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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2022-00377-01-(16-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2022-00377-01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON SÍNDROME DE COSTELLO – SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL : Aquellos beneficiarios que cumplen 18 años de edad, o 25 en caso de dedicarse de manera exclusiva al estudio, son retirados del régimen especial de seguridad social, salvo que se trate de hijos mayores con invalidez absoluta y permanente que dependan del beneficiario.

El artículo 217 de la Constitución Política, previó un régimen especial, entre otras, en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares, disposición que se materializó a través de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estructurado con el Decreto 1795 de 2000. Por su parte, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quiénes ostentan la calidad de beneficiarios del sistema y, por tanto, tienen derecho a acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social (…) La lectura de la norma permite advertir con facilidad que aquellos beneficiarios que cumplen 18 años de edad, o 25 en caso de dedicarse de manera exclusiva al estudio, son retirados del régimen especial de seguridad social, salvo que se trate de hijos mayores con invalidez absoluta y permanente que dependan del beneficiario. En este último evento, es deber del beneficiario tramitar ante la respectiva entidad la valoración de invalidez, la cual, según el párrafo primero del articulo citado, se encuentra

y permanente que dependan del beneficiario. En este último evento, es deber del beneficiario tramitar ante la respectiva entidad la valoración de invalidez, la cual, según el párrafo primero del articulo citado, se encuentra en cabeza del Comité de valoración dispuesto por Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP). Importante Resulta precisar que si bien es cierto la Resolución 1239 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentó el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad -RLCPDen el sistema de seguridad social, no lo es menos que, para los regímenes especiales, estableció la obligación de adaptar tal regulación dentro de su sistema organizacional, de suerte que, actualmente, es el sistema de salud de las fuerzas militares el llamado a realizar las respectivas certificaciones de discapacidad y/o invalidez de sus beneficiarios y afiliados.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON SÍNDROME DE COSTELLO – OMISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL AL PROCEDER A LA DESAFILIACIÓN DE UNA PERSONA CON UNA ENFERMEDAD HUÉRFANA, EN TRATAMIENTO PERMANENTE : Pese a que s e encontraba pendiente el trámite de certificación de discapacidad que, eventualmente, le podría permitir la continuidad y permanencia vitalicia en el sistema de salud . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON SÍNDROME DE COSTELLO – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE, EN LA MEDIDA QUE SE LE IMPIDIÓ CONOCER SI SE

AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON SÍNDROME DE COSTELLO – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE, EN LA MEDIDA QUE SE LE IMPIDIÓ CONOCER SI SE ENCONTRABA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD : Se impidi ó acceder a los beneficios que su estado médico traía, al tiempo que atentó de forma gravísima contra su derecho fundamental a la salud, impidiendo la continuidad de su tratamiento y dejándola a la deriva, sin ningún tipo de acompañamiento para una nueva afiliación.

Precisamente, en virtud de la patología diagnosticada, en el mes de julio de 2022, previo al cumplimiento los 25 años de edad, la progenitora de la joven AVELLANEDA SALAZAR presentó ante la Policía Nacional expedición de certificado de discapacidad; sin em bargo, según se evidencia en el expediente, dicha petición solo fue respondida por dicha autoridad en el mes de noviembre de 2022, previa interposición de una acción de tutela para ello, informándole que no era posible acceder a la petición, en tanto, la accionante “figura como desafiliada desde el día 24/09/2022 por lo que la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá no cuenta con la competencia para expedir el certificado solicitado. Por lo anterior se deberá dar trámite de acuerdo a la Resolución No. 12339 de 2022 “por lo cual se dictan disposic iones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y caracterización de Personas con Discapacidad” Ahora, al contestar la presente demanda de tutela, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud

procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y caracterización de Personas con Discapacidad” Ahora, al contestar la presente demanda de tutela, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá indicó, frente a la certificación de discapacidad, que esta no se pudo realizar debido a que, desde la fecha de la solicitud hasta cuando se realizó la desafiliación no se llevaron a cabo juntas para la expedición de dicho certificado. La situación expuesta evidencia, entonces, que la Policía Nacional procedió a la desafiliación de una persona con una enfermedad huérfana, en tratamiento permanente, sin entender qué se encontraba pendiente el trámite de certificación de discapacidad que, eventualmente, le podría permitir la continuidad y permanencia vitalicia en el sistema de salud. Tal determinación, sin duda alguna, evidencia la vulneración del debido proceso de la accionante, en la medida que se le impidió conocer si se encontraba en estado de discapacidad y, eventualmente, acceder a los beneficios que su estado médico traía, al tiempo que atentó de forma gravísima contra su derecho fundamental a la salud, impidiendo la continuidad de su tratamiento y dejándola a la deriva, sin ningún tipo de acompañamiento para una nueva afiliación. Debe la Sala llamar la atención frente a lo vacías y absurdas que resultan las justificaciones para no haber llevado aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 cabo la valoración de discapacidad requerida por la accionante, pues no puede la Policía simplemente considerar que el hecho de que no se realicen juntas medicas en un periodo determinado le autorice para desafiliar a una persona que sigue un tratamiento m édico tan delicado como el presente, y después de ello

considerar que el hecho de que no se realicen juntas medicas en un periodo determinado le autorice para desafiliar a una persona que sigue un tratamiento m édico tan delicado como el presente, y después de ello simplemente considerar que ya no es posible la valoración porque está desafiliada. Se trata de una actuación reprochable desde cualquier punto de vista, pues no podían desafiliarla hasta tanto no se p rocediera a la valoración requerida. Sentencia T-067-2015.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON SÍNDROME DE COSTELLO – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD : Aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados de especialísima protección constitucional, como el caso de aquellos que padecen enfermedades huérfanas, a quienes debe prestarse atención prioritaria, sin restricción alguna.

Lo dicho hasta acá es suficiente para considerar necesaria la intervención del juez constitucional en eras de salvaguardar los derechos fundaméntales de la accionante, que, por demás, es un sujeto de especial protección constitucional que requiere atención prioritaria del sistema de salud. recuérdese al respecto que, frente al desarrollo y aplicación del principio de integralidad, que desarrolla el derecho fundamental a la salud, se deben tener en cuenta aquellas personas que por sus condiciones particulare s son considerados de especialísima protección constitucional, como el caso de aquellos que padecen enfermedades huérfanas, a quienes debe prestarse atención prioritaria, sin restricción alguna. Así lo prevé el artículo 11 de la, tantas veces mencionada, Ley 1751.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

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veces mencionada, Ley 1751.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 005

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-84-002-2022-00377-01 de JHOANNA AVELLANEDA SALAZAR contra DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 2

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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2022-00377-01

ACCIONANTE : JHOANNA AVELLANEDA SALAZAR ACCIONADA : DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA Y AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 005

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JHOANNA AVELLANEDA SALAZAR, a través de apodera judicial , presentó demanda de tutela en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud de personas con discapacidad , igualdad, seguridad social y a la dignidad humana.

Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene

a la vida, salud de personas con discapacidad , igualdad, seguridad social y a la dignidad humana.

Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: (i) brindar la atención medica a la accionante respecto del tratamiento del “Síndrome de Costello”, sin ninguna limitación, mientras persista la enfermedad de la paciente (ii) generar los trámites respectivos para la expedición del certificado de discapacidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 3 Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JHOANNA AVELLANEDA SALAZAR es afiliada al servicio de salud de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su padre

JESÚS AVELLANEDA MEDINA.

2.- Desde el año 2000, la accionante padece la enfermedad “ congénita multisistémica denominada SÍNDROME DE COSTELLO (enfermedad caracterizada por retraso del crecimiento), raquitismo hipofosfatémico, osteoporosis, defectos óseos, deformidad severa GENU VALGUM, tibias en ANTECURVATUM, lesiones micropapulares import antes en piel, alopecia universal, hipocalcemia, Riesgo de fracturas vertebrales, dolores osteoarticulares crónicos, hipertensión pulmonar, hiperplasia articular, piel laxa, xerodermia generalizada, miembros inferiores en valgo, hundimiento de puente nasal”

3.- Realizada la valoración por la especialista en Ortopedia, se determinó que la

hiperplasia articular, piel laxa, xerodermia generalizada, miembros inferiores en valgo, hundimiento de puente nasal”

3.- Realizada la valoración por la especialista en Ortopedia, se determinó que la accionante requiere de control médico y acompañamiento de los progenitores para su supervivencia y que es incapaz de valerse por sus propios medios.

4.- El 05 de julio de 2022, presentó petición al correo electrónico deboy.upres@policia.gov.co a través de la cual solicitó el certificado de discapacidad, sin tener respuesta alguna por parte de la entidad.

5.- El 26 de agosto de 2022, los funcionarios de la entidad ESPCO Clínica DEBOY (Boyacá) de la ciudad de Tunja, de manera verbal , le notificaron a la accionante, que perdió la calidad de beneficiaria para la prestación de los servicios en salud por parte de la Policía Nacional, conforme lo señalado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al tiempo que se le indicó que el servicio sería prestando hasta el día 24 de septiembre de 2022, mientras realizaba la afiliación a otro régimen.

6.- El 02 de noviembre de 2022, previa interposición de tutela para amarar el derecho fundamental de petición, la Policía Nacional de Colombia, emitió respuesta, en el siguiente sentido:

“Me permito informar que verificado el sistema de Sanidad de la Policía Nacional la ciudadana JHOANNA AVELLANEDA SALAZAR identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.052.410.901 figura como desafiliada desde el día 24/09/2022 por lo

ciudadana JHOANNA AVELLANEDA SALAZAR identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.052.410.901 figura como desafiliada desde el día 24/09/2022 por lo que la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá no cuenta con la competencia paraTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 4 expedir el certificado solicitado. Por lo anterior se deberá dar tramite de acuerdo a la Resolución No. 12339 de 2022 “por lo cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y caracterización de Personas con Discapacidad”

7.- Resalta la accionante , que la solicitud de certificación por incapacidad fue presentada ante la entidad accionada con cuatro (04) meses de antelación a la desafiliación, sin obtener respuesta o tramite de la misma.

8.- Finalmente, indica que no tiene medios económicos para sufragar los gastos que surgen con ocasión del tratamiento médico que requiere para sus patologías, y para acceder a los servicios de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela y vinculó al tramite constitucional Secretaría de SaludAlcaldía Municipal de Duitama y la Espco Clinica Deboy de la ciudad de Tunja.

2.- La Alcaldía de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela e informó que la accionante, en los meses de julio y agosto, se acercó a las oficinas de la Secretaría

Tunja.

2.- La Alcaldía de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela e informó que la accionante, en los meses de julio y agosto, se acercó a las oficinas de la Secretaría de Salud Municipal de la ciudad de Duitama con el fin de solicitar el certificado de discapacidad, fechas para las que se le indicó que la EPS de régimen especial es la que debe otorgar dicho certificado, de conformidad con el articulo 2 de la Resolución 113 de 2020. La entidad territorial remitió dos requerimientos a la Policía Nacional, a fin de que le diera trámite a las pretensiones del accionante.

En consecuencia , solicit ó desvincular a la Secretaría de Salud del Municipio de Duitama, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3.- La Dirección Nacional de Sanidad Policía Nacional, a través de la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá, señaló que a la accionante le fueron suministrados los servicios médicos hasta el 24 de septiembre de 2022, y que la expedición del certificado de discapacidad no se pudo realizar debido a que, desdeTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 5 la fecha de solicitud hasta el día de la desafiliación, no se realizaron juntas para la expedición de dicho certificado.

En el mismo sentido, señaló que la señorita AVELLANEDA SALAZAR no podía continuar como beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, pues al cumplir los veinticinco años de edad, cambió su situación jurídica y se excluye de la cobertura familiar prevista en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto

continuar como beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, pues al cumplir los veinticinco años de edad, cambió su situación jurídica y se excluye de la cobertura familiar prevista en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1795 de 2000.

En consecuencia, solicitó no tutelar las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que la entidad ha actuado conforme a la normatividad estipulada en el Sistema de Salud de la Policía Nacional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Duitama negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, al tiempo que la instó para que realice la afiliación a la EPS de su preferencia, a fin de dar continuidad a su tratamiento para el manejo de sus patologías.

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que, conforme al artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1795 de 2000, se excluye de la cobertura familiar del sistema de salud a los hijos de los afiliados que cumplan los 25 años, por lo que al llegar a dicha edad, dejó de ser beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional; de ahí que la accionante debió realizar las gestiones pertinentes para afiliarse al régimen contributivo o subsidiado de otra EPS, ya que la única responsable de la vulneración a la continuidad del tratamiento médico , afiliación al SGSS y vida digna , es la misma actora, pues sí ella quería extender su condición de beneficiaria, debió tramitar la calificación de discapacidad de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993.

SGSS y vida digna , es la misma actora, pues sí ella quería extender su condición de beneficiaria, debió tramitar la calificación de discapacidad de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la accionada formuló impugnación contra ella, con la pretensión de que se revoque de fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 6

Sus argumentos:

1.- El juzgado de primera instancia no realizó el análisis de los hechos expuestos en el escrito inicial , pues fundó s u decisión en el hecho de que JHOANA AVELLANEDA omitió realizar la solicitud previa a su desvinculación, cuando, en realidad, dicha solicitud se presentó en dos oportunidades, ante Sanidad de la Policía Nacional, una en el mes de julio de 2022 y otra en el mes de agosto de 2022, sin tener respuesta alguna.

2.- El fallo impugnado desconoció que la EPS accionada omit ió dar trámite a la expedición del certificado de discapacidad, de conformidad con las peticiones allegadas con antelación a la fecha de desvinculación de la joven.

3.- El 29 de septiembre de 2022, m ediante decisión adoptada dentro del incidente de desacato proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, al interior de acción de tutela que en el año 2019 concedió el tratamiento integral de la accionante, s e requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía

de desacato proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, al interior de acción de tutela que en el año 2019 concedió el tratamiento integral de la accionante, s e requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud y a la Regional de Aseguramiento No. 1, para que adelantaran los trámites pertinente a efectos de establecer si el “Síndrome de Costello” que padece le genera algún tipo de invalidez total o parcial, situación que tampoco fue analizada.

4.- Conforme a lo señalado en el literal C, articulo 24, del Decreto 1795 de 2000, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnostico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura , pueden continuar como beneficiarios del sistema. La accionante se encuentra en estado de invalidez, conforme se observa en su historia clínica, situación plenamente conocida por la EPS accionada desde antes del año 2019, sin que hayan generado los certificados pertinentes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 7 sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,

7 sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

En el presente caso , corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la accionante al desvincularla del sistema de seguridad social, una vez cumplió los 25 años de edad.

3.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir

una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación , entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 8

4. Sistema de Salud de la Policía Nacional.

El artículo 217 de la Constitución Política, previó un régimen especial, entre otras, en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares , disposición que se materializó a través de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estructurado con el Decreto 1795 de 2000.

Por su parte, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quiénes ostentan la calidad de beneficiarios del sistema y , por tanto, tienen derecho a acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social, así:

ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:

Régimen Especial de Seguridad Social, así:

ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

PARAGRAFO 1 .- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

La lectura de la norma permite advertir con facilidad que aquellos beneficiarios que

cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

La lectura de la norma permite advertir con facilidad que aquellos beneficiarios que cumplen 18 años de edad, o 25 en caso de dedicarse de manera exclusiva al estudio, son retirados del régimen especial de seguridad social, salvo que se trate de hijos mayores con invalidez absoluta y permanente que dependan del beneficiario.

En este último evento, es deber del beneficiario tramitar ante la respectiva entidad la valoración de invalidez, la cual, según el párrafo primero del articulo citado, seTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2022-00377-01 9 encuentra en cabeza del Comité de valoración dispuesto por Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP).

Importante Resulta precisar que si bien es cierto la Resolución 1239 de 202 2, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentó el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad -RLCPDen el sistema de seguridad social, no lo es menos que, para los regímenes especiales, estableció la obligación de adaptar tal regulación dentro de su sistema organizacional1, de suerte que, actualmente, es el sistema de salud de las fuerzas militares el llamado a realizar las respectivas certificaciones de discapacidad y/o invalidez de sus beneficiarios y afiliados.

6.- Caso concreto:

En el presente asunto, la acciona nte se duele de que la autoridad sanitaria accionada la desafilió del sistema, sin atender su solicitud de valoración de

6.- Caso concreto:

En el presente asunto, la acciona nte se duele de que la autoridad sanitaria accionada la desafilió del sistema, sin atender su solicitud de valoración de discapacidad, pues presenta una enfermedad huérfana que le impide valerse por sí misma.

De la respuesta dada por SANIDAD MILITAR, se sabe que la desafiliación de JHOANNA AVELLANADA SALAZAR del Régimen Especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se generó en virtud de que esta cumplió los 25 años de edad, lo que le impedía continuar como beneficiaria, situación que en principio se advierte objetiva y conforme a las normas que rigen la materia.

No obstante, basta tan solo con retomar la situación fáctica planteada por la actora, para evidenciar que al momento de la desafiliación se presentaron graves

1 Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplican a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, o a las entidades que hagan sus veces, a las entidades promotoras de salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado, a las entidades adaptadas, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, y a las personas interesadas en realizar el procedimiento de certificación de discapacidad.

Parágrafo. Los regímenes Especial y de Excepción y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia -USPEC-, adaptarán la presente regulación o adoptarán la propia, con recursos y procesos propios, estableciendo para ello, los trámites y autoridades competentes dentro de su sistema organizacional par a la recepción de solicitudes de certificación; la generación de la orden para la realización del procedimiento; la

estableciendo para ello, los trámites y autoridades competentes dentro de su sistema organizacional par a la recepción de solicitudes de certificación; la generación de la orden para la realización del procedimiento; la asignación de citas; la realización del procedimiento en las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para ello por las secretarías de salud de orden departa

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