🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00131-01-(20-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00131-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA Y NULIDAD DEL TRABAJO DE PARTICIÓN – PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA PRETEN SIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE L TRABAJAO DE PARTICIÓN PERO NO FRENTE A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE PETICIÓN DE HERENCIA: La acción que cuenta con norma especial para el término en que debe ser invocada, esto es el artículo 1326 del Código Civil.

Para resolver es necesario señalar que los recurrentes cuestionan la decisión del A Quo en punto del rechazo de la demanda, por cuanto disienten de la interpretación dada a la demanda así como del fundamento normativo de dicho pronunciamiento, tras considerar que en el sub lite se debía dar aplicación al artículo 1326 del Código Civil, respecto del término de prescripción del derecho para invocar la petición de herencia, en concordancia con el inciso final del artículo 1750 ibidem, por tratarse de una ley especial y que por tanto no puede designarse otro plazo. En el asunto que nos ocupa, nótese que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión de rechazar la demanda en el término de 4 años contemplado en el artículo 1750 del Código Civil, sin embargo, al adoptar esta determinación, calificó únicamente las pretensiones subsidiarias de la demanda, esto es, la acción de nulidad del trabajo de partición. Ahora bien, a fin de dar claridad respecto al debate objeto de alzada, es menester indicar que, a primera vista, podría tenerse por correcta la decisión del Juez de instancia en punto de la rescisión, sin embargo, también debe tenerse en

Ahora bien, a fin de dar claridad respecto al debate objeto de alzada, es menester indicar que, a primera vista, podría tenerse por correcta la decisión del Juez de instancia en punto de la rescisión, sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la pretensión principal de la demanda está dirigida a la reclamación de la petición de herencia, acción que cuenta con norma especial para el término en que debe ser invocada, esto es el artículo 1326 del Código Civil. (…) Así las cosas, se advierte que, en el auto objeto de alzada, calendado 30 de mayo de 2023, el A Quo no emitió calificación respecto de la pretensión principal de la demanda, esto es, respecto a la acción petición de herencia, y de la que debe dedicar el Juez mayor cuidado a la hora de emprender el estudio correspondiente, pues de esta depende la suerte del trámite invocado y de las demás pretensiones. Conforme a los preceptos normativos y doctrinales precitados, esta Corporación concluye que al sustraerse el A Quo de valorar y calificar la pretensión principal de la acción reclamada, incurrió en error al calificar la demanda y por tanto, corresponde re vocar la decisión de rechazar la demanda, presentada por RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS, adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y, por tanto, en su lugar, se ordenará que por la primera instancia se proceda a calificar en debida forma la demanda para que, de no existen más reparos, proceda a su admisión.Artículo 1326 del Código Civil; ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 6 Procesos de Familia e

se proceda a calificar en debida forma la demanda para que, de no existen más reparos, proceda a su admisión.Artículo 1326 del Código Civil; ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 6 Procesos de Familia e InfanciaPrimera Edición. ESCUELA DE ACTUALIZACIÓN JURIDICA ESAJU - 2021. Págs.108-109; ESCUDERO ALZÁTE, María Cristina. Procedimiento de Familia y del Menor. Vigésima Octava Edición. LEYER EDITORES-2022. Pág. 890.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Petición de Herencia y Nulidad del Trabajo de Partición RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2023-00131-01

DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y JORGE ALBERTO

VELANDIA MATEUS

DEMANDADO: MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ y JAIME ARTURO VELANDIA

LÓPEZ

JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

P. APELADA: Auto del 30 de mayo de 2023

DECISIÓN: Revoca

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los

DECISIÓN: Revoca

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS, a través de apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 30 de mayo de 2023, a través del cual se rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • El 15 de mayo de 2023 , los señores RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS, por conducto de apoderado judicial, impetraron demanda de petición de herencia y nulidad de trabajo de partición contra los señores MARTHA CECILIA VELANDIA LOPEZ y JAIME ARTURO VELAN DIA

LOPEZ.

  • La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, Despacho que, mediante providencia calendada 30 de mayo de 2023, rechazó de la demanda al considerar que la acción de nulidad del trabajo deRad. No. 15238-31-84-002-2023-00131-01 2 partición y petición de herencia perseguido por los demandantes se encontraba caduca, conforme lo preceptuado en el artículo 1750 del Código Civil.
  • Los demandantes, a través de apoderada judicial, interpusieron recurso de reposición

2 partición y petición de herencia perseguido por los demandantes se encontraba caduca, conforme lo preceptuado en el artículo 1750 del Código Civil.

  • Los demandantes, a través de apoderada judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, conta el auto que rechazó la demanda con la intención que dicho pronunciamiento fuera revocado.

-. Mediante auto del 4 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, decidió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada en efecto suspensivo ante esta Corporación.

2-. DEL AUTO APELADO.

Mediante proveído del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de PETICION DE HERENCIA Y NULIDAD DE TRABAJO DE PARTICION, incoada por medio de apoderado judicial, abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, por los señores Jorge Antonio Velandia Mateus y Ricardo Alberto Velandia Mateus en contra de las señoras Martha Cecilia Velandia López y Jaime Arturo Velandia López, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR que por secretaria se realice el registro de salida del proceso en la plataforma JUSTICIA XXI WEB.

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, procédase al ARCHIVO definitivo de las diligencias, dejando las constancias de rigor en los libros de la secretaría.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, procédase al ARCHIVO definitivo de las diligencias, dejando las constancias de rigor en los libros de la secretaría.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,

  • Señaló el A Quo que se evidenciab a que la pretensión invocada se encaminó a obtener la “recisión de la liquidación y adjudicación de la sucesión notarial del señor Oliverio Pinto Rincón mediante Escritura Pública No. 2312 del 27 de julio de 2018(…)”, igualmente, expuso que el acto jurídico objeto de nulidad es del día 9 de junio de 2017, que corresponde a la sentencia del trabajo de partición dentro de la sucesión 200800127, tramitada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
  • Refirió que no obraba prueba sumaria que demostrara trámite de apelación contra la sentencia precitada, aclarando que al trámite invocado por la parte demandantes debía aplicarse el contenido del artículo 1750 del Código Civil en el cual se contempla elRad. No. 15238-31-84-002-2023-00131-01 3 término de 4 años para pedir la rescis ión, término que debió computarse desde la notificación en Estado No. 22 del 12 de junio de 2017 , y que, por tanto, al haberse radicado la demanda el 15 de mayo de 2023 la acción pretendida se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, los señores RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y

afectada por el fenómeno de la caducidad.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, los señores RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS, a través de su apoderada, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

  • Adujo que el A Quo no tuvo en cuenta que la acción de petición de herencia tiene un plazo prescriptivo especial de 10 años, como lo prevé el artículo 1326 del Código Civil.
  • Refirió que, a través de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales , la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley como es obvio no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el termino extintivo sino que le es indispensable probar en concreto, el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia a fin de que por este punto de partida el trascurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho, de manera que este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios ”1

-. Indicó que para el presente caso debía darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 1750 del Código Civil , toda vez que la acción invocada cuenta con una normativa especial y por tanto no está dado designar plazo diferente.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

artículo 1750 del Código Civil , toda vez que la acción invocada cuenta con una normativa especial y por tanto no está dado designar plazo diferente.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

1 Corte Suprema de Justicia expediente 6365 del 27 de marzo de 2001Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00131-01 4 - Determinar si la decisión del A quo de rechazar la demanda se ajusta a los presupuestos invocados en dicho pronunciamiento o si por el co ntrario incurrió en error de interpretación normativa.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Para resolver es necesario señalar que los recurrentes cuestionan la decisión del A Quo en punto del rechazo de la demanda, por cuanto disienten de la interpretación dada a la demanda así como del fundamento normativo de dicho pronunciamiento, tras considerar que en el sub lite se debía dar aplicación al artículo 1326 del Código Civil, respecto del término de prescripción del derecho para invocar la petición de herencia, en concordancia con el inciso final del artículo 1750 ibidem, por tratarse de una ley especial y que por tanto no puede designarse otro plazo.

En el asunto que nos ocupa, nótese que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión de rechazar la demanda en el término de 4 años contemplado en el artículo 1750 del Código Civil, sin embargo, al adoptar esta determinación, calificó únicamente las pretensiones subsidiarias de la demanda, esto es, la acción de nulidad del trabajo de partición.

1750 del Código Civil, sin embargo, al adoptar esta determinación, calificó únicamente las pretensiones subsidiarias de la demanda, esto es, la acción de nulidad del trabajo de partición.

Ahora bien, a fin de dar claridad respecto al debate objeto de alzada, es menester indicar que, a primera vista, podría tenerse por correcta la decisión del J uez de instancia en punto de la rescisión, sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la pretensión principal de la demanda está dirigida a la reclamación de la petición de herencia, acción que cuenta con norma especial para el término en que debe ser invocada, esto es el artículo 1326 del Código Civil.

En tal sentido, sobre la acción de petición de herencia el Código Civil estableció:

“Artículo 1321. Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendat ario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a su dueño.”

Por su parte, dicha acción doctrinariamente se ha conceptuado por distintos tratadistas, en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00131-01 5 “El heredero cuya herencia esté indebidamente ocupada por otro que también de dice heredero, tiene derecho a reclamarla (…)

a)-. Cuando el ocupante de la herencia sea coheredero del reclamante. Supóngase que este es hijo del causante, pero la herencia ha sido ocupada por

dice heredero, tiene derecho a reclamarla (…)

a)-. Cuando el ocupante de la herencia sea coheredero del reclamante. Supóngase que este es hijo del causante, pero la herencia ha sido ocupada por otro hijo que se cree único.

b).- Cuando el ocupante es heredero putativo, por ser el reclamante heredero de mejor derecho. Por ejemplo, cuando la herencia corresponde al hijo del causante está siendo ocupada por un hermano de este, quien ignora la existencia de descendientes.

(…) El actor persigue el que juez reconozca su condición de heredero, le adjudique la herencia y ordene restituirle las cosas que componen la herencia. Se trata entonces de una pretensión declarativa, seguida de una constitutiva y otra de condena.”2

En cuanto a la prescripción de la acción de petición de herencia se tiene:

“El derecho de petición de herencia expida en diez años, tal como lo indica el artículo 1326 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 791 de

2002. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 766 del Código Civil, podrá oponerse a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio.”3

Así las cosas, se advierte que, en el auto objeto de alzada, calendado 30 de mayo de 2023, el A Quo no emitió calificación respecto de la pretensión principal de la demanda, esto es, respecto a la acción petición de herencia , y de la que debe dedicar el Juez mayor cuidado a la hora de emprender el estudio correspondiente, pues de esta depende la suerte del trámite invocado y de las demás pretensiones.

esto es, respecto a la acción petición de herencia , y de la que debe dedicar el Juez mayor cuidado a la hora de emprender el estudio correspondiente, pues de esta depende la suerte del trámite invocado y de las demás pretensiones.

Conforme a los preceptos normativos y doctrinales precitados, esta Corporación concluye que al sustraerse el A Quo de valorar y calificar la pretensión principal de la acción reclamada, incurrió en error al calificar la demanda y por tanto , corresponde revocar la decisión de rechazar la demanda, presentada por RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS, adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y , por tanto , en su lugar , se ordenará que por la primera instancia se proceda a calificar en debida forma la demanda para que, de no existen más reparos, proceda a su admisión.

2 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 6 Procesos de Familia e Infancia - Primera Edición. ESCUELA DE ACTUALIZACIÓN JURIDICA ESAJU2021. Págs.108-109 3 ESCUDERO ALZÁTE, María Cristina. Procedimiento de Familia y del Menor. Vigésima Octava Edición. LEYER EDITORES-2022. Pág. 890Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00131-01 6 Por lo expuesto, la Magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia

6 Por lo expuesto, la Magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 30 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama proceder a resolver sobre la admisión de la demanda conforme a lo enunciado e n la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...