TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00293-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00293-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE DETERMINACIÓN DE APORTES LABORALES POR TIEMPOS DE RELACIÓN LABORAL RECONOCIDOS POR CUMPLIMIENTO DE SENTENC IA JUDICIAL – LA ACCIÓN ERA PROCEDENTE PUES NO PODÍA LA ACCIONANTE ACUDIR A UN PROCESO EJECUTIVO: No se le impuso a la accionada obligación alguna en la sentencia contencios o administrativa que dispuso la existencia de una relación laboral pública, ello, porque la accionada es una entidad ajena a la controversia ventilada y resuelta ante por el prenombrado Juzgado. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE DETERMINACIÓN DE APORTES LABORALES POR TIEMPOS DE RELACIÓN LABORAL RECONOCIDOS POR CUMPLIMIENTO DE SENTENC IA JUDICIAL – PROCEDENCIA: Revocatoria de la decisión de primera instancia.
Nótese, que en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama se declaró la existencia de una relación Laboral entre la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA y el MUNICIPIO DE DUITAMA, por ende, condenó a este último a cumplir con el deber de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, obligación que le asistía en virtud de su condición de empleador, asimismo, refulge con claridad que a la FIDUPREVISORA S.A. no se le impuso obligación alguna, ello, porque es una entidad ajena a la controversia ventilada y resuelta ante por el prenombrado Juzgado. Bajo esa óptica, no es posible predicar que la accionante
FIDUPREVISORA S.A. no se le impuso obligación alguna, ello, porque es una entidad ajena a la controversia ventilada y resuelta ante por el prenombrado Juzgado. Bajo esa óptica, no es posible predicar que la accionante RÓSULA BERTHA VALDERRAMA pudiera iniciar un proceso ejecutivo contra la FIDUPREVISORA S.A. cuyo título fuera la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, pu es, se insiste, en aquel no existe obligación que la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. deba cumplir, por tanto, la decisión de declarar improcedente la acción de tuitiva deviene desacertada. (…) Obsérvese que la petición elevada por la accionada tiene por objeto que la FIDUPREVISORA S.A. le indique, entre otras cosas, el valor que por aportes laborales debe aportar y, de esa manera, cumplir con la obligación que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y contribuir en la consolidación del derecho pensional–vejez–reclamado ante el Municipio de Duitama. En ese orden, si bien es cierto, la petición elevada por la FIDUPREVISORA S.A. guarda estrecha relación con la sentencia proferida por el juzgado Primero Administrativo de Duitama, lo cierto es que tal relación no habilita a la accionante a ejecutar a la prenombrada entidad en sede judicial, tal y como lo concluyó el A quo. Por consiguiente, se entrará a verificar si la FIDUPREVISORA S.A. transgredió el derecho fundamental a la petición de la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA, (…) En ese sentido, el
como lo concluyó el A quo. Por consiguiente, se entrará a verificar si la FIDUPREVISORA S.A. transgredió el derecho fundamental a la petición de la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA, (…) En ese sentido, el peticionario, para el caso, la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA tiene a que el destinatario de la solicitud, esto es, la FIDUPREVISORA S.A suministre una respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento, al igual, le notifique tal determinación. Por consiguiente, a revisar el plenario se constata que, si bien la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA primigeniamente radicó la petición ante el Municipio de Duitama– Secretaría de Educación, también lo es que el ente Municipal al ejercer su derecho de defensa manifestó que mediante oficio No. DUI2023EE001803 del 5 de mayo de 2023, del cual anexo copia, la remitió a la FIDUPREVISORA S.A. Ahora, en el expediente no existe constancia que la FIDUPREVISORA S.A. hubiese emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA, ello, pese que han trascurrió 5 meses, aproximadamente, desde la fecha en la cual le fue remitida por parte del Municipio de Duitama y la presentación de la acción. Sentencia T-051 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2023-00293-01
ACCIONANTE: RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –
FIDUPREVISORA S.A.
MUNICIPIO DE DUITAMA JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de octubre de 2023
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 012
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama el 27 de octubre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“1.Proteger los Derechos Fundamentales de peti ción, al debido proceso y a la Seguridad Social de RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA, identificada
“1.Proteger los Derechos Fundamentales de peti ción, al debido proceso y a la Seguridad Social de RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 23.554.948 de Duitama (Boyacá), vulnerados por la Fiduprevisora S.A.
2. Como consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A dar contestación a la
PETICIÓN DE DETERMINACIÓN DE APORTES LABORALES POR TIEMPOS
DE RELACIÓN LABORAL RECONOCIDOS POR CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA JUDICIAL A FAVOR DE RÓSULA BERTHA VAL DERRMA
PEDRAZA C.C. 23.554.948 DE DUITAMA, PROCESO 15238333300120210002200 DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA, de fecha 29 de octubre de 2021 sie ndo JUEZ el DR.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 2 VICTOR MANUEL MORENO MORALES, radi cada el día 20/04/2023, en los términos solicitados dentro del mismo.
3. Ordenar a la accionada dar respuesta a la actora, y al suscrito apoderado, en término prudencial, no superior a ocho (8) días calendario”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que el 27 de septiembre de 2019, le solicitó al Municipio de Duitama el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, no obstante, tal pretensión fue negada mediante Resolución No. 089 del 4 de septiembre de esa anualidad.
reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, no obstante, tal pretensión fue negada mediante Resolución No. 089 del 4 de septiembre de esa anualidad.
-. Indicó que ante el no reconocimiento de la pensión acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, Despacho que el 29 de octubre de 2021, resolvió declarar la “configuración de una relación laboral de naturaleza pública, con ocasión de la ejecución de diversos contratos y ordenes de prestación de servicios durante unos periodos específicos comprendidos entre los años 1998 a 2023” (Sic).
-. Subr ayó que en el numeral cuarto de la prenombrada sentencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama dispuso,
“Condenar, a título de restablecimiento del derecho , al Municipio de Duitama Secretaría de Educación a que reconozca y pague a favor de la docente RÓSULA Bertha Valderrama Pedraza, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.554.948 expedida en Duitama, los aportes pensionales correspondientes a los periodos relacionados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y que también se encuentran en la Tabla No. 1 de la parte motiva, los cuales se harán en la entidad de previsión pensional que para el efecto informe la docente, según los parámetros señalados en el literal 8.3.1. de esta providencia.
Para el efecto la entidad demandada debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la docente, dentro de los periodos laborados por prestación
8.3.1. de esta providencia.
Para el efecto la entidad demandada debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la docente, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si ex iste diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al fondo o administradora de pensiones al que encuentre afiliada la beneficiaria la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En caso de que la aquí demandante tenga derecho a la pensión, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que duró los referidos vínculos contractuales, yRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 3 en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. No obstante, dicha carga no puede afectar su ingreso mínimo vital y móvil y, por ende, la entidad de previsión deberá celebrar acuerdos de pago que no desconozcan tal prerrogativa.
Para determinar el valor de los aportes a realizar por parte de la entonces contratante (Municipio de Duitama), y de la demandante (cuando a ello hubiere lugar), la entidad demandada, en cada caso, deberá aportar al respectivo fondo o administradora de pensiones los periodos a liquidar, así como el valor del ingreso base de cotización, con el objeto de que éste realice el respectivo cálculo actuarial”
-. Aludió que el 18 de abril de 2022, elevó petición de cumplimiento del fallo ante el
ingreso base de cotización, con el objeto de que éste realice el respectivo cálculo actuarial”
-. Aludió que el 18 de abril de 2022, elevó petición de cumplimiento del fallo ante el Municipio de Duitama y, además, se realizará la solicitud de cálculo actuarial ante el FOMAG.
-. Reseñó que el 24 de enero de 2023, el municipio de Duitama a través de oficio DUI2023EE000196 le informó que radicó la petición ante la Fiduprevisora en el aplicativo ONBASE “y enviada a la Fiduprevisora S.A. el 16 de mayo de 2022, radicado Onbase 2022 -pens-0009937, para realizar el correspondiente calculo actuarial; informando que el estudio perteneciente al mismo se encuentra en poder de la Fiduprevisora y están en espera de su aprobación para la elaboración del correspondiente acto administrativo” (Sic).
-. Refirió que el 20 de abril de 2023, incoó ante la Secretaría de Educación del municipio de Duitama petición con el objeto que se determinaran los aportes laborales por “tiempos de relación laboral reconocidos por cumplimiento de sentencia judicial” y, por lo tanto, se estableciera si debe erogar suma alguna.
-. Arguyó que mediante oficio DUI2023EE001803 del 5 mayo de 2023, el Municipio de Duitama ratificó la petición de cálculo actuarial ante la FIDUPREVISORA S.A. dado que la docente está afiliada al FOMAG, empero, a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
dado que la docente está afiliada al FOMAG, empero, a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 4 “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora RÓSULA Bertha Valderrama Pedraza actuando a través de apoderado judicial en lo que respecta al derecho de petición, debido proceso y seguridad social, conforme lo analizado en líneas supra.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL por falta de legitimación por pasiva.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la accionante la respuesta
brindada por la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA y FIDUPREVISORA S.A.
CUARTO: INSTAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA – SECRETARIA DE EDUCACION para que dispongan de lo s recursos humanos, técnicos y tecnológicos a fin de imprimir un trámite célere ante la orden emitida por el juez administrativo en el año 2021.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el exp ediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el exp ediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que al expediente se allegó copia de la sentencia proferida por el juzgado Primero Administrativo de Duitama el 29 de octubre de 2021, en la cual, declaró la existencia de una relación laboral entre RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA y el municipio de Duitama entre el 1998 y 2023, en consecuencia, le ordenó al municipio “que aporte al respectivo fondo o administradora de pensiones los periodos a liquidar, así como el valor del ingreso base de cotización, con el objeto de que éste realice el respectivo cálculo actuarial ” (Sic), al igual, de la solicitud de cumplimiento de la prenombrada sentencia que hiciera la accionante el 18 de abril de 2022.
-. Aludió que el 23 de abril de 2023, la accionante impetró ante la SAC de la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama solicitud de “determinación de aportes laborales por tiempos de relación laboral reconocidos” (Sic), petición al que no se le ha brindado una respuesta de fondo, omisión que a la postre, impide el normal desarrollo del trámite administrativo de reconocimiento de pensión.
-. Resaltó que “realizando una breve lectura se podría inferir que, en efecto, al no haberse emitido una respuesta oportuna al derecho de petición radicado por la accionante ante la Alcaldía Municipal de Duitama y supuestamente direccionado aRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 5
haberse emitido una respuesta oportuna al derecho de petición radicado por la accionante ante la Alcaldía Municipal de Duitama y supuestamente direccionado aRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 5 FIDUPREVISORA S.A. y, siendo el derecho fundamental reclamado el de petición no habría lugar a análisis complejos pues nos encontraríamos ante una omisión en dar respuesta” (Sic), sin embargo, la petición elevada el 23 de abril de 2023, tiene por objeto el cumplimiento de la sentenci a proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y, por lo tanto, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
-. Arguyó que el artículo 192 del CPACA prevé que pasados 10 meses desde la firmeza de la sentencia sin que las órdenes impartidas se hubiesen cumplido , se abre paso la “ejecutabilidad” (Sic) de la sentencia mediante proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa , razón por la cual, no se satisface el principio de subsidiariedad.
-. Adujo que no se satisface el principio de subsidiariedad porque el “análisis que se realiza bajo la observancia de que el derecho de petición contiene una solicitud de carácter pensional, y, adicionalmente de cumplimiento de decisión judicial.” (Sic).
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la accionante la impugnó con base en los siguientes argumentos,
-. Reiteró las pretensiones esbozadas en el escrito génesis de la acción tuitiva.
-. Adujo que las comunicaciones aportadas por la Secretaría de Educación de
base en los siguientes argumentos,
-. Reiteró las pretensiones esbozadas en el escrito génesis de la acción tuitiva.
-. Adujo que las comunicaciones aportadas por la Secretaría de Educación de Duitama y la Fiduciaria la Previsora dan cuenta de trámites pensionales adelantados, no obstante, eluden el pronunciamiento sobre el trámite otorgado a la petición del 20 de abril de 2023, tramitada bajo el radicado DUI2023ER002424.
-. Recalcó que el FOMAG es una cuenta de la Nación cuyo titular es el Ministerio de Salud y la FIDUPREVISORA es la administradora, luego, la responsabilidad del Ministerio respecto a los profesores desaparece.
-. Subrayó que elevó la petición ante el FOMAG y la FIDUPREVISORA porque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama le ordenó efectuar los aportes que como trabajadora le corresponden.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 6 -. Aludió que el A quo confundió la petición elevada el 20 de abril de 2023, relacionada con los aportes que ella debe realizar como trabajadora con la solicitud de pensión y cumplimiento de la sentencia, asimismo, resaltó que la petición por ella impetrada es disímil a las incoadas por el Municipio de Duitama ante la
FIDUPREVISORA S.A.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación impetrada contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, ello, por ser el Superior funcional del Juzgado
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación impetrada contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, ello, por ser el Superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala se ocupa de,
-. Determinar si el erró el A quo al declarar improcedente la acción instaurada por
RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA.
De ser ello así,
-. Establecer si el Municipio de Duitama y/o la FIDUPREVISORA S.A. transgredieron por omisión los derechos fundamentales de la accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso memorar que la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA incoó a cción de tutela con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales, en particular, a la petición “Artículo 23 de la Constitución Política” , en consecuencia, se le ordene a la FIDUPREVISORA S.A. d ar respuesta a la solicitud elevada el 20 de abril de 2023, sin embargo, el A quo declaró improcedente la acción tuitiva al considerar que no se satisfacía el principio de subsidiariedad, por cuanto, a su criterio, lo pretendido no era otra cosa que el cumpl imiento del falloRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 7 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2021, por ende, debía hacer uso del proceso ejecutivo.
7 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2021, por ende, debía hacer uso del proceso ejecutivo.
Así las cosas, para determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción tuitiva es menester traer a colación lo pretendido o solicitado a través de la petición de 20 de abril de 2023, al igual, lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Duitama el 29 de octubre de 2021, pues, si en el prenombrado fallo no se estableció una obligación a cargo de la entidad accionada, esto es, FIDUPREVISORA S.A, mal podría predicarse que la señora BERTHA RÓSULA VALDERRAMA tenga a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los ius fundamentales denunciado como transgredidos.
En ese norte, se tiene que el 29 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama resolvió,
“SEGUNDO. - Declarar que entre la docente RÓSULA Bertha Valderrama Pedraza, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.554.948 expedida en Duitama, y el Municipio de Duitama se configuró una relación laboral de naturaleza pública, con ocasión de la ejecución de diversos contratos y ordenes de prestación de servicios, durante los siguientes periodos:
- 5 de febrero a 30 de abril de 1998 • 1 de mayo a 30 de junio de 1998 • 19 de enero a 18 de abril de 1999 • 19 de abril a 30 de junio de 1999 • 12 de julio a 11 de octubre de 1999
- 1 de mayo a 30 de junio de 1998 • 19 de enero a 18 de abril de 1999 • 19 de abril a 30 de junio de 1999 • 12 de julio a 11 de octubre de 1999 • 12 de octubre a 11 de diciembre de 1999 • 3 de marzo a 2 de junio de 2000 • 6 a 9 de junio del 2000 • 15 de febrero a 14 de mayo de 2001 • 15 de mayo a 22 de junio de 2001 • 9 de julio a 30 de noviembre de 2001 • 1 de febrero a 14 de junio de 2002 • 15 de julio a 7 de octubre de 2002 • 8 de octubre a 29 de noviembre de 2002 • 6 de febrero a 5 de marzo de 2003 • 6 de marzo a 5 de junio 2003 • 6 de junio a 4 de julio de 2003 • 23 de julio a 20 de septiembre de 2003 • 22 de septiembre a 12 de diciembre de 2003
El tiempo laborado durante estos periodos deben ser computado para efectos pensionales ante la entidad o fondo encargado del reconocimiento. (…)Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 8 CUARTO. - Condenar, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Duitama Secretaría de Educación a que reconozca y pague a favor de la docente Rósula Bertha Valderrama Pedraza, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.554.948 expedida en Duitama, los aportes pensionales correspondientes a los periodos relacionados en el numeral segundo de la parte
docente Rósula Bertha Valderrama Pedraza, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.554.948 expedida en Duitama, los aportes pensionales correspondientes a los periodos relacionados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y que también se encuentran en la Tabla No. 1 de la parte motiva, los cuales se harán en la entidad de previsión pensional que para el efecto informe la docente, según los parámetros señalados en el literal 8.3.1. de esta providencia.
Para el efecto la entidad demandada debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional22 de la docente, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al fondo o administradora de pensiones al que encuentre afiliada la beneficiaria la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleado En caso de que la aquí demandante tenga derecho a la pensión, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que duró los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubi ese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. No obstante, dicha carga no puede afectar su ingreso mínimo vital y móvil y, por ende, la entidad de prev isión deberá celebrar acuerdos de pago que no desconozcan tal prerrogativa.
Para determinar el valor de los aportes a realizar por parte de la entonces
y móvil y, por ende, la entidad de prev isión deberá celebrar acuerdos de pago que no desconozcan tal prerrogativa.
Para determinar el valor de los aportes a realizar por parte de la entonces contratante (Municipio de Duitama), y de la demandante (cuando a ello hubiere lugar), la entidad demandada, en cada caso, deberá aportar al respectivo fondo o administradora de pensiones los periodos a liquidar, así como el valor del ingreso base de cotización, con el objeto de que éste realice el respectivo cálculo actuarial.”
Nótese, que en la deci sión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama se declaró la existencia de una relación Laboral entre la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA y el MUNICIPIO DE DUITAMA, por ende, condenó a este último a cumplir con el deber de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, obligación que le asistía en virtud de su condición de empleador, asimismo, refulge con claridad que a la FIDUPREVISORA S.A. no se le impuso obligación alguna, ello, porque es una entidad ajena a la controversi a ventilada y resuelta ante por el prenombrado Juzgado.
Bajo esa óptica, no es posible predicar que la accionante RÓSULA BERTHA VALDERRAMA pudiera iniciar un proceso ejecutivo contra la FIDUPREVISORA S.A. cuyo título fuera la sentencia proferida por el Ju zgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, pues, se insiste, en aquel no existe obligación que l aRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 9
S.A. cuyo título fuera la sentencia proferida por el Ju zgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, pues, se insiste, en aquel no existe obligación que l aRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 9 entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. deba cumplir, por tanto, la decisión de declarar improcedente la acción de tuitiva deviene desacertada.
En suma, en la petición radicada el 20 de abril de 2023, la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA le peticionó a la FIDUPREVISORA S.A., lo siguiente
“1.- Se determine en valor que por aportes laborales debe aporta mi representada RÓSULA BERTHA VALDERRAMA PEDRAZA C.C. 23.554.948, en concordancia con los aportes que corresponden al empleador, por el tiempo laborado como docente al Servicio del Municipio de Duitama, por contrato de prestación de servicios, que fue reconocido como relación l aboral, disponiéndose también computarlo para efectos pensionales, en SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA, con fecha 29 de octubre de 2021, siendo JUEZ el DR. VICTOR MANUEL MORENO MORALES, dentro del proceso 15238333300120210002200; para el efecto manifiesto que mi mandante se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAG.
2. Que la petición anterior se tramite simultáneamente con la cursada por el Municipio de Duitama ante la Fiduprevisora S.A, entidad fiduciaria del FOMAG,
MAGISTERIO-FOMAG.
2. Que la petición anterior se tramite simultáneamente con la cursada por el Municipio de Duitama ante la Fiduprevisora S.A, entidad fiduciaria del FOMAG, bajo radicado Onbase 2022 -PENS-009937, según se manifiesta en comunicación DUI2023EE000196 del 24 de enero de 2023 de la Secretaría de
Educación de Duitama.
3. Se informe a esta parte la forma en que se debe rea lizarse el pago de los aportes laborales para pensión: cantidad, plazos, cuenta y cualquier otro que sea necesario.
4. Que esta las referidas peticiones se tramiten con carácter de urgencia, toda vez que los documentos aportados por el Municipio de Duitama fueron ubicados en la plataforma Onbase el 31 -03-2022 y se envió petición a Fiduprevisora el 16 de mayo de 2022.”
Obsérvese qu e la petición elevada por la accionada tiene por objeto que la FIDUPREVISORA S.A. le indique, entre otras cosas, el valor que por aportes laborales debe aporta r y, de esa manera, cumplir con la obligación que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y contribuir en la consolidación del derecho pensional – vejez – reclamado ante el Municipio de Duitama.
En ese orden, si bien es cierto, la petición elevada por la FIDUPREVISORA S.A. guarda estrecha relación con la sentencia proferida por el juzgado PrimeroRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 10 Administrativo de Duitama, lo cierto es que tal relación no habilita a la accionante a
guarda estrecha relación con la sentencia proferida por el juzgado PrimeroRad. No. 15238-31-84-002-2023-00293-01 10 Administrativo de Duitama, lo cierto es que tal relación no habilita a la accionante a ejecutar a la prenombrada entidad en sede judicial, tal y como lo concluyó el A quo.
Por consiguiente, se entrará a verificar si la FIDUPREVISORA S.A. transgredió el derecho fundamental a la petición de la señora RÓSULA BERTHA VALDERRAMA, garantía constitucional respecto al cual la H. Corte Constitucional en la sentencia T051 de 2023, sostuvo,
“ El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las di ferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes . Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”.
13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficient e: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e)