TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00186-01-(08-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00186-01-(08-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se pronunció acerca de su situación migratoria en el país, ante lo cual, recibió una respuesta favorable, ello, por cuanto, se itera, le otorgó la VISA de residente.
Con lo precedente y al constatarse que dentro del trámite tuitivo la entidad accionada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, realizó o ejecutó la acción reclamada por la accionante, esto es, dar respuesta a la petición incoada y acceder a la solicitud de renovación de la visa, no puede ser otra la conclusión que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, cualquier orden que se emita caería en el vacío y/o devendría inocua. En este punto, memórese que, la pretensión de la señora LAETITIA SPINETTA no era otra que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se pronunciará acerca de su situación migratoria en el país, ante lo cual, recibió una respuesta favorable, ello, por cuanto, se itera, le otorgó la VISA de residente. Finalmente, debe advertir la Sala que en el plenario no obra prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda inferir que la accionante le ha solicitado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES corregir los datos de su menor hijo en la plataforma we b de dicha entidad, aspecto que conduce a predicar la improcedencia de la acción frente a tal aspecto, comoquiera que previo a acudir al
RELACIONES EXTERIORES corregir los datos de su menor hijo en la plataforma we b de dicha entidad, aspecto que conduce a predicar la improcedencia de la acción frente a tal aspecto, comoquiera que previo a acudir al precedente mecanismo constitucional le asiste el deber de realizar el trámite administrativo respectivo. Sentencia
STC6520-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, ocho (8) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2023-00186-01
ACCIONANTE: LAETITIA SPINETTA
ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de julio de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 107
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante LAETITIA SPINETTA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 4 de julio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal.
Promiscuo de Familia de Duitama el 4 de julio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“1. Ampare mi derecho de petición y el derecho fundamental de mi hijo en tener una familia que l o asista y proteja y considerando que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (artículo 44 de la Constitución Política de Colombia) y en co nsecuencia le ordene a la Cancillería de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores que ABSUELVA mi derecho de petición, de manera clara, eficaz, oportuna y contundente”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continua ción se sintetizan,Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00186-01 2 -. Manifestó que el 31 de marzo de 2023, a través de la página web de la Cancillería solicitó la renovación de la VISA, empero, no obtuvo una respuesta debido a los problemas técnicos de la referida página, además, refirió que se le imposibilitó regi strar a su menor hijo por cuanto el número del registro civil referenciado en la plataf orma es igual al número de tarjeta de identidad de otra menor.
-. Indicó que el 12 de abril de 2023, le fue ne gada la solicitud de renovación de VISA.
-. Reseñó que el 24 de abril de 2023, presentó vía correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co petición ante la cancillería con el objeto que le fuera renovada la VISA, dado que, es su deseo permanecer en Colombia junto a su menor hijo y compañero permanente.
contactenos@cancilleria.gov.co petición ante la cancillería con el objeto que le fuera renovada la VISA, dado que, es su deseo permanecer en Colombia junto a su menor hijo y compañero permanente.
2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 4 de julio de 20 23, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que no existe vulneración alguna de derechos de la
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: INSTAR a la CANCILLERIA DE COLOMBIA - MINISTERIOR DE RELACIONES EXTERIORES para que en lo sucesivo emita respuestas de fondo claras y oportunas ante las inquietudes propuestas por los ciudadanos, a fin de evitar que se dé inicio a tramites como éste”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la señora LAETITIA SPINETTA impetró acción de tutela con el objeto que se amparado su derecho fundamental a la petición elevada el 24 de abril de 2023, mediante la cual, le solicitó a la cancillería resolver la solicitud de renovación de visa.
-. Refirió que el 23 de junio de 2023, la Cancillería le informó a la accionante que autorizó la Visa de residente , ello , en uso de la facultad discrecional, asimismo,Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00186-01 3 que deber á asumir el costo del visado para que la misma sea registrada y publicada, so pena de declarar el desistimiento.
-. Arguyó que la respuesta otorgada por la Cancillería es clara y, además, positiva
3 que deber á asumir el costo del visado para que la misma sea registrada y publicada, so pena de declarar el desistimiento.
-. Arguyó que la respuesta otorgada por la Cancillería es clara y, además, positiva frente a los intereses de la accionante, por ende, declaró la concurr encia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la accionante LAETITIA SPINETTA, la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que, si bien es cierto le fue otorgada la visa, también lo es que en la plataforma de la cancillería continúa o persiste el error en el número de identificación de su menor hijo, quien, valga aclarar, es colombiano, pues, en dicho aplicativo el número de identificación está asociado a una niña.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a lo expuesto por la accionante en la impugnación propuesta, esta Sala se ocupará de,
-. D eterminar s i el A quo erró al declarar la concurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De ser ello así, establecer si la Cancillería de Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales de la señora LAETITIA SPINETTA.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la señora LAETITIA SPINETTA promovió la presente acción de tutela con el objeto que se amparen sus derechos
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la señora LAETITIA SPINETTA promovió la presente acción de tutela con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales, en especial, a la petición, en conse cuencia, se le ordene a la CANCILLERÍA DE COLOMBIA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES dar respuesta clara y de fondo a la solicitud incoada el 24 de abril de 2023, noRad. No. 15238-31-84-002-2023-00186-01 4 obstante, el A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la respuesta otorgada por la entidad accionada en el transcurso del trámite tuitivo satisfacía lo requerido por la accionante.
Ante ello, es del caso memorar que la petición elevada por la accionante el 24 de abril de 2023, se limitaba a
“Sírvase para asignar un acceso o una manera alternativa a la página de la cancillería o se desarrolle la racionalización del trámite que me permita legalizar mi situación actual, y particular en Colombia, Y adicionalmente me den respu esta del por qué han fallado con motivo de inadmisión mi solicitud de visa anterior en atención a los siguientes hechos”
Ahora, el MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, a través de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano ref irió que el 23 de junio del presente año le informó a la accionante LAETITIA SPINETTA que
“El Ministerio de Relaciones determinó realizar el ajuste correspondiente en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, de conformidad por lo solicitado
junio del presente año le informó a la accionante LAETITIA SPINETTA que
“El Ministerio de Relaciones determinó realizar el ajuste correspondiente en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, de conformidad por lo solicitado por la accionante, por lo que decidió autorizar el traspaso de visa de residente en uso de la facultad discrecional el 23 de junio de 2023 (…)
Es preciso indicar que la extranjera fue notificada de la autorización del visado mediante correo electrónico enviado el 23 de junio de 2023 a la dirección mig.kalliss@spamgourtmet.com, registrada por la señora LAETITIA
SPINETTA”
En suma, la accionante al impugnar la decisión del A quo admitió que el 23 de junio de 2023, e l MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES accedió a su petición de visado, circunstancia que, sin duda, conlleva a predicar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo precedente, es necesario a traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en las sentencias T – 358 de 2014, SU-522 de 2019, T – 086 de 2020 entre otras, respecto a la postura que debe adoptar el Juez Constitucional – e instancias – cuando encuentre acreditado la existe ncia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, oportunidad en la que señaló,
“2.3.5. Ahora bien, cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de
– e instancias – cuando encuentre acreditado la existe ncia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, oportunidad en la que señaló,
“2.3.5. Ahora bien, cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de un hec ho superado y/o un daño consumado.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00186-01 5 Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T533 de 2009, fue clara en puntualizar que:
“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decis ión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad supr ema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corpo ración, es que la
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corpo ración, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en ca so de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991” . (Negrilla fuera del texto original)
Con lo precedente y al c onstatarse que dentro del trámite tuitivo la entidad accionada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, realiz ó o ejecut ó la acción reclamada por la accionante, esto es, dar respuesta a la petición incoada y acceder a la solicitud de renovación de la visa, no puede ser otra la conclusión que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, cualquier orden que se emita caería en el vacío y/o devendría inocua.
En este punto, memórese que, la pretensión de la señora LAETITIA SPINETTA no era otra que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se pronunciará acerca de su situación migratoria en el país, ante lo cual, recibió una respuesta favorable, ello, por cuanto, se itera, le otorgó la VISA de residente.
era otra que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se pronunciará acerca de su situación migratoria en el país, ante lo cual, recibió una respuesta favorable, ello, por cuanto, se itera, le otorgó la VISA de residente.
Finalmente, debe advertir la Sala que en el plenario no obra prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda inferir que la accionante le ha solicitado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES corregir los datos de su menor hijo en la plataforma web de dic ha entidad , a specto que c onduce a predicar laRad. No. 15238-31-84-002-2023-00186-01 6 improcedencia de la acción frente a tal aspecto, comoquiera que previo a acudir al precedente mecanismo constitucional le asiste el deber de realizar el trámite administrativo respectivo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC65202023, del 5 de julio de 2023, sostuvo,
“si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prospe rar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuand o el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023,
STC4193-2023 y STC4620-2023).”
2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023,
STC4193-2023 y STC4620-2023).”
Por lo antedicho, no puede ser otra la decisión que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 4 de julio de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 4 de julio de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual r evisión de este fallo.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00186-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)