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TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2022 00357 01-(07-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2022 00357 01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – LA PRUEBA DE ADN: Trámite de su objeción. / OBJECIÓN DE LA PRUEBA DE ADN – LA PRUEBA Y SU PRÁCTICA NO PUEDE ESTAR CONDICIONADA A QUE EL PRESUNTO PADRE O MADRE APORTEN RECURSOS ECONÓMICOS PARA SU PRÁCTICA : De ser así, s e dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. / PRUEBA DE ADN – NO ES POSIBLE SUPEDITAR LA PRÁCTICA DE ESTE TIPO DE PRUEBA A SU PAGO: Debió requerirse a las partes, en especial al objetante , para que prestara toda la colaboración necesaria en la toma de muestras, dentro del cual está precisamente cancelar la misma; de no cumplir con esta carga el demandante, pues seguramente la prueba no se podría practicar y ante su renuncia no queda otro camino que desestimar ahí si la objeción.

Nótese, que la norma es muy clara en las facultades que se le otorgan a las partes para que puedan reprochar el resultado de la prueba de ADN, la cual es esencial para que el niño pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su práctica no puede estar condicionada a que el presunto padre o madre aporten recursos económicos para su práctica, ya que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor, valga decir su finalidad, no es distinta de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es

la voluntad del presunto progenitor, valga decir su finalidad, no es distinta de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%. (…) De otra parte, si bien es cierto, el legislador otorgó facultades al juzgador para imponer cargas procesales, las mismas deben estar determinadas y acompasar con las demás normas que protegen los derechos fundamentales de las partes en controversia, es dec ir, si lo pretendido por la juez de instancia era supeditar el decreto de la nueva práctica de ADN al pago de la misma, debió en el auto de requerimiento establecer que, de no allegarse su erogación, se declaraba infundada la objeción, pero no lo hizo. Sin embargo, se itera, no es posible supeditar este tipo de prueba a su pago, simplemente debió bajo los preceptos de la norma citada párrafos antepuestos, requerir a las partes, en especial al objetante para que prestara toda la colaboración necesaria en la toma de muestras, dentro del cual está precisamente cancelar la misma. Entonces, de no cumplir con esta carga el demandante, pues seguramente la prueba no se podría practicar y ante su renuncia no queda otro camino que desestimar ahí si la objeción.

Sentencia C-807 de 2002 , art. 4º parcial de la Ley 721 de 2001.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2022 00357 01

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

WILSON ALIRIO ESTEPA

LUZ ESTELA ESPINDOLA MORALES

APELACIÓN AUTO

JUZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

REVOCA

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 28 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 26 de diciembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD presentada por WILSON ALIRIO ESTEPA en contra de la Sra. LUZ ESTELLA ESPÍNDOLA MORALES, en representación de su menor hija

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD presentada por WILSON ALIRIO ESTEPA en contra de la Sra. LUZ ESTELLA ESPÍNDOLA MORALES, en representación de su menor hija S.I.E.E. En la misma providencia decretó la práctica de la prueba de ADN, que científicamente determine el índice de probabilidad superior al 99.9% al grupo conformado por la menor S.I.E.E. y sus progenitores, para el efecto se util izará laIMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD 15238 31 84 002 2022 00357 01 2

técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza.

2.- El 24 de enero último, se arrimó al proceso el resultado de la prueba de ADN, donde se concluyó que no se excluye la paternidad en inve stigación, probabilidad el 99.999%.

3.- El 13 de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en auto del 6 del mismo mes y año, se corrió traslado de la prueba de genética por el t érmino de 3 días.

4.- El 20 de febrero de 2023, el apoderado de la p arte demandante descorre el anterior traslado manifestando:

4.1.- Recibimos el informe, pero no aceptamos los resultados en razón a que las muestras se recogieron en la ciudad de Duitama y los análisis se practicaron en la ciudad de Medellín.

4.2.- Como quiera que hubo un desplazamiento de las muestras tomadas, no se

muestras se recogieron en la ciudad de Duitama y los análisis se practicaron en la ciudad de Medellín.

4.2.- Como quiera que hubo un desplazamiento de las muestras tomadas, no se tiene certeza del embalaje y custodia de las mismas, y, por tanto, se tiene duda cómo se hizo y , por ello, pudo existir alteraciones por el desplazamiento y por el tiempo. Tales situaciones, no brindan confiabilidad del 100% de los resultados del análisis.

4.3.- Para corroborar o descartar el resultado de la prueba de ADN, rendido por Laboratorios GENES, debe practicarse una nueva prueba en otro laboratorio, donde en el mismo lugar se tomen las muestras y se haga el análisis para descartar cualquier duda.

5.- Por auto del 13 de marzo de 2023, el juzgado , con fundamento en lo dispuesto en el art. 386 del C.G. del P., procedió a requerir al demandante para que, dentro del término de ejecutoria de la citada decisión, aportara el comprobante de pago de la prueba de ADN en el laboratorio mencionado en el escrito de objeción, una vez vencido dicho lapso el asunto ingresar a al despacho para decidir lo que correspondiera en derecho.

6.- Fuera del término , el abogado del demandante manifestó que solicitó alIMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD 15238 31 84 002 2022 00357 01 3

Laboratorio de Genética de la UNIVERSIDAD NACIONAL que suministrar a una cuenta para hacer la respectiva consignación del valor del examen y allí le advirtieron que el laboratorio no acepta consignación alguna y que el pago se debe

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Laboratorio de Genética de la UNIVERSIDAD NACIONAL que suministrar a una cuenta para hacer la respectiva consignación del valor del examen y allí le advirtieron que el laboratorio no acepta consignación alguna y que el pago se debe hacer directamente en la caja de dicho centro , previo a la práctica de la prueba. Además, que el juzgado podía enviar la orden señalando el día y hora para tal fin.

7.- En proveído del 28 de marzo pasado, el juzgado declaró infundada la objeción alegada por el demandante y declaró en firme la prueba de ADN practicada en este asunto, bajo los siguientes argumentos:

7.1.- Vencido el término concedido para que aportaran la consignación de pago de la prueba de ADN al laboratorio indicado en el escrito de objeción, no se allegó la documentación requerida,

7.2.- Se tiene que el día 22 de marzo del corriente año, el apoderado de la parte actora presentó memorial dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 13 del mismo mes y año, encontrándose vencido el término judicial concedido.

8.- Contra la anterior decis ión, el togado del convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sus argumentos:

8.1.- Con la presentación de la demanda se aportó el nombre y dirección del Laboratorio de Genética GENES en donde se pretendía que se tomar an las muestras y así lo aceptó en el auto admisorio de la demanda.

8.2.- Con la decisión adoptada por el despacho en auto del 13 de marzo de 2023, se condicionó al demandante a que aportara el comprobante de pago del examen de ADN en el Laboratorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BOGOTÁ y como se

8.2.- Con la decisión adoptada por el despacho en auto del 13 de marzo de 2023, se condicionó al demandante a que aportara el comprobante de pago del examen de ADN en el Laboratorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BOGOTÁ y como se dijo en memorial del 22 de marzo corriente, dicho laboratorio no acepta pagos anticipados por ese concepto y solo se puede efectuar el día de la práctica del examen que ordene el juzgado de conocimiento.

8.3.- Los derechos constitucionales y legales no pueden ser desconocidos en este caso, en virtud a que estos tienen prevalencia, pues se trata de un acto de suprema importancia para dar a conocer la paternidad, es importante que el despacho reconsidere la negación de la prueba en virtud a que , si bien es cierto, se hizo la verificación del pago de dichos emolumentos, también lo es que, que la universidadIMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD 15238 31 84 002 2022 00357 01 4

no exige ese pago.

9.- Por auto del 25 de abril último, la A quo decidió no reponer el auto a tacado y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, bajo los siguientes argumentos:

9.1.- La manifestación realizada por el recurrente frente al pago de la prueba de ADN fue efectuada de manera extemporánea al término concedido por el despacho.

9.2.- Cita jurisprudencia para indicar que se deriva la seguridad jurídica y el debido proceso, con el fin de evitar un grave menoscabo por la inobservancia de dicha máxima en el trámite procesal, razón por la cual, es improcedente la petición de reposición de la actuación, pues lo querido es revivir etapas ya fenecidas y

proceso, con el fin de evitar un grave menoscabo por la inobservancia de dicha máxima en el trámite procesal, razón por la cual, es improcedente la petición de reposición de la actuación, pues lo querido es revivir etapas ya fenecidas y desatendidas por este.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer si era procedente declarar infundada la objeción presentada por el abogado del demandante a la prueba de ADN.

2.- De la prueba de ADN y su objeción:

Recordemos que la prueba biológica técnica ADN permite estab lecer de manera indiscutible, cierta y segura la verdad en los procesos tendientes a establecer la filiación legítima, ya sea mediante la investigación o la impugnación.

El art. 386 del Estatuto Procesa l General, establece todo lo concerniente a la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. Preceptiva que en uno de sus incisos indica:

“De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que estiman presentes en el primer dictamen”.

Nótese, que la norma es muy clara en las facultades que se le otorgan a las partesIMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD 15238 31 84 002 2022 00357 01 5

para que puedan reprochar el resultado de la prueba de ADN, la cual es esencial

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para que puedan reprochar el resultado de la prueba de ADN, la cual es esencial para que el niño pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su práctica no puede estar condicionada a que el presunto padre o madre aporten recursos económicos para su práctica, ya que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor, valga decir su finalidad, no es distinta de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%.

De antaño, en Sentencia C -807 de 2002 al estudiar l a demanda de inconstitucionalidad contra el art. 4º parcial de la Ley 721 de 2001, la Corte

Constitucional señaló:

“(…) Por donde, el efecto del no pago de la prueba impetrada debe mirarse en un momento posterior al de su decreto, esto es: en el de su prá ctica. Lo cual encuentra su razón de ser en los numerales 7º y 9º del artículo 95 del ordenamiento superior, en desarrollo de los cuales, quien solicita la prueba (salvo en amparo de pobreza) debe proveer lo necesario para que la administración de justicia pueda practicarla oportunamente. O lo que es igual, conforme al principio de igualdad frente a las cargas públicas la regla constitucional le impone un deber de colaboración económica a todas las personas, particularmente a partir del momento en que se ha llan trabadas en una litis, sin perjuicio del amparo de pobreza que contempla la preceptiva vigente.

Así entonces, bajo el pretexto de no pago del costo resulta inconstitucional que

personas, particularmente a partir del momento en que se ha llan trabadas en una litis, sin perjuicio del amparo de pobreza que contempla la preceptiva vigente.

Así entonces, bajo el pretexto de no pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el decreto de la prueba pericial que ha solicitado con base de su objeción por error grave del primer dictamen. Como que, a instancias del condicionamiento pecuniario previsto en el inciso demandado se está quebrantando el principio de contradicción de la prueba, y, por tanto, el debido proceso, al propio tiempo que se desatiende el carácter amplio del derecho de acceso a la justicia”.

De otra parte, si bien es cierto, el legislador otorgó facultades al juzgador para imponer cargas procesales, las mismas deben estar determinadas y acompasar con las demás normas que protegen los derechos fundamentales de las partes en controversia, es decir, si l o pretendido por la juez de instancia era supeditar el decreto de la nueva práctica de ADN al pago de la misma, debió en el auto de requerimiento establecer que, de no allegarse su erogación, se declaraba infundada la objeción, pero no lo hizo. Sin embargo, se itera, no es posible supeditar este tipo de prueba a su pago, simplemente debió bajo los preceptos de la norma citada párrafos antepuestos, requerir a las partes, en especial al objetante para que prestara toda la colaboración necesaria en la toma de muestras, dentro del cual está precisamente cancelar la misma. Entonces, de no cumplir con esta carga elIMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD 15238 31 84 002 2022 00357 01 6

prestara toda la colaboración necesaria en la toma de muestras, dentro del cual está precisamente cancelar la misma. Entonces, de no cumplir con esta carga elIMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD 15238 31 84 002 2022 00357 01 6

demandante, pues seguramente la prueba no se podría practicar y ante su renuncia no queda otro camino que desestimar ahí si la objeción.

Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de revocarse para que se continúe con el trámite de la objeción.

Sin especial condena en costas, por no haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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