-(26-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2022-00290-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACIÓN DE AUTO QUE DECISDE EXCEPCIÓN PREVIA DENTRO DE PROCESO DE CIVIL – IMPROCEDENCIA: El recurso de apelación respecto al auto que decide sobre las excepciones previas es inadmisible.
Conforme a lo anterior, es claro que la norma que regula la concesión del recurso de apelación contra autos, no alude a dicha posibilidad procesal con relación a las providencias que deciden excepciones previas; adviértase que el numeral 4° precitado alude al pronunciamiento de excepciones de mérito, circunstancia que no se extiende al pronunciamiento del 30 de noviembre de 2023, toda vez que en ésta se decide excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, bajo tal circunstancia se estima que la apelación del auto que decide sobre las excepciones previas es inadmisible. (…) Aunado a lo anterior, es del caso referir que tampoco se consagra alguna norma que de forma específica en el Código General del Proceso prevea la concesión del recurso de apelación contra el auto ya mencionado. Así las cosas, conforme a la normativa citada , se insiste, deviene diáfano que el auto que resuelve excepciones previas no es susceptible de apelación, nótese que el mencionado artículo 321 del Código General de Proceso, no estableció como apelable dicha providencia, razón por la cual el recurso será declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del Proceso. Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 8225-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del Proceso. Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 8225-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Declaración de existencia de unión marital de hecho RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2022-00290-01
DEMANDANTE: CLAUDIA FABIANA TIBAMOSO PARRA
CAUSANTE: ALEXANDER IBAN LOZADA RINCON
DEMANDADO: NORIDA LISSETH LOZADA CHAPARRO Jdo. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 30 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Declara Inadmisible recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CLAUDIA FABIANA TIBAMOSO PARRA, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama el 30 de noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
- CLAUDIA FABIANA TIBAMOSO PARRA , a través de apoderado judicial, instauró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con ALEXANDER IBAN LOZADA RINCÓN en dirigiendo la acción contra NORIDA LISSETH LOZADA CHAPARRO, hija del causante, y herederos indeterminados del mismo, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Despacho que mediante providencia del 10 de octubre de 2022 admitió la demanda, ordenó la notificación a la heredera determinada y al ministerio público y decretó el embargo del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-142732 de la ORIP SogamosoRad. No. 15238-31-84-002-2022-00290-01
2
- El 29 de diciembre de 2022 , NORIDA LISSETH LOZADA CHAPARRO, a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda y planteó, en escrito separado,
excepciones previas denominadas:
i) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y
- FALTA DE COMPETENCIA, surtido el correspondiente traslado, el Despacho fijo fecha y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del
Proceso
-. En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo
y hora para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso
-. En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , declaro prospera la excepción previa de falta de competencia, disponiendo remitir las diligencias al competente Juez Promiscuo de Familia de la ciudad de Sogamoso.
- Inconforme la parte demandante, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, debido a que la decisión no considero el domicilio común que tuvo la actora con su pareja. El despacho mantiene incólume su providencia, concediendo el recurso de apelación.
2-. DEL AUTO APELADO.
Mediante proveído del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que prospera la excepción previa de falta de competencia, conforme a lo argumentado y a las pruebas recepcionadas en el trámite de esta excepción.
SEGUNDO. En consecuencia, ordenar que una vez en firme esta decisión se remitan las diligencias en el estado en que estas se encuentran al competente Juez promiscuo de familia de la ciudad de Sogamoso (reparto).
TERCERO. No se declarará ninguna nulidad dado que el proceso se ha llevado de conformidad, se envía en el estado en que se encuentra para que el competente continúe con el conocimiento del asunto.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00290-01 3
el competente continúe con el conocimiento del asunto.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00290-01 3
- Analizó la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, aclarando que la finalidad de las mismas se dirige a la terminación del proceso sino a evitar la configuración de nulidades, para el efecto preciso que conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, al tener varios domicilios el causante es competente para conocer el Juez del lugar donde se desarrollaba el asiento principal de sus negocios.
-. Aclaró que la declaratoria de prosperidad de la excepción invocada no conllevaba a la terminación del proceso, sino por el contrario, conllevaba a que se enderece el procedimiento a fin de dar continuidad al trámite propuesto por las partes.
-. Realizó un análisis de los medios de prueba, documentales y testimoniales, allegadas al plenario bajo el cual determinó que el causante tenía el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Sogamoso , y por tanto dicha situación era la que fijaría la competencia en otro despacho judicial.
-. Concluyó que le asistía razón al excepcionante y por tanto procedió a declarar probada la excepción de falta de competencia declarándose incompetente para el conocimiento del proceso disponiendo su remisión, en el estado en que se encuentra ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso – Reparto para que el competente continúe con el trámite correspondiente.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la demandante CLAUDIA FABIANA
trámite correspondiente.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la demandante CLAUDIA FABIANA TIBAMOSO PARRA, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
- Adujó que el juez de instancia no tuvo en cuenta el domicilio que ocupa el proceso toda vez que no se valoró la prueba testimonial en la que se determina que el domicilio del causante y de la demandante, el cual aún conserva el cual radica en la ciudad de
Duitama.
- Indicó que para los procesos de declaración de la existencia de unión marital de hecho se aplica y prevalece la competencia de acuerdo al último domicilio común de la pareja, circunstancia que ha sido obviada por la juzgadora de primera instancia, así como laRad. No. 15238-31-84-002-2022-00290-01 4 potestad de la demandante de presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común.
-. Señalo que la interpretación del A Quo respecto al domicilio principal de los negocios del causante no es aplicable al presente asunto por no tratarse de trámite de liquidación de la sucesión del causante, por cuanto la acción invocada se rige por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 y artículo 29 del Código General del Proceso, por tanto la decisión del despacho impone una carga no prevista en la ley.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a lo planteado por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
decisión del despacho impone una carga no prevista en la ley.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a lo planteado por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,
-Determinar si la decisión del A Quo de declarar probada la excepción previa de falta de competencia se tornó acertada.
4.2.- CASO CONCRETO
De inicio, resulta necesario acudir a lo normado por el artículo 321 del Código General del Proceso, normativa que enlista los autos susceptibles de recurso de apelación, así:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00290-01
5 Conforme a lo anterior, es claro que la norma que regula la concesión del recurso de apelación contra autos , no alude a dicha posibilidad procesal con relación a las providencias que deciden excepciones previas; adviértase que el numeral 4° precitado alude al pronunciamiento de excepciones de mérito, circunstancia que no se extiende al pronunciamiento del 30 de noviembre de 2023, toda vez que en ésta se decide excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, bajo tal circunstancia se estima que la apelación del auto que decide sobre las excepciones previas es inadmisible.
Respecto a este tópico, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 8225-2023 del 22 de agosto de 2023 a referido:
“Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especialarts. 100 a 102 eiusdem-.
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la
arts. 100 a 102 eiusdem-.
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.
Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».
Aunado a lo anterior, es del caso referir que tampoco se consagra alguna norma que de forma específica en el Código General del Proceso prevea la concesión del recurso de apelación contra el auto ya mencionado. Así las cosas, conforme a la normativa citada, se insiste, deviene diáfano que el auto que resuelve excepciones previas no es susceptible de apelación, nótese que el mencionado artículo 321 del Código General de Proceso, no estableció como apelable dicha providencia, razón por la cual el recurso será declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 4 y
Proceso, no estableció como apelable dicha providencia, razón por la cual el recurso será declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del Proceso.Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00290-01 6
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.
REQUERIMIENTO AL A QUO
En atención a la verificación del expediente se hacen necesario exhortar al Juzgado de Instancia para que, en adelante, previo a remitir procesos para conocimiento de la Segunda Instancia, se sirva allegar los mismos debidamente digitalizados, atendiendo las directrices expuestas en el en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente.
Requerimiento que hace énfasis en que el expediente remitido se encuentran archivos digitales que no atienden a la organización por carpetas que debe atender a la asignación de cada uno de los cuadernos tramitados en instancia.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación impetrado por la demandante CLAUDIA FABIANA TIBAMOSO PARRA contra el auto proferido por el
señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación impetrado por la demandante CLAUDIA FABIANA TIBAMOSO PARRA contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Duitama el 30 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.Rad. No. 15238-31-84-002-2022-00290-01
7
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Duitama para que en adelante, para la remisión de expedientes a segunda instancia, atienda las directrices del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expedient e, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia.