TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00161-01-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00161-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE UNIVERSIDAD ADJUDIQUE BENEFICIO DE MATRÍCULA CERO PARA ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La accionante ostentar actualmente la calidad de estudiante activa, también comporta la de beneficiaria de la política de gratuidad y cuenta con los mecanismos del caso para solicitar la devolución de lo pagado por concepto de matrícula en el primer semestre académico de 2024.
Así pues, conviene memorar que en la demanda de tutela se invocó la protección del derecho a la educación, conforme a la consagración Superior en el artículo 67, de ahí que no resulte viable en esta instancia realizar un estudio acerca del debido proceso y el derecho de contradicción que alude la parte actora apenas en la impugnación, puesto que, dicho sea desde ya, se pretende gestar una discusión que no fue planteada desde los albores del presente trámite y, además, se acude a la impugnación para desbordar su pretensión inicial e imponerle un contenido de índole económico. De cara a los reparos propuestos por la recurrente, se presenta una contradicción entre lo alegado en la impugnación respecto al correcto análisis de los fundamentos facticos que sustentan la solicitud de amparo, pues, aun cuando la accionante sostiene que de acuerdo a lo argumentado en el introductorio, el hecho vulnerador que debió ser objeto de estudio en primer grado es la revocatoria del beneficio de “matricula cero” para el segundo semestre de
cuando la accionante sostiene que de acuerdo a lo argumentado en el introductorio, el hecho vulnerador que debió ser objeto de estudio en primer grado es la revocatoria del beneficio de “matricula cero” para el segundo semestre de 2024, sin ninguna clase de explicación o acto formal, en la demanda de tutela se lee, “…QUINTO. - Después del primer semestre de cursar esta carrera profesional en las instalaciones de educación superior le llega recibo del segundo semestre para que cancelara el valor de este. SEXTO. – La señora CAROLINA FUENTES CIFUENTES, se acerca a las instalaciones para conocer por qué no le valían el recurso de matrícula cero con el cual se venía adjudicando sus estudios y le informaron que ella no cumplía con los requisitos para este apoyo, pues ya tenía un tecnólogo…” Por otro lado, de acuerdo a las pruebas anexas a la demanda se tiene que CAROLINA FUENTES el 6 de febrero de 2024, solicitó ante la U.P.T.C. la exoneración del pago de matrícula por pertenecer al programa de políticas de gratuidad, recibiendo como respuesta en la misma fecha que “revisado el reporte del Ministerio de Educación, le han terminado el beneficio por cambio de programa de Nivel inferior”. El 7 de febrero de 2024, la actora procedió con el pago de la factura de matrícula No 104328683 que corresponde al primer semestre del periodo del calendario académico 2024, pero a su vez al segundo semestre del programa “técnico profesional en procesos administrativos de salud” identificado con el código No. 202321951, al que, de acuerdo al certificado de estudios del 27 de mayo de 2024 anexo
pero a su vez al segundo semestre del programa “técnico profesional en procesos administrativos de salud” identificado con el código No. 202321951, al que, de acuerdo al certificado de estudios del 27 de mayo de 2024 anexo al informe allegado por la U.P.T.C., ingresó la accionante en el segundo semestre del periodo académico de 2023, teniendo actualmente aprobado un 71% y del cual se encuentra cursando el tercer semestre con 13 créditos inscritos. Lo anterior permite inferir razonablemente que, diferente a lo argumentado por el censor, el estudio realizado en primera instancia es congruente con lo alegado en la demanda de tutela, donde se resalta que a la actora se le había revocado el beneficio a partir del segundo semestre de la carrera técnica profesional que se encuentra estudiando, el cual a su vez corresponde al primer semestre del periodo académico de 2024. Decantado lo anterior, valga decir, que conforme a lo informado por la accionada U.P.T.C. y el vinculado Ministerio de Educación, es claro que el trámite de acceso al beneficio de “matricula cero” otorgado en el marco de la política de gratuidad en la matrícula para educación superior, implica que el proceso o procedimiento administrativo de la matrícula corre por cuenta de las universidades públicas, en el marco de su autonomía, específicamente en lo relativo a la solicitud, verificación y reporte de la información habilitante por ser las que conocen en detalle la situación de cada estudiante y del programa que adelanta, información que una vez reportada al Ministerio pasa por un proceso de conciliación para la asignación del beneficio. De ahí que, asista improcedente el amparo solicitado, pues de una parte los argumentos esgrimidos en la impugnación
información que una vez reportada al Ministerio pasa por un proceso de conciliación para la asignación del beneficio. De ahí que, asista improcedente el amparo solicitado, pues de una parte los argumentos esgrimidos en la impugnación no son congruentes con lo solicitado en la demanda y lo considerado en el fallo cuestionado; y, de otra parte, habida cuenta que, la expedición del recibo de matrícula por su valor total obedeció a lo informado en el reporte general de caracterización de política de gratuidad para el segundo semestre de 2023, donde el Ministerio de Educación registró a la estudiante como no beneficiaria de pol ítica de gratuidad, sobre lo que además informa la accionada en su contestación que, “Con respecto al primer semestre de 2024 la universidad recibió el día 27 de mayo de 2024 el Reporte de Caracterización de Política de Gratuidad, donde es beneficiaria, por lo tanto, puede solicitar la devolución del valor cancelado por concepto de matrícu la, pagado a través de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera.” Bajo este contexto no se adviene conculcado el derecho a la educación que invoca la accionante, pues además de ostentar actualmente la calidad de estudiante activa, también comporta la de beneficiaria de la política de gratuidad y cuenta con los mecanismos del caso para solicitar la devolución de lo pagado por concepto de matrícula en el primer semestre académico de 2024, con ocasión al reporte rendido inicialmente por el Ministerio de Educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00161-01
ACCIONANTE: CAROLINA FUENTES CIFUENTES
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE
COLOMBIA - UPTC JDO. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 7 de junio de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 078
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora CAROLINA FUENTES CIFUENTES, quien actúa a través de universitario adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Antonio Nariño de Duitama, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 7 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“1. Que sea validada la ayuda gubernamental de la matricula cero para estudios superiores en favor de la señora CAROLINA FUENTES CIFUENTES, referente
literal,
“1. Que sea validada la ayuda gubernamental de la matricula cero para estudios superiores en favor de la señora CAROLINA FUENTES CIFUENTES, referente a la carrera ya desarrollada en la universidad UPTC sección Sogamoso.
2. Se proteja el derecho fundamental a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.
3. Que, en tal virtud se ordene a la universidad UPTC seccional Sogamoso, a que se adjudique la matricula cero en mis estudios de educación superior en cuanto a el cumplimiento de todos los requisitos establecidos.”Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente
manera:
- Señaló la accionante que, en el 2020, ingresó a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - U.P.T.C., sede Duitama, con el fin de cursar una
carrera tecnológica en regencia en farmacia, la cual adelantó como beneficiaria de la política de “matricula cero”, estudios que fueran terminando el 17 de abril de 2023.
- En el mismo sentido, indicó la promotora constitucional que ingresó nuevamente a
la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - U.P.T.C., esta
vez para cursar una carrera técnica profesional en procesos administrativos en salud en la sede de Sogamoso, valiéndose nuevamente del apoyo derivado de la política de “matricula cero”.
- Indicó FUENTES CIFUENTES que, en esta oportunidad, el beneficio de la política
en la sede de Sogamoso, valiéndose nuevamente del apoyo derivado de la política de “matricula cero”.
- Indicó FUENTES CIFUENTES que, en esta oportunidad, el beneficio de la política de “matricula cero” le fue reconocido por la universidad solo por el primer semestre, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos para dicho apoyo, en el entendido que previamente ya había cursado un tecnólogo.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 7 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora Carolina Fuentes Cifuentes actuando a través de estudiante de consultorio jurídico por no encontrarse acreditada afectación alguna a su derecho fundamental a la educación por parte de la entidad accionada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que en presente caso no se configura ninguna acción u omisión que de origen a la vulneración de derechos por parte de la autoridad accionada y vinculada.
TERCERO: INSTAR a la quejosa para que en casos como este antes de acudir al juez constitucional eleve petición formal ante la autoridad competente y realice los tramites ordinarios para resolver sus inquietudes, reiterándole que podrá solicitar el rembolso ante la universidad accionada.
CUARTO: Con el fin de dar claridad sobre el programa del cual es beneficiaria la quejosa, REMITIR copia de la respuesta brindada por la accionada y vinculada…”Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01
CUARTO: Con el fin de dar claridad sobre el programa del cual es beneficiaria la quejosa, REMITIR copia de la respuesta brindada por la accionada y vinculada…”Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Reseñó el motivo que fundamentó la interposición de la acción de tutela, así como la respuesta presentada por la entidad accionada y la s vinculadas, precisando además que, revisadas las pruebas aportadas al plenario, no se advierte conculcado el derecho a la educación que invoca la accionante, pues se encuentra matriculada en la U.P.T.C. sede Sogamoso, de lo cual se infería el ejercicio de tal derecho como estudiante activa.
- Indicó que, si bien es cierto la actora CAROLINA FUENTES ha sido beneficiaria de la política de gratuidad en la matricula a institución de educación superior, no resultaba menos cierto que el reporte general de caracterización de política de gratuidad para el segundo semestre de 2023 , el cual fuera emitido por el Ministerio de Educación registró a la accionante como “ no beneficiaria” , razón por la que la universidad accionada, amparada en el principio de autonomía universitaria generó el recibo de matrícula para el periodo I del año 2024, el que fue cancelado por la actora.
- Resaltó que la validación respecto al cumplimiento de requisitos de los estudiantes que se matriculan en cada periodo académico, la realiza exclusivamente el Ministerio de Educación, sin que la U.P.T.C. tenga autonomía para otorgar o no un beneficio educativo brindado por el Gobierno Nacional.
que se matriculan en cada periodo académico, la realiza exclusivamente el Ministerio de Educación, sin que la U.P.T.C. tenga autonomía para otorgar o no un beneficio educativo brindado por el Gobierno Nacional.
- En el mismo sentido, p recisó que de acuerdo al informe rendido por la jefatura del Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la U.P.T.C., con posterioridad a la radicación del escrito de tutela, el Ministerio de Educación remitió un nuevo reporte general de caracterización de política de gratuidad, en el que se incluyó como beneficiaria a la accionante, precisándose que se encuentra facultada para solicitar la devolución de los dineros cancelados ante la vicerrectoría administrativa y financiera de la universidad accionada.
- Por último aclaró que si lo que se perseguía era la devolución del dinero que fue cancelado por concepto de matrícula, la acción de tutela se tornaría improcedente, en razón a que no existe evidencia alguna de solicitud formal elevada a la Institución de Educación Superior solicitando el reintegro de dichos dineros, aunado a que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA ha actuado conforme a los procedimientos establecidos bajo su propia reglamentación , con fundamento en las atribuciones que el Estado le concede, de cuya aplicación no podría inferirse a priori la vulneración de sus garantías fundamentales.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación, el universitario adscrito a Consultorio Jurídico de la Universidad Antonio Nariño de Duitama, actuando en representación de CAROLINA
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación, el universitario adscrito a Consultorio Jurídico de la Universidad Antonio Nariño de Duitama, actuando en representación de CAROLINA FUENTES CIFUENTES, impugnó el fallo en los siguientes términos:
- Afirmó que la sentencia de primera instancia resulta ser incongruente, en tanto (i) no se ajusta a los hechos, pretensiones y derechos expresados en la demanda, al tiempo que incurre en error de hecho y de derecho en el examen de la petición elevada por la actora y en error esencial de interpretación de los hechos de la demanda; (ii) se niega presuntamente a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; (iii) se funda en consideraciones inexactas y algunas totalmente erróneas; y (iv) no se examinó la conducta omisiva de la U.P.T.C. sede Sogamoso.
- Adujo como fundamentos jurídicos lo señalado en el comunicado oficial nueva política de gratuidad “puedo estudiar”, el cual fuera emitido por el Ministerio de Educación, así como el Reglamento Operativo de la Junta Administrativa de esa entidad, la Ley 2307 de 2023 y el Decreto 2271 de 2023, para decir que la conducta demarcada en el fallo impugnado, denota que no se tuvo en cuenta el debido proceso dentro del libre acceso a la educación de la actora, pues, de forma tácita y de plano se modificó su derecho adquirido al beneficio de matrícula cero, sin que mediara acto formal o explicación de por qué le fue retirado tal beneficio para el segundo semestre de 2024.
adquirido al beneficio de matrícula cero, sin que mediara acto formal o explicación de por qué le fue retirado tal beneficio para el segundo semestre de 2024.
- Solicitó que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y , en su lugar , se tutelen los derechos fundamentales cuya protección se solicita, ordenando para el efecto al Ministerio de Educación Nacional que, conforme a lo establecido en el programa gubernamental política de gratuidad para estudios superiores, cancele en favor de la accionante el valor correspondiente a la matricula.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará en:Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01
¿Determinar si resulta procede la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 7 de junio de 2024, para en su lugar ordenar al Ministerio de Educación Nacional el pago de $819.000,oo, por concepto de matrícula pagada por la accionante a la U.P.T.C.?
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , estableció la tutela como la acción con la que cuenta toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de
los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares, en los casos establecidos en la ley; debiéndose precisar que dicho mecanismo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una
personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”
En el sub judice , la accionante CAROLINA FUENTES CIFUENTES, a través de un estudiante de consultorio jurídico, cuestiona la decisión de primera instancia, en razónRad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01 a que, en su sentir, no se gestó en debida forma el fundamento fáctico sobre el cual se soportaba la demanda de tutela y la presunta omisión en la cual se había incurrido por la U.P.TC., en el sentido que, “a la accionada nunca se le fue cobrada la matrícula 1-2024, pues gozaba del beneficio, sino la revocatoria para el 2 - 2024 sin explicación o acto formal alguno, respetando el debido proceso y el derecho a la contradicción”.
Así pues, conviene memorar que en la demanda de tutela se invoc ó la protección del derecho a la educación, conforme a la consagración Superior en el artículo 67, de ahí que no resulte viable en esta instancia realizar un estudio acerca del debido proceso y el derecho de contradicción que alude la parte actora apenas en la impugnación , puesto que, dicho sea desde ya, se pretende gestar una discusión que no fue planteada desde los albores del presente trámite y, además, se acude a la impugnación para desbordar su pretensión inicial e imponerle un contenido de índole
puesto que, dicho sea desde ya, se pretende gestar una discusión que no fue planteada desde los albores del presente trámite y, además, se acude a la impugnación para desbordar su pretensión inicial e imponerle un contenido de índole económico.
De cara a los reparos propuestos por la recurrente, se presenta una contradicción entre lo alegado en la impugnación respecto al correcto análisis de los fundamentos facticos que sustentan la solicitud de amparo, pues, aun cuando la accionante sostiene que de acuerdo a lo argumentado en el introductorio, el hecho vulnerador que debió ser objeto de estudio en primer grado es la revocatoria del beneficio de “matricula cero” para el segundo semestre de 2024 , sin ninguna clase de explicación o acto formal, en l a demanda de tutela se lee,
“…QUINTO. - Después del primer semestre de cursar esta carrera profesional en las instalaciones de educación superior le llega recibo del segundo semestre para que cancelara el valor de este.
SEXTO. – La señora CAROLINA FUENTES CIFUENTES, se acerca a las instalaciones para conocer por qué no le valían el recurso de matrícula cero con el cual se venía adjudicando sus estudios y le informaron que ella no cumplía con los requisitos para este apoyo, pues ya tenía un tecnólogo…”
Por otro lado, de acuerdo a las pruebas anexas a la demanda se tiene que CAROLINA FUENTES el 6 de febrero de 2024 , solicitó ante la U.P.T.C. la exoneración del pago de matrícula por pertenecer al programa de políticas de gratuidad, recibiendo como respuesta en la misma fecha que “revisado el reporte del Ministerio de Educación, le
de matrícula por pertenecer al programa de políticas de gratuidad, recibiendo como respuesta en la misma fecha que “revisado el reporte del Ministerio de Educación, le han terminado el beneficio por cambio de programa de Nivel inferior”.
El 7 de febrero de 2024 , la actora procedió con el pago de la factura de matrícula No 104328683 que corresponde al primer semestre del periodo del calendario académicoRad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01 2024, pero a su vez al segundo semestre del programa “técnico profesional en procesos administrativos de salud” identificado con el código No. 202321951, al que, de acuerdo al certificado de estudios del 27 de mayo de 2024 anexo al informe allegado por la U.P.T.C., ingresó la accionante en el segundo semestre del periodo académico de 2023, teniendo actualmente aprobado un 71% y del cual se encuentra cursando el tercer semestre con 13 créditos inscritos.
Lo anterior permite inferir razonablemente que , diferente a lo argumentado por el censor, el estudio realizado en primera instancia es congruente con lo alegado en la demanda de tutela, donde se resalta que a la actora se le había revocado el beneficio a partir del segundo semestre de la carrera técnic a profesional que se encuentra estudiando, el cual a su vez corresponde al primer semestre del periodo académico de 2024.
Decantado lo anterior, val ga decir, que conforme a lo informado por la accionada U.P.T.C. y el vinculado Ministerio de Educación, es claro que el trámite de acceso al beneficio de “matricula cero” otorgado en el marco de la política de gratuidad en la matrícula para educación superior, implica que el proceso o procedimiento
beneficio de “matricula cero” otorgado en el marco de la política de gratuidad en la matrícula para educación superior, implica que el proceso o procedimiento administrativo de la matrícula corre por cuenta de las universidades públicas, en el marco de su autonomía, específicamente en lo relativo a la solicitud, verificación y reporte de la información habilitante por ser las que conocen en detalle la situación de cada estudiante y del programa que adelanta , información que una vez reportada al Ministerio pasa por un proceso de conciliación para la asignación del beneficio.
De ahí que, asista improcedente el amparo solicitado, pues de una parte los argumentos esgrimidos en la impugnación no son congruentes con lo solicitado en la demanda y lo considerado en el fallo cuestionado; y, de otra parte, habida cuenta que, la expedición del recibo de matrícula por su valor total obedeció a lo informado en el reporte general de caracterización de política de gratuidad para el segundo semestre de 2023, donde el Ministerio de Educación registró a la estudiante como no beneficiaria de política de gratuidad, sobre lo que además informa la accionada en su contestación que,
“Con respecto al primer semestre de 2024 la universidad recibió el día 27 de mayo de 2024 el Reporte de Caracterización de Política de Gratuidad, donde es beneficiaria, por lo tanto, puede solicitar la devolución del valor cancelado por concepto de matrícula, pagado a través de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera.”Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01 Bajo este contexto no se adviene conculcado el derecho a la educación que invoca la accionante, pues además de ostentar actualmente la calidad de estudiante activa,
Financiera.”Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01 Bajo este contexto no se adviene conculcado el derecho a la educación que invoca la accionante, pues además de ostentar actualmente la calidad de estudiante activa, también comporta la de beneficiaria de la política de gratuidad y cuenta con los mecanismos del caso para solicitar la devolución de lo pagado por concepto de matrícula en el primer seme stre académico de 2024, con ocasión al reporte rendido inicialmente por el Ministerio de Educación.
Corolario de lo anterior, los reparos endilgados a través de esta acción de tutela no tienen vocación de prosperidad y, por ende, se impone la confirmación del fallo constitucional impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 7 de junio de 2024, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRad. No. 15238-31-84-002-2024-00161-01
Magistrado