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TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2023 00035 01-(07-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 84 002 2023 00035 01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUBSANACION DE DEMANDA DE SUCESIÓN - AVALÚO DE LOS BIENES RELICTOS, SU OMISIÓN GENERA SU INADMISIÓN: Rechazo pues n o se incorporaron los respectivos avalúos . / SUBSANACION DE DEMANDA DE SUCESIÓN - INCLUIR LAS DEUDAS COMO PASIVO NO ES UNA FACULTAD ES UNA OBLIGACIÓN: Retiro de pasivos en el escrito de subsanación de la demanda, no subsana la falencia.

Empiécese por advertir que, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. establecen los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón 11 exigencias, y a su vez el art. 90 ibídem, dispone que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos. De igual forma, se debe tener en cuenta los requisitos adicionales exigidos para ciertas demandas (art. 83 C.G. del P.), adjuntando los anexos a que se refiere el art. 84 del mismo estatuto. Norma, que en su núm. 9º exige como requisito de la demanda “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o trámite”. Adicionalmente, el art. 26 del C.G. del P., estipula lo concerniente a la determinación de la cuantía, y en su núm. 5º consagra: “En los procesos de sucesión, por

el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”. Valga acotar, necesariamente la cuantía debe establecerse por el valor de los bienes relictos, y, por ende, debe señalarse su monto para dar cumplimiento al citado art. 82 ibídem, y no sólo expresar que se trata de un proceso de mayor cuantía por superar los 150 SMLMV, como erradamente lo interpreta el recurrente, esto es, no se cumplió con dicha exigencia de inadmisión. De otra parte, el art. 488 del mismo Estatuto Procesal Civil, para este tipo de demandas exige que con la misma se presenten algunos anexos: “1.- (…) 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.- Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444. (…)”. De acuerdo con la anterior preceptiva, es necesario allegar como anexo de la demanda un avalúo de los bienes relictos, omisión que al tenor de lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., genera su inadmisión y falta de cumplimiento de esta causal trae como consecuencia el rechazo de la demanda. Es así que, en el presente asunto, revisada la documentación anejada con el escrito de subsanación de la demanda, fácil se colige que frente a los vehículos de placa EFV040 y S55700, no se incorporaron los respectivos avalúos como acertadamente lo advirtió la juez de instancia, pues tan sólo se allegaron

escrito de subsanación de la demanda, fácil se colige que frente a los vehículos de placa EFV040 y S55700, no se incorporaron los respectivos avalúos como acertadamente lo advirtió la juez de instancia, pues tan sólo se allegaron copias del Registro Único Nacional de Tránsito, Histórico de Propietarios “RUNT”, razón suficiente para sostener que tampoco se subsanó dicha falencia. Finalmente, frente al requerimiento tocante a la inclusión de los pasivos expuestos por TRACTONOBSA, conforme a la certificación aportada, cabe advertir, que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora indicó que retiraba lo allegado dentro del petitum de la demanda, sin que haya quedado subsanada dicha falencia, puesto que, a diferencia de lo sostenido por el impugnante no es una facultad incluir las deudas, sino una obligación, por disposición legal del art. 489 núm. 5 del C.G. del P.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

CAUSANTE:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2023 00035 01

SUCESIÓN

JEOVENA DEL PILAR LÓPEZ ÁLVAREZ

LUÍS JOSÉ TORRES LÓPEZ

APELACIÓN AUTO

MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 002 2023 00035 01

SUCESIÓN

JEOVENA DEL PILAR LÓPEZ ÁLVAREZ

LUÍS JOSÉ TORRES LÓPEZ

APELACIÓN AUTO

JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de abril pasado, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante proveído del 13 de marzo último, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA inadmitió la demanda de sucesión de la referencia, por las siguientes causales:

1.1.- Respecto de la demanda. Se deben aclarar las pretensiones de los núms. 9º,Sucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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10º, 11º, 12º, 13º y 14º , en cuanto a la declaraci ón de simulación de contratos de compraventa y cancelación de escrituras públicas, con base en lo señalado en el núm. 4º del art. 82 del C.G. del P., toda vez que, se solicita se declare abierto y radicado el proceso de sucesión y la declaratoria de simula ción, cancelación y

núm. 4º del art. 82 del C.G. del P., toda vez que, se solicita se declare abierto y radicado el proceso de sucesión y la declaratoria de simula ción, cancelación y restitución de bienes (proceso de carácter civil), razón por la cual, las pretensiones de la demanda no son claras o se pretende una indebida acumulación de pretensiones.

1.2.- Se debe informar cómo obtuvo la dirección electrónica de la cónyuge supérstite DEISY CAMARGO PÉREZ, de conformidad con lo señalado en el inc. 2º del art. 8º de la Ley 213 de 2022.

1.3.- Se debe precisar la cuantía conforme a lo señalado en el núm. 9º del art. 82 del C.G. del P.

1.4.- Respecto de los bienes re lictos. No se allega el avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo preceptuado en el núm. 6º del art. 489 del C.G. d P., pues deben ser incorporados como anexos. Si bien, se hace una relación de bienes relictos, esta no corresponde al avalúo ordenado en la norma en cita, ya que es necesario incorporar los soportes. En caso de tratarse de un avalúo comercial, se debe presentar un dictamen pericial, sin que requiera autorización del juzgado.

1.5.- Se observa en las partidas 4º y 5º de los bienes propios del causante, que se denuncian vehículos, sin relacionar la placa como identificación de los mismos, por lo tanto, la verificación de los documentos quedará sujeta a la información aportada en el escrito de subsanación.

denuncian vehículos, sin relacionar la placa como identificación de los mismos, por lo tanto, la verificación de los documentos quedará sujeta a la información aportada en el escrito de subsanación.

1.6.- Debe incluir l os pasivos expuestos por TRACTONOBSA conforme a la certificación aportada.

1.7.- Respecto de los anexos. Debe aportar el registro civil de nacimiento de los herederos conocidos y denunciados.

2.- En el término legal, la demandante allegó escrito para subsanar la demanda expresando: 2.1.- En cuanto a las aclaraciones de las pretensiones de la demanda dentro de los núms. 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, retira dichas suplicar y se ratifica en todas lasSucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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restantes.

2.2.- En lo que respecta al correo electrónico de la Sra. DEISY CAMARGO PÉREZ, aseguró que este fue informado por la poderdante bajo la gravedad de juramento.

2.3.- En lo que hace a la cuantía, de conformidad con el núm. 9º del art. 82 del C.G. del P., es preciso señalar que la misma fue establecida dentro del acápite de cuantía en el proceso, el cual se determina como superior a 150 SMLMV, es decir, estamos dentro de un proceso de mayor cuantía.

2.4.- Frente a los bienes relictos, allega el dictamen pericial avalúo de los bienes enunciados en el acápite de bienes o acervo hereditario.

dentro de un proceso de mayor cuantía.

2.4.- Frente a los bienes relictos, allega el dictamen pericial avalúo de los bienes enunciados en el acápite de bienes o acervo hereditario.

2.5.- Frente a las partidas 4ª y 5º de los bienes del causante, procede a identificar los vehículos automotores.

2.6.- En cuanto a los pasivos de la empresa TRACTONOBSA, retira lo allegado dentro del petitum de la demanda.

2.7.- En cuanto a los anexos, allega los registros civiles de los herederos enunciados en el plenario.

3.- En auto del 18 de abril de 2023 la A quo decidió rechazar la demanda, bajo los siguientes argumentos:

3.1.- Respecto del núm. 3º, la parte actora debió precisar la suma total de las pretensiones con el fin de demostrar que las mismas superan los 150 SMLMV, lo anterior, de acuerdo con los avalúos de los bienes relictos relacionados.

3.2.- Frente al núm. 4º, la parte allegó avalúo comercial de los bienes inmuebles denunciados en los bienes relictos, no obstante, no se allegó avalúo de los vehículos identificados con placa EFV040 y S55700, por lo que el mismo fue subsanado parcialmente.

3.3.- En el requerimiento 6º se solicitó que se incluyeran como partida pasiva las deudas señaladas por la empresa TRACTONOBSA, sin embargo, la parte actora hizo caso omiso, manifestando que retiraban lo allegado dentro de la petitum, por loSucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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deudas señaladas por la empresa TRACTONOBSA, sin embargo, la parte actora hizo caso omiso, manifestando que retiraban lo allegado dentro de la petitum, por loSucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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que se considera una falta procesal, teniendo en cuenta, que la parte actora tiene la obligación de denunciar todos y cada uno de los bienes (activos y pasivos) del causante en la demanda.

4.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante inte rpuso en tiempo recurso reposición y en subsidio de apelación, sosteniendo:

4.1.- No es cierto como dice el despacho que no se precisó la cuantía , pues este aspecto si fue subsanado, de conformidad con los arts. 25 y 82 núm. 9º del C.G. del P., que tan solo exige señalar si el proceso es de mínima, menor o mayor cuantía. En este sentido no tiene razón el juzgado cuando exige que se dé con toda precisión la suma total de la sucesión.

4.2.- Sorpresivamente el despacho, cambia el contenido del núm. 4º del auto que rechaza la demanda, pues lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda exigía “(…) RESPECTO A LOS BIENES RELICTOS: No se allega el avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo presupuestado en el numeral 6º del artículo 489 del código general del proceso, se debe presentar como anexo de la demanda. Si bien, se informa una relación de bienes de los bienes relictos dicha relación no corresponde al avalúo ordenado en el numeral 6º del artículo 489 del C.G.P. (en caso de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 4º

demanda. Si bien, se informa una relación de bienes de los bienes relictos dicha relación no corresponde al avalúo ordenado en el numeral 6º del artículo 489 del C.G.P. (en caso de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 4º del artículo 444 del C.G.P., se deben allegar los respectivos soportes). En caso de tratarse de un avalúo comercial se debe presentar un dictamen sin que requiera autorización del Juzgado (…). En consecuencia, solo se estaba ordenando un dictamen sin que requiera autorización del Juzgado el cual fue allegado dentro del término subsanatorio.

En el núm. 5º del auto inadmisorio de la demanda, en aquel proveído se exigía “(…) se observa en las partidas 4 y 5 de los bienes propios del causante, que se denuncian vehículos sin relacionar la placa como identificación de los mismos, por tanto, la verificación de los documentos quedará sujeta a la informació n aportada en el escrito subsanatorio (…)”. En consecuencia, el despacho solo estaba ordenando que se identificaran los vehículos con sus respectivas placas allegando las pruebas documentales respectivas, lo que se hizo. Entonces, basta con verificar el escrito subsanatorio con sus respectivos anexos donde se allegó el Runt, en el que se observa placa y propietario del automotor, por lo tanto, fue satisfecho este requerimiento.Sucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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4.3.- Respecto al requerimiento 6º de la inadmisión, jamás podría tener razón el despacho, porque la demanda es ajustable, vale decir modificable, aclarable,

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4.3.- Respecto al requerimiento 6º de la inadmisión, jamás podría tener razón el despacho, porque la demanda es ajustable, vale decir modificable, aclarable, retirando o adicionando algunos puntos tal y como se hizo en la subsanación de la demanda, con ese apar atado (sic) del pasivo correspondiente a las deudas señaladas por TRACTONOBSA. Entonces, resulta plenamente v álido que se pudiera retirar por ahora, tal y como se hizo lo relativo a ese petitum. Ahora bien, es sabido que la denuncia de los activos y los pasivos dentro del proceso de sucesión se podrá hacer durante el trámite hasta los inventarios y avalúos, por lo que es una facultad con la que cuenta la parte activa para el manejo real de la información. El despacho, en consecuencia, no puede ver esto como una falta procesal precisamente por tratarse de una facultad reconocida al actor.

5.- Por auto del 30 de mayo del 2023, el juzgado decidió no reponer el auto atacado y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, expresando:

5.1.- Frente a la cuantía, señaló que era de mayor cuantía, sin cuantificar los valores, de acuerdo con los avalúos de los bienes relictos relacionados, como lo dispone el art. 26 núm. 5º y el art. 82 núm. 9º del C.G. del P.

5.2.- Existe falta de los avalúos de los bienes identificados con placa EFV040 y S55700, puesto que se realizó la revisión de los documentos anexos, por otra parte, se observa que el apoderado señala que el juzgado únicamente solicitó la

5.2.- Existe falta de los avalúos de los bienes identificados con placa EFV040 y S55700, puesto que se realizó la revisión de los documentos anexos, por otra parte, se observa que el apoderado señala que el juzgado únicamente solicitó la identificación en la relación de las partidas, sin embargo, se debía aportar dichos avalúos por haberse enunciado como bienes del causante.

5.3.- En cuanto a la inclusión de las partidas pasivas, se solicitó se adecuara la misma, ya que las deudas asociadas a la empresa TRACTONOBSA, señaladas en la demanda principal se debían adecuar conforme a la naturaleza de la partida.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda, según lo exigía el auto inadmisorio del 13 de marzo de 2023.Sucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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2.- De los requisitos de la demanda:

Empiécese por advertir que, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. establecen los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón 11 exigencias, y a su vez el art. 90 ibídem, dispone que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos. De igual forma, se debe tener en cuenta los requisitos adicionales exigidos para ciertas demandas (art. 83 C.G. del P.), adjuntando los anexos a que se refiere el art. 84 del mismo estatuto.

forma, se debe tener en cuenta los requisitos adicionales exigidos para ciertas demandas (art. 83 C.G. del P.), adjuntando los anexos a que se refiere el art. 84 del mismo estatuto.

Norma, que en su núm. 9º exige como requisito de la demanda “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o trámite”. Adicionalmente, el art. 26 del C.G. del P., estipula lo concerniente a la determinación de la cuantía, y en su núm. 5º consagra: “En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral” . Valga acotar, necesariamente la cuantía debe establecerse por el valor de los bienes relictos, y, por ende, debe señalarse su monto para dar cumplimiento al citado art. 82 ibídem, y no sólo expresar que se trata de un proceso de mayor cuantía por superar los 150 SMLMV, como erradamente lo interpreta el recurrente, esto es, no se cumplió con dicha e xigencia de inadmisión.

De otra parte, el art. 488 del mismo Estatuto Procesal Civil, para este tipo de demandas exige que con la misma se presenten algunos anexos:

“1.- (…)

5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.

6.- Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444.

(…)”.

correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.

6.- Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444.

(…)”.

De acuerdo con la anterior preceptiva, es necesario allegar como anexo de la demanda un avalúo de los bienes relictos, omisión que a l tenor de lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., genera su inadmisión y falta de cumplimiento de estaSucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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causal trae como consecuencia el rechazo de la demanda. Es así que, en el presente asunto, revisada la documentación anejada con el escrito de subsanación de la demanda, fácil se colige que frente a los vehículos de placa EFV040 y S55700, no se incorporaron los respectivos avalúos como acertadamente lo advirtió la juez de instancia, pues tan sólo se allegaron copias del Registro Único Nacional de Tránsito, Histórico de Propietar ios “RUNT”, razón suficiente para sostener que tampoco se subsanó dicha falencia.

Finalmente, frente al requerimiento tocante a la inclusión de los pasivos expuestos por TRACTONOBSA, conforme a la certificación aportada, cabe advertir, que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora indicó que retiraba lo allegado dentro del petitum de la demanda, sin que haya quedado subsanada dicha falencia, puesto que, a diferencia de lo sostenido por el impugnante no es una facultad incluir las deudas, sino una obligación, por disposición legal del art. 489 núm. 5 del C.G. del P.

puesto que, a diferencia de lo sostenido por el impugnante no es una facultad incluir las deudas, sino una obligación, por disposición legal del art. 489 núm. 5 del C.G. del P.

De acuerdo a lo anterior, fue acertada la decisión de la A quo al proferir el auto inadmisorio en referencia, así como el que rechazó la demanda, al no cumplir la parte actora con las exigencias reseñadas párrafos antepuestos, dentro del término que le fue concedido para tal efecto.

Puestas, así las cosas, se confirmará el auto objeto de censura, sin especial condena en costas, por no aparecer causadas.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN condena en costas por no haberse causado.Sucesión 15238 31 84 002 2023 00035 01

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TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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