TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00151-01-(11-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00151-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SUFRAGAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS MÉDICOS DE LA JUNTA REGIONAL D E CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – TRÁMITE PARA PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD POR PERMANENTE : Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme como documento necesario. / EXIGIR LOS HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ A LOS USUARIOS VULNERA SU DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - SON LAS ENTIDADES DEL SISTEMA, COMO LAS ASEGURADORAS, LAS QUE DEBEN ASUMIR EL COSTO QUE GENERE ESE TRÁMITE: De lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.
Previo a gestar el análisis respectivo, conviene resaltar que el trámite para la presentación de la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad por permanente está contemplado en el artículo 2.6.1.4.3.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, el cual, inicia con la reclamación directa del beneficiario ante la entidad aseguradora que expidió la póliza del SOAT. Ahora, tal petición, debe estar acompañada, entre otros documentos del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 “actual artículo 41 de la Ley 100 de 1993”, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, al revisar el expediente, se denota con suma facilidad que el señor
pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, al revisar el expediente, se denota con suma facilidad que el señor JOSELITO ORTÍZ MARTÍNEZ el 3 de marzo de 2023, elevó ante la PREVISORA S.A. reclamación de la indemnización por incapacidad permanente por la cobertura de la póliza SOAT No. 1324-150800477864800 por el siniestro acontecido el 8 de noviembre de 2021, petición a la cual, la PREVISORA S.A le otorgó el trámite correspondiente, Al interior del trámite referido para obtener la indemnización por incapacidad permanente, la PREVISORA S.A. procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral del señor JOSELITO ORTÍZ MARTÍNEZ y, para el efecto, emitió el dictamen No. 2059 del 8 de agosto de 2023, sin embargo, el mismo fue recurrido por el accionante conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, recurso que a la postre, aún no se desata porque la entidad accionada se niega a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Bajo esa óptica, el eje central de la impugnación y de la acción misma se centra en establecer sobre quien recae la obligación de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y, con ello, se desate el recurso de apela ción incoado por el accionante contra el dictamen No. 2059 del 8 de agosto de 2023 proferido por LA PREVISORA S.A. (…) Así las cosas, para este Despacho no
cabe duda que es la aseguradora que expidió el SOAT, en este caso, la PREVISORA S.A. es la llamada a sufragar el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Y es que, en el libelo introductorio el señor JOSELITO ORTIZ MARTÍNEZ sostuvo en forma concreta carecer de recursos económicos para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, reiterada en su narración respecto de la petición ele vada ante la accionada, el 3 de marzo de 2023 frente a la cual enuncia que surge ante la imposibilidad económica para sumir dichos gastos, aunado a que, tal erogación le compete de forma directa a la compañía de seguros y solo facultativamente al interesado. En suma, debe advertirse que, de acuerdo con el dictamen No. 2059 del 8 de agosto de 2023 proferido por LA PREVISORA S.A. la pérdida de capacidad laboral del JOSELITO ORTIZ MARTINEZ equivale al 0.0%, luego, el accionante debe ser valorado por la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Boyacá y por cuenta de LA PREVISORA S.A., esto, conforme al inciso 4 del artículo 41 de la ley 100 de 1993. (…) En ese orden, a LA PREVISORA le corresponde efectuar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que esta adelante el trámite correspondiente y establezca de forma definitiva el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor JOSELITO ORTIZ MARTINEZ, luego, su negación o demora injustificada representa la transgresión al derecho al debido proceso y seguridad social del accionante, puesto que, la definición de su situación queda estancada y/o en
del señor JOSELITO ORTIZ MARTINEZ, luego, su negación o demora injustificada representa la transgresión al derecho al debido proceso y seguridad social del accionante, puesto que, la definición de su situación queda estancada y/o en el limbo. Por ende, al no existir prueba en el expediente a partir de la cual se pueda extraer que LA PREVISORA S.A. cumplió con la obligación de cancelar los honoraros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a criterio de la Sala, la determinación del A quo es acertada y, por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada . Sentencia T–400 de 2017; Sentencia T-045 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00151-01
ACCIONANTE: JOSELITO ORTIZ MARTINEZ
ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 075
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada LA
ACTA No.: 075
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada LA PREVISORA S.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 29 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
La pretensión esbozada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal,
“1.- Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la seguridad social y mínimo vital contenidos en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia que son derechos públicos de categoría esencial, en favor del accionante. Depreco a este despacho a favor de mi mandante el principio de solidaridad en ponderación de fuerzas económicas, con respeto y mayor miramiento solicito se tenga en cuenta la larga línea jurisprudencial que aborda el tema de protección a la Seguridad Social de quienes son víctimas en siniestros viales, la situación no está fácil para muchos ciudadanos de la Republica de Colombia eso, aunado a la larga recuperación de la aflicción que le ubica a quien sufre el padecimiento de las grav es lesiones anteriormente expuestas.
2.- Que se ordene a la SEGURO S LA PREVISORA S.A sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de calificación de invalidez delRad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 2 Boyacá, para que mi prohijado pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral justo y en derecho, como requisito sine qua non para acceder al AMPARO
2 Boyacá, para que mi prohijado pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral justo y en derecho, como requisito sine qua non para acceder al AMPARO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – expedida por la SEGUROS LA PREVISORA S.A1508004778648000, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro”
La anterior, se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Refirió que el 8 de noviembre de 2021, sufrió un accidente mientras conducía una motocicleta, siniestro que le ocasionó fractura de clavícula y traumas y contusiones varios
-. Aludió que el “vehículo involucrado en el siniestro, se encontraba amparado por la póliza de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsi to – SOAT – expedido por SEGUROS LA PREVISORA S.A. – 1508004778648000” (Sic).
-. Reseñó que la póliza cuenta con el amparo por incapacidad permanente con una cobertura máxima de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes por víctima.
-. Subrayó que para acceder a la indemnización por incapacidad permanente es necesario aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme expedido por autoridad competente, es decir, por las juntas de pérdida de capacidad laboral – Regional y/o Nacional –.
-. Adujo que el 3 de marzo de 2023, elevó petición ante SEGUROS LA PREVISORA
autoridad competente, es decir, por las juntas de pérdida de capacidad laboral – Regional y/o Nacional –.
-. Adujo que el 3 de marzo de 2023, elevó petición ante SEGUROS LA PREVISORA S.A. a través de la cual solicitó fuera remitido a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, además, solicito que dicha entidad asumiera los costos que ello implicar a, argumentando la imposibilidad económica para asumir dichos los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido. Sin embargo, el 10 de marzo de esa anualidad, la entidad aseguradora le indicó que no les competía asumir tal pago.
-. Manifestó que el 15 de agosto de 2023, la junta interdisciplinaria de SEGUROS LA PREVISORA S.A. lo calific ó obteniendo como resultado el 0.0% de pérdida de capacidad laboral , razón por la cual, interpuso recurso de apelación conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 3
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL al señor Joselito Ortiz Martínez, vulnerados por la PREVISORA S.A. ASEGURADORA conforme lo motivado.
SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que en
Ortiz Martínez, vulnerados por la PREVISORA S.A. ASEGURADORA conforme lo motivado.
SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído realice la consignación de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que dé inicio al trámite de inconformidad elevado por el accionante respecto al dictamen relacionado con la determinación del porcentaje y origen de las lesiones padecidas por el señor Joselito Ortiz Martínez, con ocasión al accidente de tránsito o currido el día 8 d e noviembre de
2021.
informe formalmente a la ARL POSITIVA la interposición del recurso de apelación, requiriéndola para el inmediato pago de honorarios, y, en caso de no acreditarse dicho pago, informe la anomalía presentada ante la autoridad competente y proceda a remitir la actuación a la Junta Nacional en un término no mayor a ocho (8) días.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Esbozó que el accionante ha actuado confor me el mandato legal para obtener la indemnización por pérdida de capacidad laboral, al igual, que la entidad accionada está en la obligación de cancelar los honorarios a la junta Regional de calificación de invalidez en el evento que el accionante no esté de acuerdo con la calificación emitida en primera instancia.
-. Recalcó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece de manera diáfana y
invalidez en el evento que el accionante no esté de acuerdo con la calificación emitida en primera instancia.
-. Recalcó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece de manera diáfana y enfática les endilga a las entidades all í enlistadas, entre aquellas, LA PREVISORA S.A., la obligación de calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral y el origen de la contingencia padecida por la víctima de un accidente de tránsito, en este caso, del señor JOSELITO ORTIZ MARTÍNEZ.
-. Indicó que al revisar el plenario se constata que al señor JOSELITO ORTIZ MARTÍNEZ fue calificado en primera inst ancia por la entidad accionada, la cual, leRad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 4 otorgó 0.0% de pérdida de capacidad laboral, puntaje que a la postre fue recurrido por el accionante, recurso al que no se ha impartido el trámite correspondiente.
-. Aludió q ue la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá informó que para tramitar el recurso es necesario el pago de los honorarios, erogación que a la fecha no se cancelado, circ unstancia que puede entorpecer el normal desarrollo del trámite de calificación.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la accionada LA PREVISORA S.A. la impugnó en los siguientes términos:
-. Recalcó que la persona que pretenda beneficiarse del seguro debe cumplir con los requisitos legales para su reclamaci ón, para el caso, si el señor JOSELITO ORTIZ
la impugnó en los siguientes términos:
-. Recalcó que la persona que pretenda beneficiarse del seguro debe cumplir con los requisitos legales para su reclamaci ón, para el caso, si el señor JOSELITO ORTIZ MARTÍNEZ quiere beneficiarse de las coberturas del SOAT le asiste la obligación de probar la ocurrencia del accidente y las consecuencias dañosas de aquel.
-. Refirió que, conforme al artículo 27 del Decreto 056 de 2015, al accionante le asiste la obligación de anexar a la reclamación para acceder a la indemnización por incapacidad permanente el respectivo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
-. Aludió que al interesado le asiste la obligación de asumir los gastos que implique la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, salvo, claro está, se encuentre en manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, aspecto último que no se actualiza, comoquiera que no se arrimó prueba que permita concluir que JOSELITO ORTIZ MARTÍNEZ este en situación de vulnerabilidad.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 5
éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 5 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser este Tribunal el superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. D eterminar si erró el A quo amparar los derechos fundamentales del señor JOSELITO ORTIZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, ordenar a LA PREVISOR A S.A. sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que resuelva el recurso de apelación incoado por el accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor JOSELITO ORTIZ MARTINEZ, a través apoderado, impetró acción constitucional de tutela con el objeto que se le empararan sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, en consecuencia, se le ordene a LA PREVISORA S.A., asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyac á, y, de esa manera, dicha entidad resuelva el
ordene a LA PREVISORA S.A., asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyac á, y, de esa manera, dicha entidad resuelva el recurso de apelación planteado contra el dictamen proferido la accionada el 8 de agosto de 2023.
Lo precedente, con el objeto de acceder la indemnización por incapacidad permanente ocasionada por el siniestro vial que padeció el 8 de noviembre de 2021, cuando conducía una motocicleta de placas EPO68E , en otras palabras, acceder a la cobertura ofrecida por el SOAT.
En ese norte, el A Quo concedió el amparo al considerar que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a las compañías de seguros les asiste la obligación de sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para determinar el porcentajeRad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 6 de pérdida de capacidad la boral. No obstante, LA PREVISORA S.A, aludió que no le asiste tal obligación, pues, le incumbe al interesado, en el sub examine, señor
JOSELITO ORTIZ MARTINEZ.
Previo a gestar el análisis respectivo, conviene resaltar que el trámite para la presentación de la solicitud de p ago de la indemnización por incapacidad por permanente está contemplado en el artículo 2.6.1.4.3.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, el cual, inicia con la reclamación directa del beneficiari o ante la entidad aseguradora que expidió la póliza del SOAT.
Ahora, tal petición, debe estar acompañada, entre otros documentos del dictamen de
de 2016, el cual, inicia con la reclamación directa del beneficiari o ante la entidad aseguradora que expidió la póliza del SOAT.
Ahora, tal petición, debe estar acompañada, entre otros documentos del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012 “actual artículo 41 de la Ley 100 de 1993”, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, al revisar el expediente, se denota con suma facilidad que el señor JOSELITO ORTÍZ MARTÍNEZ el 3 de marzo de 2023, elevó ante la PREVISORA S.A. reclamación de la indemnización por incapacidad permanente por la cobertura de la póliza SOAT No. 1324-150800477864800 por el siniestro acontecido el 8 de noviembre de 2021, petición a la cual, la PREVISORA S.A le otorgó el trámite correspondiente,
Al interior del trámite referido para obtener la indemnización por incapacidad permanente, la PREVISORA S.A. procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral del señor JOSELITO ORTÍZ MARTÍNEZ y, para el efecto, emitió el dictamen No. 2059 del 8 de agos to de 2023, sin embargo, el mismo fue recurrido por el accionante conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, recurso que a la postre, aún no se desata porque la entidad accionada se niega a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, recurso que a la postre, aún no se desata porque la entidad accionada se niega a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
Bajo esa óptica, el eje central de la impugnación y de la acción misma se centra en establecer sobre quien recae la obligación de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y, con ello, se desate el recurso de apelación incoado por el accionante contra el dictamen No. 2059 del 8 de agosto de 2023 proferido por LA PREVISORA S.A.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 7 Al respecto, es menester traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 400 de 2017, al sostener,
“El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad c on el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio se ría la entidad accionad a QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante.
que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante.
Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional.
Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.
Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desp roporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas
su reembolso), en algunas oportunidades resulta desp roporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, como la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo, quien no puede solventar los honorarios requeridos para la valoración.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo.
Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que dispone que “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, losRad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 8 sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condición que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes.
En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica,
encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes.
En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.
En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.
Así las cosas, para este Despacho no cabe duda que es la aseguradora que expidió el SOAT, en este caso, la PREVISORA S.A. es la llamada a sufragar el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
Y es que, en el libelo introductorio el señor JOSELITO ORTIZ MARTÍNEZ sostuvo en forma concreta carecer de recursos económicos para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, reiterada en su narración respecto de la petición elevada ante la accionada, el 3 de marzo de 2023 frente a la cual enuncia que s urge ante la imposibilidad económica para sumir dichos gastos, aunado a que, tal erogación le compete de forma directa a la compañía de seguros y solo facultativamente al interesado.
ante la imposibilidad económica para sumir dichos gastos, aunado a que, tal erogación le compete de forma directa a la compañía de seguros y solo facultativamente al interesado.
En suma, debe advertirse que, de acuerdo con el dictamen No. 2059 del 8 de agos to de 2023 proferido por LA PREVISORA S.A. la pérdida de capacidad laboral del JOSELITO ORTIZ MARTINEZ equivale al 0.0%, luego, el accionante debe ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y por cuenta de LA PREVISORA S.A., esto, conforme al inciso 4 del artículo 41 de la ley 100 de 1993.
En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente transliterar el precepto legal en cita, así,
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) (…) Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP,Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01 9 aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.”
En ese orden, a LA PREVISORA le corresponde efectuar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que esta adelante el trámite correspondiente y establezca de forma definitiva el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor JOSELITO ORTIZ MARTINEZ , luego, su negación o
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que esta adelante el trámite correspondiente y establezca de forma definitiva el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor JOSELITO ORTIZ MARTINEZ , luego, su negación o demora injustificada representa la transg resión al derecho al debido proceso y seguridad social del accionante, puesto que, la definición de su situación queda estancada y/o en el limbo.
Por ende, al no existir prueba en el expediente a partir de la cual se pueda extraer que LA PREVISORA S.A. cumplió con la obligación de cancelar los honoraros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a criterio de la Sala, la determinación del A quo es acertada y, por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada
Por otra parte, esta Sa la debe aclarar que la orden impartida no conlleva el reconocimiento de prestaciones a favor del accionante, pues, lo que se garantiza con aquella es el desarrollo y continuidad del proceso de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.
Por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que confirmar la decisión impugnada, pero, por las razones referidas en esta providencia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de mayo de 2024, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de
de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de mayo de 2024, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00151-01
10
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.