TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00401-01-(14-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2023-00401-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS MÉDICOS – LA ACCIÓN DE TUTELA HA SIDO CONCEBIDO COMO UN MECANISMO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE LAS ACCIONES U OMISIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS: No pudiéndose pregonar la existencia de un desafuero como consecuencia de la inactividad de la misma parte reclamante, motivo por el cual, se estima acertado concluir que no se demostró que el accionante no tramitó las órdenes emitidas por el médico tratante. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUMINISTRO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN LA MODALIDAD DE ATENCIÓN A DOMICILIO – EL MÉDICO TRATANTE ES EL PROFESIONAL ENCARGADO DE EMITIR LAS ORDENES MÉDICAS QUE RESULTAN NECESARIAS PARA EL TRATAMIENTO, ATENCIÓN O MEJORAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE LOS PACIENTES : No se verifica la presencia de prueba alguna a través del cual se identifique que el servicio aludido fuera prescrito por el médico tratante, por consiguiente no resultaría el presente trámite el adecuado para dar curso y solución a tal manifestación de la parte accionante.
Puestas así las cosas, como primera medida es del caso hacer alusión a la prestación de servicios médicos extra hospitalarios, consistentes en MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS
Puestas así las cosas, como primera medida es del caso hacer alusión a la prestación de servicios médicos extra hospitalarios, consistentes en MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS y FONOAUDIOLOGÍA, prestaci ones que, en efecto y según lo corroborara esta Sala, fueran ordenadas en la interconsulta que fuera realizada en el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA el 14 de noviembre de 2023, respecto de los cuales, se refiere en la impugnación, no han sido prestados por parte de la NUEVA EPS, salvo la visita domiciliaria del médico general y la visita de los funcionarios de recursos humanos de la entidad. Fue así que en el análisis de la primera instancia, se concluyó al respecto que en la parte actora recaía la obligación, como sujeto activo del Sistema de Seguridad Social en Salud, de radicar las respectivas órdenes de procedimientos no quirúrgicos, lo cual no se verificaba en el expediente, lo cual generó incluso que, se acudiera a instar a la agente oficiosa de PRÓSPERO PULIDO PACHECO para que radicara las correspo ndientes órdenes médicas ante la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA. Sin embargo, inconforme con la anterior determinación, la impugnante señaló que han avanzado cerca de tres meses desde la emisión de las órdenes médicas por parte del médico tratante, sin que se hubiese cumplido con la prestación de tales servicios, pese a que se había procedido a la radicación de las mismas. Atendiendo al anterior marco conceptual, se avizora claramente que respecto del fundamento de la decisión constitucional de primera instancia, la cual se afinca en
que se había procedido a la radicación de las mismas. Atendiendo al anterior marco conceptual, se avizora claramente que respecto del fundamento de la decisión constitucional de primera instancia, la cual se afinca en la falta de demostración del trámite de las órdenes emitidas por el médico tratante al señor PULIDO PACHECO, tan solo se pretende rebatir a partir de la afirmación de la parte impugnante, sin que medie un elemento de prueba a través del cual se logre controvertir lo señalado por la entidades accionadas, las que, al unísono señalaron que no podía enrostrarse una omisión en sus funciones, cuando lo cierto era que no se había verificado en sus bases de datos gestión alguna por la parte interesada. Y es que pese a la omisión reputada respecto del actuar de la NUEVA EPS y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, en el desarrollo del presente trámite constitucional, como lo definiera la primera instancia, no existen evidencias que permitan declarar su responsabilidad para así acometerse un amparo constitucional, resultando preciso advertir que la acción de tutela ha sido concebido como un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales ante las acciones u omisiones de las entidades públicas, no pudiéndose pregonar la existencia de un desafuero como consecuencia de la inactividad de la misma parte reclamante, motivo por el cual, se estima acertada la decisión de la primera instancia constitucional. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prestación relativa al suministro de auxiliar de enfermería en la modalidad de atención a domicilio, debe señalarse de entrada que de antaño se ha definido que el acceso a la referida prestación debe estar expresa mente basada en la orden y prescripción del médico
enfermería en la modalidad de atención a domicilio, debe señalarse de entrada que de antaño se ha definido que el acceso a la referida prestación debe estar expresa mente basada en la orden y prescripción del médico tratante, criterio que responde a la priorización las necesidades advertidas por los médicos tratantes, quienes a su cargo tienen el análisis de las historias clínicas de los pacientes y, en general, son los profesionales encargados de disponer lo necesario para cada asunto de cada paciente, función que en manera alguna puede ser suplida por un juez de la República. En el sentido referido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, específicamente en sentencia T-745 de 2013, al definir cuál es el profesional encargado de emitir las ordenes médicas que resultan necesarias para el tratamiento, atención o mejoramiento de la condición de los pacientes… (…) De acuerdo a lo anterior, es claro que las ordenes, prescripciones, tratamientos, asistencias y demás ayudas o apoyos que requiera el paciente, deben ser analizados y dispuestos por el médico tratante, de acuerdo al análisis de su condición y de su historia clínica, lo cual se echa de menos en el presente asunto, en el cual se pretende que de manera inédita sea el juez constitucional el que asuma el diagnóstico de la necesidad de un auxiliar de enfermería en la modalidad de atención a domicilio. Ahora bien, preciso resulta señalar que el juez de tutela tiene a su cargo la protección de las garantías fundamentales que se consideren agraviadas, empero, dicha facultad no cuenta con la posibilidad de invadir las competencias o funciones propias de ot ras entidades o especialidades, salvo casos y eventos muy específicos y con una demostración suficiente. Y es que revisado el escrito de inicio al presente
la posibilidad de invadir las competencias o funciones propias de ot ras entidades o especialidades, salvo casos y eventos muy específicos y con una demostración suficiente. Y es que revisado el escrito de inicio al presente trámite y las pruebas que se anexan, no se verifica la presencia de prueba alguna a través del cual se identifique que el servicio aludido fuera prescrito por el médico tratante, por consiguiente no result aría el presente trámite el adecuado para dar curso y solución a tal manifestación de la parte accionante, pues, se itera, es el médico tratante, a través del estudio de la historia clínica el que debe establecer la necesidad de un auxiliar de enfermería en la modalidad de atención a domicilio para el señor PRÓSPERO PULIDO. Sentencia T-745 de 2013; Sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T -741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T -476 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-760/2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2023-00401-01
ACCIONANTE: LUZ ELVIRA PACHECO como agente oficiosa de
PRÓSPERO PULIDO PACHECO
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2023-00401-01
ACCIONANTE: LUZ ELVIRA PACHECO como agente oficiosa de
PRÓSPERO PULIDO PACHECO
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PCIA IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 9 de enero de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 14
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la agente oficiosa del señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de enero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones del extremo accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a LA SALUD en conexidad el derecho fundamental a LA VIDA y DIGNIDAD HUMANA del señor PROSPERO PULIDO PACHECO en consecuencia de los artículos 49, 11 y 1 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que otorgue de manera prioritaria, en favor del señor PROSPERO PULIDO PACHECO, los servicios necesarios de atención domiciliaria de MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS, FONOAUDIOLOGÍA, como consta en las órdenes médicas vigentes.
atención domiciliaria de MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS, FONOAUDIOLOGÍA, como consta en las órdenes médicas vigentes.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S el suministro del servicio de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN MODALIDAD DE ATENCIÓN A DOMICILIO”, con el fin de que el señor PROSPERO PULIDO PACHECO recibaRad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 2 atención profesional y dirigida, indispensable para la atención de su diagnóstico y su estado de debilidad manifiesta que le impide valerse por sí mismo.
CUARTO: Ordenar en favor de PROSPERO PULIDO PACHECO una protección integral conforme a sus diagnósticos médicos y capacidad socioeconómica.”
1.2.- Los fundamentos del reclamo constitucional, en síntesis, fueron erguidos de la siguiente manera:
- Afirmó la agente oficiosa que su hermano PRÓSPERO PULIDO PACHECO, nació el 30 de noviembre de 1978, contando en la actualidad con una edad de 44 años y encontrándose afiliado a la NUEVA E.P.S.
- Precisó la accionante que el señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO, como consecuencia de un accidente de tránsito, fue diagnosticado con secuelas de trauma intracraneal, encefalopatía no especificada, sín dromes epilépticos especiales, hemiplejia no especificada, delirio, así como también otros trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad
trauma intracraneal, encefalopatía no especificada, sín dromes epilépticos especiales, hemiplejia no especificada, delirio, así como también otros trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, además, fue diagnosticado con trastornos osteomusculares consecutivos a procedimientos, vejiga neuropatía no inhibida no clasificada en otra parte, otras convulsiones y las no especificadas, hipopotasemia, atención de traqueostomía, atención de gastrostomía, mioclonía, otros estados postquirúrgicos especificados, hipertensión esencial (primaria), alcoholismo.
- Indicó hacía aproximadamente 2 meses, el señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO había sido dado de alta del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, centro médico en el cual se encontraba internado, por lo que por su evidente estado de postración y las graves secuelas derivadas del accidente, le fue otorgado un plan de manejo externo, en el cual se menciona la necesidad de manejo mediante hospitalización en casa para la atención domiciliaria, manejo domiciliario por 3 meses, con visita m ensual de médico domiciliario, terapias físicas, terapias ocupacionales, terapias respiratorias y fonoaudiología.
- En el mismo sentido, refirió que, a pesar de existir dichas órdenes, únicamente se había procedido a materializar en favor del señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO la visita domiciliaria del médico, el que lo había valorado y ordenado los medicamentos necesarios, sin embargo, en las otras especialidades que se
había procedido a materializar en favor del señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO la visita domiciliaria del médico, el que lo había valorado y ordenado los medicamentos necesarios, sin embargo, en las otras especialidades que se requieren, la NUEVA E.P.S a la fecha no ha enviado a los profesionales a efectuarRad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 3 las corr espondientes visitas domiciliarias, retardando el proceso de evolución y tratamiento en favor de su hermano.
- Reseñó que a raíz de la atención profesional y especial que requiere su hermano, por parte del núcleo familiar se dificulta dicho cuidado, pues se encuentra la mayoría del tiempo con su progenitora, quien es una persona con 89 años de edad, situación a la que se sumaba el hecho de que su hermana se encontraba desempleada, por lo que no contaba con la posibilidad de colaborar con el sostenimiento d el hogar, especificando que la manutención de su hermano dependía de la ayuda económica que le pudieran brindar sus familiares.
- También refirió que el señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO, hace parte del registro del Sisbén en clasificación B4, grupo correspon diente a población en pobreza moderada, categorización que había sido realizada de acuerdo a la capacidad para generar ingresos y sus condiciones de vida.
- Precisó que buscando satisfacer las necesidades de cuidado que requiere su hermano, más aún al tener en cuenta su estado de postración, resultaba necesario que le fuera otorgado el servicio de auxiliar de enfermería en modalidad de atención a domicilio, ello con el fin de que contara con la atención profesional y dirigida, la que resulta indispensable para la atención de su diagnóstico
que le fuera otorgado el servicio de auxiliar de enfermería en modalidad de atención a domicilio, ello con el fin de que contara con la atención profesional y dirigida, la que resulta indispensable para la atención de su diagnóstico
- Argumentó que si bien dichos cuidados de manera inicial podrían corresponder a la familia como núcleo esencial de la sociedad, en el caso particular y por el estado de salud de PRÓPERO PULIDO PACHECO, se requerían cuid ados prestados a través de auxiliar de enfermería en modalidad de atención a domicilio, conclusión que se derivaba de la imposibilidad de cuidado profesional y conocimientos médicos por parte de los miembros de la familia, lo cual se sumaba a los nulos ingresos económicos, debiéndose tener en cuenta que no se contaban con los recursos para contratar tales servicios de manera particular, relievando el hecho de que en la actualidad su hermano tenía los puntos infectados y no contaba con atención domiciliaria por parte de la NUEVA EPS.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 9 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 4
“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA y LA DIGNIDAD HUMANA, reclamados por la señora LUZ ELVIRA PACHECO actuando como Agente Oficioso del señor PROSPERO PULIDO PACHECO, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la señora LUZ ELVIRA PACHECO actuando como
Agente
PROSPERO PULIDO PACHECO, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la señora LUZ ELVIRA PACHECO actuando como Agente Oficioso del señor PROSPERO PULIDO PACHECO, para que radique ante la NUEVA E.P.S., las ordenes médicas emitidas por el galeno tratante en la E.S.E.
HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que a través de junta médica que se realice en los 20 días subsiguientes a la notificación de esta decisión se establezca la pertinencia de brindar al paciente el servicio de enfermería y/o cuidador, especificando los periodos en que el paciente deberá tener dicho servicio, y, cuyas resultas deberán ser informadas a esta Juez Constitucional.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional de tutela al E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y a la SECRETARÍA DE SALUD
DE BOYACÁ. (…).”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró la primera instancia que de la revisión de las pruebas documentales se había logrado constatar que el señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO, había sido atendido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA el 14 de noviembre de 2023, como consecuencia de la interconsulta por especialidad medicina física y rehabilitación, además de que el galeno tratante, en la misma fecha, había ordenado plan de manejo o tratamiento externo.
2023, como consecuencia de la interconsulta por especialidad medicina física y rehabilitación, además de que el galeno tratante, en la misma fecha, había ordenado plan de manejo o tratamiento externo.
- Precisó que la parte accionante, acudió a este trámite constitucional el día 26 de diciembre de 2023, con el fin de que se ordene a la NUEVA E.P.S., los servicios necesarios de atención de MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS y FONOAUDIOLOGÍA, puesto que no se ha dado trámite a las ordenes emitidas por el E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, razón por la cual la accionada , al dar respuesta, manifestó que no existía vulneración en tanto que la parte accionante no había radicado las órdenes médicas ante dicha entidad.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 5 - Refirió que la accionada NUEVA E.P.S., alegó que la parte actora no había cumplido con su obligación en c alidad de interviniente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual consista en radicar las respectivas órdenes de procedimientos no quirúrgicos ante la E.A.P.B., por lo cual se procedió a la revisión de las pruebas aportadas, de lo cual se había concluido en la imposibilidad de emitir con certeza si ello corresponde a la radicación de documentos antes la E.P.S., puesto que no registraba número ni fecha, con lo cual fuera posible otorgar credibilidad a lo señalado en los hechos de la demanda.
con certeza si ello corresponde a la radicación de documentos antes la E.P.S., puesto que no registraba número ni fecha, con lo cual fuera posible otorgar credibilidad a lo señalado en los hechos de la demanda.
- Señaló el fallador constitucional de primer grado que procedería a negar el amparo de las garantías fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, toda vez que no se había acreditado la ocurrencia de hechos generadores de las vulneraciones alegadas respecto de la NUEVA E.P.S. y respecto de las IPS vinculadas, máxime que cada una de ellas había procedido a descorrer el correspondiente traslado dispuesto en el trámite de la acción de tutela, en donde se había constatado que se desconocían la s autorizaciones expedidas por la NUEVA E.P.S., correspondiendo a la actora radicar ante la E.P.S. las respectivas ordenes de consulta expedidas por el galeno tratante.
- Señaló que habiendo revisado las pruebas obrantes, no se evidenciaba que existiera o rden de servicio de enfermería en el domicilio del paciente por algún profesional de la salud, precisando que en tal sentido por parte del juez constitucional no se contaba con la posibilidad de emitir una orden excediendo la competencia dispuesta por el L egislador, proponiendo la necesidad de servicios fuera del ámbito de experticia y conocimiento exclusivo de los galenos, quienes en últimas eran las personas encargadas de conocer y analizar la condición de salud del paciente; desconociéndose la necesidad del servicio, los horarios del mismo y, en fin, los contornos propios de la prestación del servicio de cuidador y/o auxiliar de
últimas eran las personas encargadas de conocer y analizar la condición de salud del paciente; desconociéndose la necesidad del servicio, los horarios del mismo y, en fin, los contornos propios de la prestación del servicio de cuidador y/o auxiliar de enfermería, por lo que, al respecto y acatando las disposiciones normativas y jurisprudenciales, ordenó a la NUEVA EPS que, a través de junta médica, se analice en los 20 días subsiguientes a la notificación de esta decisión, la pertinencia de brindar al paciente el servicio de enfermería y/o cuidador, especificando los periodos en que el paciente deberá tener dicho servicio, y, cu yas resultas deberán ser informadas al juez constitucional.Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 6
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:
- Señaló el impugnante que si bien en días previos a la notificación del fallo de tutela, los funcionarios de NUEVA E.P.S. se habían comunicado para informar que con posterioridad harían efectivas las visitas domiciliarias de los especialistas que se encontraban pendientes, tales como MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS y FONOAUDIOLOGÍA, no se podía argumentar que existía un hecho superado, es decir, que se había materializado la pretensión, por cuanto a la fecha no se habían hechos efectivas las visitas domiciliaras necesarias, de lo cual se infería que la vulneración de derechos persistía y no se contaba con el tratamiento integral que
decir, que se había materializado la pretensión, por cuanto a la fecha no se habían hechos efectivas las visitas domiciliaras necesarias, de lo cual se infería que la vulneración de derechos persistía y no se contaba con el tratamiento integral que debía ser brindado al señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO.
- Añadió que, res ultaba preciso enfatizar en el hecho de que hacía aproximadamente 3 meses, el señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO había sido dado de alta del centro médico en el que se encontraba internado y, con posterioridad le había sido ordenado un plan de manejo externo, c uyas órdenes médicas habían sido radicadas, siendo la visita domiciliaria del médico general, la única materializada, junto con la visita realizada por los funcionarios de recursos humanos de la entidad, con la que se pretendía establecer el estado de sali r de
PULIDO PACHECO.
- Argumentó que si bien actualmente el señor PROSPERO PULIDO PACHECO no cuenta con una orden proferida por un profesional de salud que avale la necesidad de atención domiciliaria de enfermería, por su evidente estado de salud y graves secuelas, debía tenerse en cuenta que su hermano presentaba un nivel de dependencia absoluto por su evidente estado de postración, ello como consecuencia de sus múltiples patologías de SECUELAS DE TRAUMA
INTRACRANEAL, ENCEFALOPATIA NO ESPECIFICADA, SINDRO MES
EPILEPTICOS ESPECIALES, HEMIPLEJIA NO ESPECIFICADA, DELIRIO,
OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESIÓN Y
DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, OTROS TRASTORNOS
OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESIÓN Y
DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, OTROS TRASTORNOS OSTEOMUSCULARES CONSECUTIVOS A PROCEDIMIENTOS, VEJIGA NEUROPÁTICA NO INH IBIDA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, OTRASRad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 7
CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, HIPOPOTASMIA, ATENCIÓN DE
TRAQUEOSTOMIA, ATENCIÓN DE GASTROSTOMIA, MIOCLONIA, OTROS
ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA), ALCOHOLISMO.
- Indicó que si bien el cuidado de PULIDO PACHECO, en principio, debía ser asumido por su familia, se debía tener en cuenta que la persona a cargo de su hermano en la vivienda permanentemente es su madre, una mujer de 90 años de edad a quien se le dificulta ate nder sus tareas diarias y, por ende, la atención continua de su hermano, reseñando que la familia cercana y con vínculo estrecho a su hermano, no convivían en la misma residencia, siendo imposible trasladarlo de un lugar a otro cuando debían efectuarse las labores de atención, adicionalmente, arguyó que se trata de personas de escasos recursos, cuyos ingresos únicamente cubrían los gastos correspondientes a las necesidades básicas, de lo que podría inferirse la imposibilidad material para acceder a dichos s ervicios de manera particular, entendiendo que por la gravedad de los diagnósticos del accionante son elevados los costos para la prestación del mismo.
inferirse la imposibilidad material para acceder a dichos s ervicios de manera particular, entendiendo que por la gravedad de los diagnósticos del accionante son elevados los costos para la prestación del mismo.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta acti va u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a la impugnación propuesta por la parte acciona nte, le corresponde a esta Sala determinar:
Si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de enero de 2024, como quiera que no le han sido prestados por la NUEVA EPS los serviciosRad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 8 médicos domiciliarios ordenados por el médico tratante, además que deberían ser prestados los servicios de enfermería domiciliaria.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la pretensión de la parte impugnante tiene que ver con la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la pretensión de la parte impugnante tiene que ver con la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de enero de 2024, pretextando para tal efecto que por parte de la NUEVA EPS no se había dispuesto lo necesario para prestar los servicios extra hospitalarios de MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS, FONOAUDIOLOGÍA que le fueran ordenadas por el médico tratante al señor PRÓSPERO PULIDO PACHECO.
En el mismo sentido, la impugnante refirió que su hermano PRÓ SPERO PULIDO PACHECO requería de un auxiliar de enfermería, ello en el entendido de que en la actualidad se encontraba a cargo de su progenitora, quien contaba con 90 años de edad
TERAPIAS RESPIRATORIAS, FONOAUDIOLOGÍA ordenados por el médico tratante par a el tratamiento de la patología que padece su hermano, además, manifestó que requiere de un auxiliar de enfermería pues las condiciones económicas de su familia no dan para cubrir dicha carga, además que la persona que está a cargo del cuidado es su mamá que actualmente cuenta con 90 años de edad.
Puestas así las cosas, como primera medida es del caso hacer alusión a la prestación de servicios médicos extra hospitalarios, consistentes en MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS y FONOAUDIOLOGÍA, prestaciones que, en efecto y según lo
prestación de servicios médicos extra hospitalarios, consistentes en MÉDICO DOMICILIARIO, TERAPIAS FÍSICAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS RESPIRATORIAS y FONOAUDIOLOGÍA, prestaciones que, en efecto y según lo corroborara esta Sala, fueran ordenadas en la interconsulta que fuera realizada en el HOSPITAL REGIONAL DE DUITA MA el 14 de noviembre de 2023, respecto de los cuales, se refiere en la impugnación, no han sido prestados por parte de la NUEVA EPS, salvo la visita domiciliaria del médico general y la visita de los funcionarios de recursos humanos de la entidad.
Fue así que en el análisis de la primera instancia, se concluyó al respecto que en la parte actora recaía la obligación, como sujeto activo del Sistema de SeguridadRad. No. 15238-31-84-002-2023-00401-01 9 Social en Salud, de radicar las respectivas órdenes de procedimientos no quirúrgicos, lo cual no se verificaba en el expediente, lo cual generó incluso que, se acudiera a instar a la agente oficiosa de PRÓSPERO PULIDO PACHECO para que radicara las correspondientes órdenes médicas ante la E.S.E. HOSPITAL
REGIONAL DE DUITAMA.
Sin embargo, inconforme co n la anterior determinación, la impugnante señaló que han avanzado cerca de tres meses desde la emisión de las órdenes médicas por parte del médico tratante, sin que se hubiese cumplido con la prestación de tales servicios, pese a que se había procedido a la radicación de las mismas.
Atendiendo al anterior marco conceptual, se avizora claramente que respecto del
parte del médico tratante, sin que se hubiese cumplido con la prestación de tales servicios, pese a que se había procedido a la radicación de las mismas.
Atendiendo al anterior marco conceptual, se avizora claramente que respecto del fundamento de la decisión constitucional de primera instancia, la cual se afinca en la falta de demostración del trámite de las órdenes emitidas p or el médico tratante al señor PULIDO PACHECO, tan solo se pretende rebatir a partir de la afirmación de la parte impugnante, sin que medie un elemento de prueba a través del cual se logre controvertir lo señalado por la entidades accionadas, las que, al u nísono señalaron que no podía enrostrarse una omisión en sus funciones, cuando lo cierto era que no se había verificado en sus bases de datos gestión alguna por la parte interesada.
Y es que pese a la omisión reputada respecto del actuar de la NUEVA EPS y el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, en el desarrollo del presente trámite constitucional, como lo definiera la primera instancia, no existen evidencias que permitan declarar su responsabilidad para así acometerse un amparo constitucional, resultando preciso advertir que la acción de tutela ha sido concebido como un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales ante las acciones u omisiones de las entidades públicas, no pudiéndose pregonar la existencia de