TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00041-01-(26-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00041-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DICTAMAN DE PERDIDA DE CPACIDAD LABORAL – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Recurso de reposición en subsidio de apelación radicado , fue admitido y se encuentra en trámite; y no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad . / ACCIÓN DE TUTELA DICTAMAN DE PERDIDA DE CPACIDAD LABORAL – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Pese a que el accionante presenta algunas dificultades de salud, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables.
Téngase en cuenta que no es admisible la afirmación del accionante respecto de la notificación inicial si en cuenta se tiene que la calificación de estructura y pérdida del porcentaje de invalidez se notificó al mismo correo electrónico, hoy debatido, frente a la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación que se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siendo totalmente cont radictorio su dicho respecto de la calificación de origen de la enfermedad, máxime cuando, igualmente, existió interposición de recurso, pese a que fuera extemporáneo y, en tal sentido, no puede pretenderse retrotraer actuaciones administrativas cuando evidentemente dejar fenecer los términos contemplados para dicha actuación. Ello es así porque, frente a la decisión adoptada por la accionada mediante la cual calificó la pérdida de capacidad laboral de ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ, se
evidentemente dejar fenecer los términos contemplados para dicha actuación. Ello es así porque, frente a la decisión adoptada por la accionada mediante la cual calificó la pérdida de capacidad laboral de ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ, se enmarca en las competencias atribuidas a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Na cional de Calificación de Invalidez, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (…) En ese sentido, el accionante ya adelantó las actuaciones tendientes a debatir la calificación de estructuración y pérdida de porcentaje de invalidez, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tornando improcedente el amparo constitucional deprecado el cual resultaría contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, ya que dicha actuación conllevaría a permitir que la acción de tutela se convierta en un mecanismo alternativo o implique una usurpación de las competencias. En conclusión, i) el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado por ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ el 9 de enero de 2024, fue admitido y se encuentra en trámite; ii) no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad, en este caso administrativa, que cumple esas funciones y que cuenta con competencia para conocer dicha causa: iii) pese a que el accionante presenta algunas dificultades de salud, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, por tanto no se configura un perjuicio irremediable.
presenta algunas dificultades de salud, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, por tanto no se configura un perjuicio irremediable.
Sentencia T-406 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00041-01
ACCIONANTE: ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ
ACCIONADOS: ARL POSITIVA JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 28 de febrero de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 038
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ , contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 28 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“1.- Que se tutelen los derechos fundamentales AL DERECHO DE DEFENSA, a
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“1.- Que se tutelen los derechos fundamentales AL DERECHO DE DEFENSA, a la SEGURIDAD SOCIAL, Y EL DEBIDO PROCESO a través de esta acción como mecanismo inmediato o directo, para la debida protección de los derechos mencionados. 2.- Que se ordene a la ARL POSITIVA, calificar el origen, fecha de estructuración y porcentaje con la presencia del señor Andrés Gómez Gómez (art. 32 decreto 2463 de 2001) 3.- Que se ordene a la ARL POSITIVA y notificar personalmente el dictamen de calificación DEL ORIGEN y dejar sin efecto el dictamen 2616777 del 31 de octubre de 2023, y del oficio del 2 de noviembre de 2023, según oficio SAL -2023 01 005 50 1848; oficio 20 23-11-27, SAL2023 01 005 549459; oficio 2023 -11-29 SAL - 2023 01 005 554758. 4.- Que se ordene a la ARL POSITIVA y notificar personalmente de forma personal el dictamen de pérdida de CAPACIDAD LABORAL Y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, Dictamen 2738992 del 26 de diciembre de 2023 y del oficio 23-12-29 SAL-2023 01 005 610192Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 2
5. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, dejar sin efecto los dictámenes 2616777 del 31 de octubre de 2023 y 2738992 del 26 de diciembre de 2023
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5. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, dejar sin efecto los dictámenes 2616777 del 31 de octubre de 2023 y 2738992 del 26 de diciembre de 2023
6. Que se ordene a la ARL POSI TIVA, emitir nuevos dictámenes, teniendo en cuenta la hechos que causaron el accidente Y /o enfermedad profesional, sean laboral causada por las labores desempeñadas como picador con martillo neumático, ejecutada por muchos de su labores y según historia clínica, recomendaciones del médico ortopedista tratante, y se notifique en debida forma
los respectivos dictámenes en la calle 9 A No.- 8 Bis 14 de Duitama y a los correo electrónico angogo.1100@gmail.com y a la suscrita aboga en la calle 12 No. - 10 - 48 l ocal 107 edificio continental Sogamoso y correo electrónico dramiryan@yahoo.com con fin el fin de ejercer mi derecho de defensa.” (Sic)
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que labora como minero en la empresa Cooperativa Multiactiva Las Leonas, labor por la que el 27 de septiembre, ARL POSITIVA emitió informe de accidente laboral “el trabajador manifiesta que se encontraba realizando su labor habitual como picador cuando empieza a sentir un fuerte dolor en el brazo izquierdo en la zona del hombro el cual le dificulta continuar manipulando el martillo y continuar su labor”.
-. Afirmó que el informe de accidente de trabajo fue dirigido al accionante y al correo
en la zona del hombro el cual le dificulta continuar manipulando el martillo y continuar su labor”.
-. Afirmó que el informe de accidente de trabajo fue dirigido al accionante y al correo electrónico pilargomezgomez13@gmail.com, perteneciente a PILAR GÓMEZ quien no está autorizada para recibir las notificaciones emitidas por ARL POSITIVA , resaltando que el informe precitado no fue notificado personalmente, como lo dispone el Decreto 24 63 de 2001, circunstancia que le imp idió hacer uso de los recursos de ley.
-. Refirió que el 31 de octubre de 2023, ARL POSITIVA determinó la calificación “como origen común como de origen profesional”, es decir, calificación mixta. Sin embargo, no fue citado para asistir a la calificación, lo que significa que se realizó la calificación en ausencia del afiliado, encontrándose en recuperación y con incapacidad vigente, sin concepto de rehabilitación por el médico tratante, sin que se tuvieran en cuenta su historia clínica , los diagnósticos definitivos a calificar , conceptos de funcionalidad y secuelas definitivas, aunado a que el grupo interdisciplinario no contaba con profesional en ortopedia.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 3 -. Indicó que el 22 de noviembre de 2023, Pilar Gómez, sin personería jurídica para actuar, solicitó ante ARL POSITIVA recalificación del dictamen , sin soporte probatorio ni jurídico, respecto del cual el 27 de noviembre de 2023, POSITIVA ARL refirió, ser extemporánea conforme el artículo 142 del Decre to 19 de 2012 y por
probatorio ni jurídico, respecto del cual el 27 de noviembre de 2023, POSITIVA ARL refirió, ser extemporánea conforme el artículo 142 del Decre to 19 de 2012 y por tanto, el dictamen del 31 de octubre de 2023 se encontraba en firme lo que conllevo a negar la remisión de la solicitud a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que tampoco fue notificada en debida forma vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa.
-. Informó que la calificación tiene varias inconsistencias, al no tener en cuenta las labores ejecutadas, como minero picador con mar tillo neumático, actividad que produce vibraciones especialmente en las manos y ho mbros, y puede originar enfermedades laborales conforme el Decreto 1477 de 2014.
-. Alegó que el 26 de diciembre de 2023, ARL POSITIVA presentó el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral, resolviendo calificarlo con un porcentaje del 0%.
-. Sostuvo que se notificó a las entidades de seguridad social pero no directamente a él y, citó el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 201 5, que establece que el dictamen debía haberse notificado personalmente.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
El 28 de febrero de 202 4, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional del derecho a la igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social, derechos mínimos del trabajador y demás derechos conexos al señor ANDRES GOMEZ GOMEZ conforme lo motivado.
“PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional del derecho a la igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social, derechos mínimos del trabajador y demás derechos conexos al señor ANDRES GOMEZ GOMEZ conforme lo motivado.
SEGUDO: DECLARAR que la ARL POSITIVA que no ha vulnerado ningún derecho del orden constitucional del accionante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01
4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior deter minación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que el 27 de febrero 2023, el accionante sufrió accidente de trabajo refiriendo dolor en el brazo izquierdo en la zona del hombro que dificultaba continuar manipulando el martillo y realizando su labor.
-. Indicó que, al adelantarse el trámite ante la ARL POSITIVA fue diligenciado formato en el que se relaciona ba datos de ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ, entre los cuales obra su número de teléfono, más no su correo electrónico.
-. Precisó que la accionada reali zó calificación de origen de la enfermedad y , con el fin de notificar los resultados, llamó al accionante quien suministró el correo electrónico pilargomezgomez13@gmail.com.
-. Expuso que la misma situación se presentó con la calificación de estructuración y
fin de notificar los resultados, llamó al accionante quien suministró el correo electrónico pilargomezgomez13@gmail.com.
-. Expuso que la misma situación se presentó con la calificación de estructuración y perdida de porcentaje de invalidez, donde el accionante ratificó el correo electrónico suministrado anteriormente. Lo que a credita que la última calificación fue notificada, y, a su vez, fue objeto de re curso interpuesto a través del correo electrónico de la apoderada del accionante.
-. Evidenció que, el 9 de enero de 2024, la apoderada del accionante impetró recurso de reposición en subsidio apelación contra dictamen de medicina laboral , evidenciando que éste accedió a la calificación oportunamente, ya que el recurso se presentó dentro del término legal.
-. Arguyó que el accionante autorizó e informó a ARL POSITIVA el correo electrónico de notificación y por tanto lo que pretende es habilitar términos q ue ya fenecieron, pues la apelación propuesta contra la calificación de origen de enfermedad se presentó de forma extemporánea, sin embargo, se advirtió que la notificación surtida a través de correo electrónico se ajusta a derecho.
-. Determinó que no ha y vulneración de derechos por parte de ARL POSITIVA, circunstancia que tornaba improcedente la acción de tutela, aunado a que la accionada remitió oportunamente el recurso impetrado por la apoderada del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 5
-. Argumentó, así mismo, que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir
accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 5
-. Argumentó, así mismo, que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad por encontrarse en trámite el recurso de apelación contra la calificación de estructuración y perdida del porcentaje de invalidez.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, el accionante ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos,
-. Manifestó que al considerar el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que el accio nante fue notificado , en debida forma , d el dictamen que determina el origen mixto de su discapacidad al ser remitido al correo electrónico pilargomezgomez13@gmail.com sin tener en cuenta la obligación de la ARL POSITIVA de notificarlo personalmente en la dirección física le impidió ejercer su derecho a la defensa.
-. Refirió que el accionante un trabajador minero que carece de los recursos técnicos para hacer valer sus derechos, circunstancia que fue descono cida, teniendo en cuenta que POSITIVA ARL notificó al correo de un tercero que resolvió manifestar su inconformidad fuera de términos , sin atender que la notificación del dictamen debió realizarse en la dirección física del accionado y no al correo de un tercero.
-. Resaltó que ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ no fue citado para la calificación de manera presencial y que de acuerdo con el dictamen no se contó con los
realizarse en la dirección física del accionado y no al correo de un tercero.
-. Resaltó que ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ no fue citado para la calificación de manera presencial y que de acuerdo con el dictamen no se contó con los especialistas en el área de ortopedia que pudieran valorarlo de forma presencial y diagnosticarlo según sus patologías.
-. Mencionó que las notificaciones surtidas no se realizaron en debida forma el dictamen del origen de discapacidad, lo que conllevo a que no se calificaran en debida forma las fechas de estructuración y, por tanto, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso había cuenta que no se esta de acuerdo que sea de origen mixto.
-. Sostuvo que la vulneración a l debido proceso generó una barrera para acceder al reconocimiento de actuaciones procesales transgrediendo finalmente el derech o a laRad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 6 seguridad social y a los derechos mínimos del trabajador impidiendo invocar recursos para la defensa de dichos derechos toda vez que el accionante no solo sufrió accidente de trabajo, no reconocido en el dictamen, sino que su labor como minero junto con las herramientas que maneja en desarrollo de esta labor no fueron tenidas en cuenta en la historia clínica.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de establecer:
-. ¿Si la acción de tutela incoada reúne los requisitos generales y específicos de procedencia; en caso afirmativo, verificar si el A Quo erro al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es menester reseñar que la acción de tutela se instituyó como el mecanismo que tiene toda persona para obtener la protección de sus derechosRad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 7 fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnera dos por una persona natural o jurídica de derecho privado o público, empero, su procedencia está
7 fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnera dos por una persona natural o jurídica de derecho privado o público, empero, su procedencia está supeditada a la satisfacción de los principios de i) subsidiariedad, esto es, que no exista otro medio de defensa o existiendo aquel no sea idóneo o eficaz par a la protección de los derechos, e, ii) inmediatez que implica el ejercicio de la misma dentro de un plazo razonable , dado el carácter preventivo más no resarcitorio de la tutela.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma . Además, tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y mucho menos para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador.
En relación al tema de la subsidiaridad , la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se
no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”1
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante alega desconocimiento de sus garantías fundamentales, por cuanto ARL POSITIVA no lo notificó en debida la calificación de origen de la enfermedad y posteriormente la calificación de estructura y pérdida de porcentaje de invalidez , sin embargo, de la revisión del asunto se advierte que la petición de amparo estaba llamada a fracasar tal como lo señalo el A Quo, como quiera que el mismo carece del requisito de subsidiaridad.
Téngase en cuenta que no es admisible la afirmación del accionante respecto de la notificación inicial si en cuenta se tie ne que la calificación de estructura y p érdida del
1 Sentencia T-406 de 2005.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 8 porcentaje de invalidez se notificó al mismo correo electrónico , hoy debatido, frente a la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación que se encuentra en trámite ante la Junta Regional d e Calificación de Invalidez, siendo totalmente contradictorio su dicho respecto de la calificación de origen de la enfermedad, máxime cuando, igualmente, existió interposición de recurso, pese a que fuera extemporáneo y, en tal sentido, no puede pretenders e retrotraer actuaciones administrativas cuando evidentemente dejar fenecer los términos contemplados para dicha actuación.
máxime cuando, igualmente, existió interposición de recurso, pese a que fuera extemporáneo y, en tal sentido, no puede pretenders e retrotraer actuaciones administrativas cuando evidentemente dejar fenecer los términos contemplados para dicha actuación.
Ello es así porque, frente a la decisión adoptada por la accionada mediante la cual calificó la pérdida de capacidad laboral de AND RÉS GÓMEZ GÓMEZ , se enmarca en las competencias atribuidas a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 142 del Decreto 19 de 2012:
“Corresponde al In stituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, deter minar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual de cidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
En ese sentido, el accionante ya adelantó las actuaciones tendientes a debatir la
Invalidez, la cual de cidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
En ese sentido, el accionante ya adelantó las actuaciones tendientes a debatir la calificación de estructuración y pérdida de porcentaje de invalidez, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tornando improcedente el amparo constitucional deprecado el cual resultaría contrario a los postulados del Estado Social de Derech o, ya que dicha actuación conllevaría a permitir que la acción de tutela se convierta en un mecanismo alternativo o implique una usurpación de las competencias.
En conclusión, i) el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado por ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ el 9 de enero de 2024 , fue admitido y se encuentra en trámite; ii) no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad, en este caso administrativa, que cumple esas funciones y que cuenta conRad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01 9 competencia para conocer dicha causa : iii) pese a qu e el accionante presenta algunas dificultades de salud, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables , por tanto no se configura un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama del 28 de febrero de 2024 , pues, como antes se refirió, no hay
Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama del 28 de febrero de 2024 , pues, como antes se refirió, no hay lugar a reconocer el derecho invocado por el accionante por falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama del 28 de febrero de 2024, conforme a los argumentos referidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00041-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado