TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00035-01-(27-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00035-01-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN INTESTADA – RECHAZO POR FALTA DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DEL CAUSANTE: El demandante debe allegar las pruebas idóneas sobre el vínculo familiar del causante, sin que sea procedente trasladar esta carga al juez mediante solicitudes de oficios.
Para el trámite de sucesión intestada, el artículo 489 del Código General del Proceso exige que se alleguen pruebas del estado civil de los herederos y del vínculo matrimonial del causante. Si bien el demandante puede indicar que desconoce la ubicación del registro civil, debe agotar los medios de búsqueda antes de solicitar que el juez oficie a entidades administrativas. En este caso, no se aportó el registro civil ni la partida eclesiástica de matrimonio de los causantes, incumpliendo con la carga probatoria exigida, razón por la cual la demanda fue rechazada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Familia - Sucesión Intestada RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00035-01
DEMANDANTE: KARHEN SELENE OLAYA MESA y BRIZAA MARIAMNE
OLAYA MESA
CAUSANTE: REBECA IBAÑEZ DE MESA y RÓMULO TORRES MESA
Jdo ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
OLAYA MESA
CAUSANTE: REBECA IBAÑEZ DE MESA y RÓMULO TORRES MESA Jdo ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 16 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por KARHEN SELENE OLAYA MESA y BRIZAA MARIAMNE OLAYA MESA, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 16 de abril de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
-. El 9 de febrero de 2024, las señoras BRIZAA MARIAMNE OLAYA MESA y KARHEN SELENE OLAYA MESA, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de sucesión de los causantes REBECA IBAÑEZ DE MESA y RÓMULO TORRES MESA, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
- Mediante proveído de fecha 12 de marzo de 2024 el Despacho inadmitió la demanda, indicando las falencias que advirtió del escrito genitor y sus anexos, concedió el termino de 5 días para que las mismas fueran subsanadas.
- El 20 de marzo de 202 4 el apoderado de l as demandantes allegó memorial de subsanación, en el que refirió corregía, dentro del término legal, las falencias enunciadas
de 5 días para que las mismas fueran subsanadas.
- El 20 de marzo de 202 4 el apoderado de l as demandantes allegó memorial de subsanación, en el que refirió corregía, dentro del término legal, las falencias enunciadas por el Despacho.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
2 - El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 16 de abril de 2024 dispuso el rechazo de la demanda , tras considerar que no habían sido subsanadas las deficiencias advertidas, decisión que fue objeto de recursos por parte de las demandantes
2-. DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante proveído del 16 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha 09 de abril de 2024, por lo expuesto
SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda de SUCESION, incoada por el abogado HECTOR JAVIER ALVAREZ WALTEROS, actuando como apoderado judicial de BRIZZA MARIANME y KARHEN SELENE OLAYA MESA en calidad de nietas de los causantes RÓMULO MESA TORRES Y REBECA IBAÑEZ DE MESA, por no haberse subsanado en debida forma.
TERCERO: ORDENAR que por secretaria se realice el registro de salida del proceso en la plataforma JUSTICIA XXI WEB
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior procédase al ARCHIVO definitivo de las diligencias, dejando las constancias de rigor en los libros de la SECRETARIA”.
La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera,
en la plataforma JUSTICIA XXI WEB
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior procédase al ARCHIVO definitivo de las diligencias, dejando las constancias de rigor en los libros de la SECRETARIA”.
La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera,
- Señalo el Despacho que el apoderado de la parte demandante presentó memorial tendiente a subsanar la demanda, no obstante, las falencias señaladas en la inadmisión no fueron corregidas en debida forma.
-. Expuso que la parte demandante no allegó registro civil de matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio de los causantes RÓMULO MESA TORRES y REBECA IBAÑEZ DE MESA, en razón al vínculo matrimonial enunciado en el hecho quinto de la demanda, aclarando que en la ina dmisión se accedió a la presentación de la partida eclesiástica en razón a la petición previa elevada por las demandantes ante la registraduría Nacional del Estado Civil para la consecución de registro civil de matrimonio.
-. Refirió que al señalarse en el libelo demandatorio la fecha y lugar de celebración del matrimonio, le correspondía a la parte allegar la documental que soportara su dicho, indicando que conforme al artículo 85 del Código General del Proceso el Despacho debíaRad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
3 abstenerse de oficiar a las entidades solicitadas por las demandantes ya que dicho documento lo podían obtener directamente.
- Como consecuencia de lo anterior, se indicó que al no haberse subsanado los defectos señalados en el auto inadmisorio, dentro del término concedido para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, su
- Como consecuencia de lo anterior, se indicó que al no haberse subsanado los defectos señalados en el auto inadmisorio, dentro del término concedido para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, su consecuencia natural era el rechazo la demanda.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconformes con la decisión adoptada por el A Quo , l as demandantes, KARHEN SELENE OLAYA MESA y BRIZAA MARIAMNE OLAYA MESA, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
-. Señalaron que en lo referente a la obtención del “documento idóneo que acredite la existencia de un estado civil entre los causantes, esto es, el registro civil de matrimonio o, de ser aplicable al caso en particular, la partida eclesiástica de matrimonio” , desconocen el lugar donde pueda encontrarse, por ello, realizaron la correspondiente verificación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada para dichos tramites, petición que obtuvo respuesta negativa y en consecuencia solicitaron al juez de instancia oficiar para obtener dicho documento.
-. Refirieron que cuando se hagan parte todos los sujetos procesales deben ser exhortados por el Despacho para que anexen el documento requerido o se les otorgue un término para hacer la búsqueda con más información.
-. Expusieron que la subsanación fue presentada en término y que, al no tener conocimiento de la prueba, debieron remitirse a la ayuda del Juez, para que oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que proporcione información oportuna sobre el estado civil de los causantes RÓMULO MESA TORRES y REBECA
conocimiento de la prueba, debieron remitirse a la ayuda del Juez, para que oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que proporcione información oportuna sobre el estado civil de los causantes RÓMULO MESA TORRES y REBECA IBAÑEZ DE MESA y, por tanto, debía proseguirse con el trámite procesal para que en curso del mismo se aporte la documental requerida.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICORad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
4 De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
-. ¿Establecer si con los trámites surtidos por las demandantes para obtener el Registro Civil de Matrimonio entre los señores ROMULO MESA TORRES y la señora REBECA IBAÑEZ DE MESA resulta procedente la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, disponer la admisión de la demanda?
-. ¿Verificar si el A Quo, incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir como requisito de procedencia en procesos de sucesión intestada el registro civil de matrimonio o la partida eclesiástica de matrimonio de los causantes?
4.2.- CASO CONCRETO
De entrada, es preciso señalar que las recurrentes cuestionan el pronunciamiento del A Quo de cara al rechazo de la demanda, toda vez que, en su sentir, el escrito de subsanación atendió a cabalidad los requerimientos enunciados en el auto de inadmisión.
En tal sentido, para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos
subsanación atendió a cabalidad los requerimientos enunciados en el auto de inadmisión.
En tal sentido, para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales que la normativa procesal establezca para ciertas demandas y/o para cada trámite en particular; así como los anexos que deben acompañar toda demanda, establecidos en el artículo 84 y, específicamente, 489 ibidem.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.
Así mismo, se precisan las obligaciones asignadas al juez mediante el artículo 90 del Código General del Proceso , respecto a la calificación de la demanda, presupuesto procesal por del cual la autoridad judicial debe verificar que el li belo cumpla con losRad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
5 correspondientes requisitos antes de admitir la demanda: entonces, en los casos en los que i).no reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la
5 correspondientes requisitos antes de admitir la demanda: entonces, en los casos en los que i).no reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; debe inadmitirla señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Descendiendo al sub examine, se advierte que el A Quo inadmitió la demanda impetrada señalando, entre otras, la carencia de documentos idóneos para dar trámite a un proceso de sucesión intestada, como lo es “el documento idóneo que acredite la existencia de un estado civil entre los causantes, esto es, el registro civil de matrimonio o, de ser aplicable al caso en particular, la partida eclesiástica de matrimonio”, entre los causantes RÓMULO TORRES MESA y REBECA IBAÑEZ DE MESA, por lo que fenecido el término otorgado sin que la parte demandante subsanara estos yerros, el Despacho decidió rechazar la demanda.
Siguiendo el criterio de especialidad, se tiene que la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, acompañada de los requisitos que estableció el legislador en el artículo 488 del Código General del Proceso, esto es, “el
Siguiendo el criterio de especialidad, se tiene que la apertura de una sucesión por la jurisdicción exige la presentación de una demanda, acompañada de los requisitos que estableció el legislador en el artículo 488 del Código General del Proceso, esto es, “el nombre y vecindad del actor, la indicación del interés que le asiste para radicarla, el nombre del causante, su último domicilio, así como el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, aunque si se guarda silencio se entenderá que se acepta con beneficio de inventario”.
Así mismo, debe aportarse la información referida con anterioridad, también se le debe dar cumplimiento a lo normado en el artículo 489 del Código General del Proceso, el cual dispone,
“Artículo 489. Anexos de la demanda . Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
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4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial,
permanente.
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.
6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.
7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.
8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”.
En este sentido, se itera la importancia de aportar el Registro Civil de Matrimonio o la Partida Eclesiástica de Matrimonio de los causantes, según corresponda; en este caso se requirió el registro civil de matrimonio o la partida eclesiástica de matrimonio de los causantes RÓMULO TORRES MESA y REBECA IBAÑEZ DE MESA, prueba idónea y necesaria para validar o acreditar la existencia del vínculo entre estos, téngase en cuenta que para el trámite de apertura de sucesión el legislador, la jurisprudencia y la doctrina han formulado y establecido ciertos parámetros para su procedencia siendo uno de ellos las pruebas del estado civil de las personas que son parte, y en sub examine, la prueba de la existencia del matrimonio.
Por otra parte, en relación con los anexos y oportunidad probatoria, el Código General del Proceso establece:
“Artículo 85. Prueba de existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.
(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la
del Proceso establece:
“Artículo 85. Prueba de existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.
(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
7 “Artículo 173. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados para ello en este Código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los
señalados para ello en este Código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”
En atención a las normas precitadas, se tiene que la presentación de las acciones judiciales debe cumplir con requisitos previstos en la ley y a su vez corresponde a las partes suministrar las pruebas que soportan sus pretensiones, las cuales deben arrimarse al proceso en las etapas procesales pertinentes, para el presente caso, se tiene que la documental requerida por el A Quo debía adjuntarse con la presentación de la demanda, ante tal falencia la parte demandante fue requerida a fin que, en el término previsto por la ley, subsanara en debida forma.
Se resalta, que el apoderado de la parte demandante manifestó la imposibilidad de cumplir con la carga procesal, al desconocer donde se encuentra el Registro Civil de Matrimonio; señalando así que elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado civil entidad que, bajo su dicho, respondió de forma negativa a la solicitud, al respecto debe advertirse a las recurrentes que, tal como lo señalara el A Quo, ante la respuesta dada por la Registraduría surge improcedente oficiar a la misma entidad cuando preexiste respuesta, sin embargo, desde la inadmisión se les indicó a las demandantes que en caso de no contar con el registro civil debía aportarse partida eclesiástica a fin
dada por la Registraduría surge improcedente oficiar a la misma entidad cuando preexiste respuesta, sin embargo, desde la inadmisión se les indicó a las demandantes que en caso de no contar con el registro civil debía aportarse partida eclesiástica a fin cumplir con el requerimiento surtido, circunstancia que no fue atendida en la subsanación.
Ahora bien, la parte demandante enuncio en el hecho quinto del libelo genitor que los causantes contrajeron matrimonio católico el 22 de mayo de 1938, sin embargo, teniendo en cuenta que para la fecha no era requisito la inscripción en el registro de los actos relacionados con el estado civil de las personas, el Despacho de primera instancia abrió la posibilidad a las interesadas para que allegaran la partida eclesiástica, sin que, se insiste, dicho documento fuera aportado, siendo este el idóneo para acreditar la existencia del estado civil de los causantes.
Aunado a lo anterior, la parte demandante solicitó al A Quo oficiar a la Registraduría Nacional del Es tado Civil, p etición a la cual acertadamente no acced ió la primera instancia, como ya se indicó, y nada dijo sobre la partida eclesiástica, sin embargo, laRad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
8 misma, igualmente, se torna improcedente por cuanto i) no señalaron a quien debería dirigirse el citado oficio; ii) no obra en el expediente constancia que las demandantes hubiesen intentado la consecución del mismo y; iii) no es oportuna la petición del apoderado relacionado con otorgar un término para su consecución de dicha partida, toda vez que las diligencias para obtenerlo debieron adelantarse previa radicación de la
hubiesen intentado la consecución del mismo y; iii) no es oportuna la petición del apoderado relacionado con otorgar un término para su consecución de dicha partida, toda vez que las diligencias para obtenerlo debieron adelantarse previa radicación de la demanda o en su defecto en el término concedido para la subsanación. De esta forma, concluye la Sala que los argumentos que sustentan lo alegado por la parte recurrente no son de recibo y, por ende, la decisión de rechazar la demanda deviene ajustada a derecho.
Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones de las apelantes para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad por lo que no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de mantener inalterable el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 16 de abril de 2024
5.- COSTAS
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de estas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 16 de abril de 202 4, por las razones expuestas en la parte motiva.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 16 de abril de 202 4, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00035-01
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TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.