TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00237-01-(22-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00237-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EXONERAR DE FORMA TOTAL Y DEFINITIVA EL PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS – PROCEDENCIA CUANDO SE GENERA UN DETRIMENTO SIGNIFICATIVO A SU DERECHO AL MINIO VITAL: Se constituyen como una barrera a su derecho a la salud, pues, su capacidad económica no le permite asumir dichos costos, máxime cuando sufre de diversas patologías y requiere constantes tratamientos, citas y exámenes médicos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA CUBRIR EL SERVICIO DE TRASPORTE INTRAURBANO O INTERMUNICIPAL POR TRATAMIENTOS MÉDICOS - SI BIEN NO ES UNA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN SÍ MISMO, ES NECESARIO PARA GARANTIZAR LA FACETA DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD : Su falta de suministro puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales del paciente. / ACCIÓN DE TUTELA PARA CUBRIR EL SERVICIO DE TRASPORTE POR TRATAMIENTOS MÉDICOS - EL MISMO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD Y DEBE SER AUTORIZADO POR LA EPS CUANDO SEA NECESARIO QUE EL PACIENTE SE TRASLADE A UN MUNICIPIO DISTINTO AL DE SU RESIDENCIA CON EL FIN DE ACCEDER A UN SERVICIO MÉDICO: Es procedente la pretensión de la accionante frente al pago de los costos de transporte cuando requiere trasladarse a otras ciudades para acceder a citas de especialistas, tratamientos exámenes o cualquier procedimiento para tratar sus patologías.
la pretensión de la accionante frente al pago de los costos de transporte cuando requiere trasladarse a otras ciudades para acceder a citas de especialistas, tratamientos exámenes o cualquier procedimiento para tratar sus patologías.
Bajo esta óptica, la precaria capacidad económica de LMMG no fue desvirtuada por la entidad accionada NUEVA EPS, quien, se itera, tenía la carga probatoria de desmentir lo dicho por la accionante, asumir con diligencia el pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y recaudar el material probatorio pertinente para resolver la controversia planteada en su contra. Por lo anterior, con fundamento en la buena fe que se presume de la accionante en todas las gestiones adelantadas, conforme al artículo 83 de la Constitución Política de 1991 y la presunción de veracidad determinada en el Decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que las cuotas moderadoras de $16.405 y copagos de 17,30% del porcentaje del valor del servicio, que corresponden al nivel 2 o categoría B en la que se encuentra la señora LMMG generan un detrimento significativo a su derecho al minio vital y se constituyen como una barrera a su derecho a la salud, pues, su capacidad económica no le permite asumir dichos costos, máxime cuando sufre de diversas patologías y requiere constantes tra tamientos, citas y exámenes médicos. En este punto, es dable resaltar que, si bien LMMG está catalogada nivel 2 o categoría B, de lo cual se podría presumir que tiene capacidad económica, lo cierto es que, ella su calidad en el sistema de seguridad social en salud es de beneficiaria, más no cotizante directa y, además, tal categorización obedece a la capacidad económica de su exconyugue, quien,
capacidad económica, lo cierto es que, ella su calidad en el sistema de seguridad social en salud es de beneficiaria, más no cotizante directa y, además, tal categorización obedece a la capacidad económica de su exconyugue, quien, valga aclarar, es la persona que se funge como cotizante. Ahora bien, frente al acceso al servicio de trasporte intraurbano o intermunicipal de los pacientes en el sistema de salud, la Corte Constitucional ha determinado que si bien no es una prestación del servicio de salud en sí mismo, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, luego su falta de suministro puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales del paciente. Así, en relación con el trasporte intermunicipal (traslado entre municipios), el Tribunal constitucional ha determinado que el mismo, se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paci ente se traslade a un municipio distinto al de su residencia con el fin de acceder a un servicio médico. (…) Por ende, es procedente la pretensión de la accionante frente al pago de los costos de transporte cuando requiere trasladarse a otras ciudades para acceder a citas de especialistas, tratamientos exámenes o cualquier procedimiento para tratar sus patologías . Por lo anterior, procederá la Sala a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 22 de agosto de 2023, en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios médicos q ue requiera la accionante frente a las patologías de degeneración grasa de hígado, obesidad grado 1, Hipotiroidismo,
de ordenar a la NUEVA EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios médicos q ue requiera la accionante frente a las patologías de degeneración grasa de hígado, obesidad grado 1, Hipotiroidismo, Osteoartritis venas varicosas e hipertensión y asumir los viáticos de transporte intermunicipal cuando la accionante requiera trasladarse a otra ciudad a fin de asistir a un tratamiento, cita, examen y/o procedimiento prescrito por el galeno tratante y relacionado con las patologías ante mencionadas. Sentencia T 122 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2023-00237-01
ACCIONANTE: YENCY YULIANA ALVAREZ MONTAÑA como agente
oficiosa de LUZ MARLEN MONTAÑA
ACCIONADA: NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de agosto de 2023
DECISIÓN: Modifica
ACTA No. 127
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por YENCY YULIANA
ACTA No. 127
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por YENCY YULIANA ÁLVAREZ MONTAÑA , en su condición de agente oficiosa de LUZ MARLEN MONTAÑA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 22 de agosto de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.- Se ordene mediante sentencia a NUEVA EPS EXONERE DE FORMA TOTAL Y DEFINITIVA DEL 100% PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS a la señora Luz Marlen Montaña Guio CC 23.553.135, para recibir servicios salud, para carenci a absoluta de capacidad económica de asumir tales costos y en consecuencia se abstenga de condicionar el acceso a cualquier servicio de salud (citas, exámenes, medicamentos, procedimien tos, etc) a cambio de dichos pagos.
2.- Se ordene mediante sentencia que la NUEVA EPS, asuma y pague el costo del transporte ordinario de pasajeros ida y vuelta, intermunicipal cuando programe citas con prestadores por fuera de la ciudad Duitama.”Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
2 1.2.- Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos:
-. Señaló que la señora LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO está afiliada a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria.
2 1.2.- Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos:
-. Señaló que la señora LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO está afiliada a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria.
-. Reseñó que los médicos tratantes le diagnosticaron hipertensión arterial, problemas de tiroides y otros, razón por la cual, le formularon los medicamentos de enalapril, levotiroxina y aspirina, asimismo, debe asistir a controles en endocrinología que la EPS NO practica por negligencia y el no pago de cuotas moderados o copagos.
-. Refirió que debe asumir l os gastos de transporte para asistir a las citas medicas programadas en Sogamoso, Tunja y Bogotá , en especial, para asistir a los controles de hipertensión.
-. Manifestó que sus ingresos mensuales ascienden a $243.809, estos, producto de la cuota de alimentos que le proporciona su ex – conyugue, por ende, no posee la capacidad económica para sufragar los copagos y cuota moderadora ni asumir el pago del transporte.
-. Indicó que su padece enfermedades crónicas que conforme a la ley y teniendo en cuenta su capacidad económica no pueden ser objeto de copagos y cuotas moderadoras.
-. Refirió que conforme al A cuerdo 260 de 2004 y la jurisprudencia Constitucional, los programas de atención especial para las patologías de hipertensión, hipotiroidismo, degeneración grasa en el hígado, osteoartrosis primaria, incontinencia urinaria, medicamentos, y exámenes conexos con estos, por tratarse de servicios de prevención y planes rutinarios de atención están excluidos del pago
hipotiroidismo, degeneración grasa en el hígado, osteoartrosis primaria, incontinencia urinaria, medicamentos, y exámenes conexos con estos, por tratarse de servicios de prevención y planes rutinarios de atención están excluidos del pago de cuotas moderadoras o copagos , luego, el actuar de la entidad accionada es ilegal.
-. Aludió que radicó petición el 4 de julio de 2023 , solicitando la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, frente a la cual, la entidad accionada guardó silencio.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
En fallo tutelar del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la NUEVA EPS ha vulnerado el derecho de petición que le asiste a la señora LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO y a su agente oficiosa quien en su nombre elevó derecho de petición el día cinco (5) de julio sin haber obtenido respuesta a la fecha de radicación de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER a la NUEVA EPS el t érmino de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta para que conteste la petición incoada por la parte actora en los términos indicados en líneas supra, allegando constancia de notificación de la respuesta en el mismo termino.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en aplicación expresa del Decreto 1652 de 2022, artículo 1º, titulo 4 - régimen de pagos compartidos o copagos y
allegando constancia de notificación de la respuesta en el mismo termino.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en aplicación expresa del Decreto 1652 de 2022, artículo 1º, titulo 4 - régimen de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras- (artículo 2.10.4.6. excepción 2.2. Atención de pacientes con hipertensión arterial), previo registro en programas especialesenfermedades crónicas, exonere a la señora Luz Marlen Montaña Guio identificada con la CC No. 23553135 del pago de cuotas moderadoras de todos y cada uno de los procedimientos, consultas, medicamentos, exámenes diagnósticos, terapias y demás que sean necesarios para el manejo de su patología de HIPERTENSION ARTERIAL.
CUARTO: REQUERIR a la NUEVA EPS para que, a través del área técnica, analice las condiciones particulares de la paciente Luz Marlen Montaña Guio basada en estudio socioeconómico a fin de establecer la necesidad del suministro de viáticos de transporte en los términos de la Resolución No. 2808 del 3 de diciembre de 2022.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que a partir de las pruebas arrimadas al plenario se constata que la señora LUZ MARLEN MONTAÑA tiene 65 años, padece hipertensión esencial primaria, degeneración grasa del hígado, obesidad grado I con complicaciones cardiovasculares, mecánicas, mentales y mentales , está afiliada a la NUEVA EPS en nivel 2, en calidad de “cónyuge cotizante ” y su IPS p rimaria es SERVICIOS
FAMEDIC S.A.S.
cardiovasculares, mecánicas, mentales y mentales , está afiliada a la NUEVA EPS en nivel 2, en calidad de “cónyuge cotizante ” y su IPS p rimaria es SERVICIOS
FAMEDIC S.A.S.
1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
4 -. Constató que, conforme al Acuerdo 260 de 2004 y la calidad de beneficiaria en el régimen contributivo de la señora LUZ MARLEN MONTAÑA, la cuota moderadora y copago vigente para 2023 se obtuvo con base en el ingreso que percibe el cotizante, es decir, su ex cónyuge Manuel Álvarez ($2.770.587), que lo clasificó en Nivel 2 o categoría B.
-. Refirió que conforme al Decreto 1652 de 2022 los pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras se aplican teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante, de modo que a mayor nivel de ingresos del afiliado es mayor el cobro del copago y cuota moderadora y viceversa, por lo que la NUEVA EPS no incurre en un desconocimiento de la norma, ya que como se advirtió en el escrito inicial, la paciente está afiliada en calidad de beneficiaria de su ex cónyuge, quien aún cotiza en salud acorde con los ingresos que recibe como pensionado.
-. Agregó que, según el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1652 de 2022, están exceptuados de cuota moderadora los afiliad os al régimen contributivo que deban someterse a prescripciones regulares con diagnósticos como la Hipertensión
-. Agregó que, según el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1652 de 2022, están exceptuados de cuota moderadora los afiliad os al régimen contributivo que deban someterse a prescripciones regulares con diagnósticos como la Hipertensión arterial, como es el caso de la accionante, por lo que procedió a declarar la exoneración de todos los cobros de cuota moderadora frente a dicha patología.
-. Precisó que, conforme a la Resolución No 2808 de 2022 es factible otorgar el beneficio de transporte al accionante, cuando requiera trasladare a otro municipio, con el fin de recibir atención médica, siempre y cuando : I) sea un servicio directamente autorizado por la Nueva EPS, II) que los familiares y cercanos no tengan los medios económicos suficientes para cubrir estos gastos de traslado y III) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, integridad física o estado de s alud de la paciente, por lo que, teniendo en cuenta la calidad de beneficiarianivel dos de la accionante, es necesario que la EPS a través del comité técnico realice un estudio socioeconómico y que a través de decisión motivada de respuesta sobre dicha solicitud, que con anterioridad fue radicada y a la fecha no ha sido resuelta.
-. Consideró que la NUEVA EPS al no a dar respuesta a la petición radicada, actúa de manera omisiva y vulnera el derecho fundamental de petición que le asiste a la agente oficiosa y a la señora LUZ MARLEN MONTAÑA.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
5 -. Concluyó que, respecto al derecho al mínimo vital, seguridad social, vida digna y
agente oficiosa y a la señora LUZ MARLEN MONTAÑA.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
5 -. Concluyó que, respecto al derecho al mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud, la entidad accionada omitió dar aplicación del Decreto 1652 de 2022, sobre la excepción para el cobro de cuota moderadora para los pacientes crónicos diagnosticados con hipertensión.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, accionante YENCY YULIANA ÁLVAREZ MONTAÑA , en su calidad de agente oficiosa de LUZ MARLEN MONTAÑA, impugnó la decisión en los siguientes términos:
-. Señaló que el cobro de los valores de copagos y cuotas moderadoras constituye un obstáculo real y material para el acceso al derecho de salud de LUZ MARLEN MONTAÑA, en tanto, dichos costos afectan su mínimo vital atendiendo a su real situación económica, la cual, no es equiparable a la su ex – cónyuge, de quien es beneficiaria en el sistema de salud.
-. Refirió que conforme la jurisprudencia cons titucional los ingresos reales de los pacientes si son un factor fundamental para exonerar los de rubros referentes a copagos y cuotas moderadoras.
-. Indico que, las demás patologías crónicas, esto es, degeneración grasa del hígado y obesidad grado 1 e hipotiroidismo, también están excluidas de tales cobros, pues dichas sumas de dinero que pueden ser irrisorias para algunos, en el caso en concreto genera n una clara vulneración a su mínimo vital, dignidad humana y
y obesidad grado 1 e hipotiroidismo, también están excluidas de tales cobros, pues dichas sumas de dinero que pueden ser irrisorias para algunos, en el caso en concreto genera n una clara vulneración a su mínimo vital, dignidad humana y derecho a la salud, por lo que el A quo comete un error al exonerar de los pagos únicamente al tratamiento de la hipertensión.
-. Subrayó que conforme a la jurisprudencia Constitucional es deber de las entidades EPS, brindar el servicio de transporte en aquellos casos que el paciente deba recibir servicios de salud fuera de su lugar de residencia, por cuanto no existe fundamento legal para que dichas carg as sean asumidas por los pacientes y condicionar el suministro de transporte urbano, para los innumerables controles y citas médicas a las que debe asistir a un estudio técnico se erige como una barrera administrativa para negar el acceso al derecho a su salud,Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
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4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.-PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos de la impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si es procedente modificar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en el sentido de , ordenar a la NUEVA EPS: i) la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios
-. Determinar si es procedente modificar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en el sentido de , ordenar a la NUEVA EPS: i) la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios médicos que requiera la señora LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO, y ii) el suministro de los gastos de transporte cuando requiera trasladarse a otras ciudades para acceder al servicio de salud.
4.3.- CASO CONCRETO:
De manera liminar, se debe advertir que la pretensión de la accionante se enfila en lograr que se exonere a la señora LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO del pago de cuotas moderadoras y copagos en para acceder a los tratamientos de las patologías de hipertensión, hipotiroidismo, degene ración grasa en el hígado, osteoartrosis primaria, incontinencia urinaria y, además, se le suministre el servicio de transporte para asistir a las citas, exámenes, procedimientos y demás prescritos, autorizados y agendados por la NUEVA EPS fuera de su muni cipio de residencia, este es, Duitama.
Pretensión a la que accedió el A quo de manera parcial, dado que sólo exoneró a LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO del pago de cuotas moderadoras de todos y cada uno de los procedimientos, consultas, medicamentos, exámenes dia gnósticos, terapias y demás que sean necesarios para el manejo de la patología de hipertensión arterial, razón por la cual, impugnó la decisión.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
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terapias y demás que sean necesarios para el manejo de la patología de hipertensión arterial, razón por la cual, impugnó la decisión.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
7 Inicialmente, es del caso rememorar que el artículo 5 del Acuerdo 260 de 2004 “Por medio del cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del sistema General de Seguridad Social en Salud” , enuncia como uno de los principios aplicables para la fijación de los montos que se deben ca ncelar por dichos conceptos, el principio de Equidad, según el cual:
Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.
A su vez, el parágrafo 2° del artículo 6° del precitado Acuerdo establece:
“si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios”.
En el mismo sentido, con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta en una barrera para la garantía del derecho a la salud de los usuarios al sistema de salud, la Corte Constitucional ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderado res en aquello casos que el accionante acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado
salud, la Corte Constitucional ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderado res en aquello casos que el accionante acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos.
Al efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T 266 de 2020, sostuvo,
“En aras de no vulnerar los derechos del beneficiario la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en que sea necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o según el régimen al que se encuentre afiliado. Al respecto dispuso que procederá esa exoneración:
(i)cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores . Así la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente ofreciendo 100% del valor del servicio de salud y,
(ii)cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer l a erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado. En este caso, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
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(…) Y conforme al Acuerdo 260 de 2004,
- Cuando una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto
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(…) Y conforme al Acuerdo 260 de 2004,
- Cuando una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica.
En síntesis, la cancelación de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad. No obstante, el cubrimiento de copagos no puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud, cuando el usuario no tiene capacidad económica para su fragarlos, por lo que es procedente su exoneración a la luz de las reglas jurisprudenciales anteriormente referidas.”
Bajo este contexto , la pretensión de la accionante se funda principalmente en su capacidad económica, pues refiere tener como único ingreso mensual la suma de $243.809 por concepto de cuota alimentaria de parte de su ex cónyuge Manuel Antonio Álvarez Ciendua, capacidad económica que a la postre no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, dado que, no emitió pronunciamiento alguno frente al es crito génesis del presenta trámite tuitivo.
Igualmente, se recuerda que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen ciertos los hechos cuando el juez requiera informes al órgano o la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y éstos no se han rendido. De modo que, el sujeto pasivo de la acción tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso
juez requiera informes al órgano o la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y éstos no se han rendido. De modo que, el sujeto pasivo de la acción tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.
Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T260 de 2019, ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios:
i).- Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
ii)-. cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
9 Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio:
“En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de cele ridad, inmediatez y buena fe que rigen la
derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de cele ridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”
Bajo esta óptica, la precaria capacidad económica de LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO no fue desvirtuada por la entidad accionada NUEVA EPS, quien , se itera, tenía la carga probatoria de desmentir lo dicho por la accionante , asumir con diligencia el pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y recaudar el material probatorio pertinente para resolver la controversia planteada en su contra.
Por lo anterior, con fundamento en la buena fe que se presume de la accionante en todas las gestiones adelantadas, conforme al artículo 83 de la Constitución Política de 1991 y la presunción de veracidad determinada en el Decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que las cuotas moderadoras de $16.405 y copagos de 17,30% del porcentaje del valor del servicio, que corresponden al nivel 2 o categoría B en la que se encuentra la señora LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO generan un detrimento significativo a su derecho al minio vital y se cons tituyen como una barrera a su derecho a la salud, pues, su capacidad económica no le permite asumir dichos costos, máxime cuando sufre de diversas patologías y requiere constantes tratamientos, citas y exámenes médicos.
barrera a su derecho a la salud, pues, su capacidad económica no le permite asumir dichos costos, máxime cuando sufre de diversas patologías y requiere constantes tratamientos, citas y exámenes médicos.
En este punto, es dable resaltar que, si bien LUZ MARLEN MONTAÑA GUIO está catalogada nivel 2 o categoría B, de lo cual se podría presumir que tiene capacidad económica, lo cierto es que, ella su calidad en el sistema de seguridad social en salud es de beneficiaria, más no cotizante direc ta y, además, tal categorización obedece a la capacidad económica de su ex – conyugue, quien, valga aclarar, es la persona que se funge como cotizante.
Ahora bien, frente al acceso al servicio de trasporte intraurbano o intermunicipal de los pacientes en el sistema de salud, la Corte Constitucional ha determinado que si bien no es una prestación del servicio de salud en sí mismo, es necesario paraRad. No. 15238-31-84-002-2023-00237-01
10 garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud , luego su falta de suministro puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales del paciente.
Así, en relación con el trasporte intermunicipal (traslado entre municipios), el Tribunal constitucional ha determinado que el mismo, se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia con el fin de acceder a un servicio médico. Al efecto, en sentencia T 122 de 2021 , magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional reiteró que:
acceder a un servicio médico. Al efecto, en sentencia T 122 de 2021 , magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional reiteró que:
La Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de s alud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usua