TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00163-01-(19-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00163-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – FALTA DE VINCULACIÓN: Era imperioso la vinculación de cada una de las entidades que hacen parte o intervienen en el reconocimiento de obligaciones o de administración de los recursos que hacen parte del subsistema de Salud de la Policía Nacional, entre ellas, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el CONSEJO SUPERIOR
DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL.
De acuerdo a lo anterior, debe referirse que para garantizar el eventual suministro y prestaciones de servicios excluidos, a juicio de esta Corporación, se hace necesaria e imperiosa la vinculación de cada una de las entidades que hacen parte o intervienen en el reconocimiento de obligaciones o de administración de los recursos que hacen parte del subsistema de Salud de la Policía Nacional, entre ellas, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL, siendo dichas entidades, las encargadas para priorizar los recursos destinados a cubrir obligaciones como la reclamada en la presente acción, pues es claro que no resulta garante de los derechos de los intervinientes en determinada actuación, soslayar su eventual intervención en un juicio con matices constitucionales, partiéndose de la base de una posible improcedencia o su innecesaria participación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garantías a todas y cada una de las personas y entidades con un directo o indirecto interés. La aludida
innecesaria participación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garantías a todas y cada una de las personas y entidades con un directo o indirecto interés. La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes. Resolución No. 2273 de 2021; Ley 352 de 1997; Sentencia SU-116 de 2018, proveído ATC542-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00163-01
ACCIONANTE: VIVIANA CATERINE FONSECA MEJÍA como agente oficioso
de ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
– ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD PRIMARIO ESPRI
DE DUITAMA Jdo. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 11 junio de 2024
– ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD PRIMARIO ESPRI
DE DUITAMA Jdo. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 11 junio de 2024
DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por VIVIANA CATERINE FONSECA MEJÍA , quien actúa como agente oficioso del señor ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de junio de 202 4, de no ser porque se avizora una circunstancia que impide tal labor, como en adelante se verá.
1.- ANTECEDENTES
- El 24 de mayo de 2024, la señora VIVIANA CATERINE FONSECA MEÍA, obrando como agente oficiosa del señor ARISMENDI ELIESER MATEUS BLANCO, promovió acción de tutela contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD POLICIAL PRIMARIO ESPRI DE DUITAMA, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
- El 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama determinó impartirle trámite a la acción de tutela, ordenando correr traslado de la
la seguridad social.
- El 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama determinó impartirle trámite a la acción de tutela, ordenando correr traslado de la acción a las entidades accionadas por el termino de 2 días, en igual manera, requirió a la POLICIA NACIONAL – DIRRECCION DE SANIDAD, ESTABL ECIMEINTO DE SANIDAD – ESPRI DUITAMA, para que de manera oportuna rindiera un informe en el que plasmara el fundamento normativo y jurisprudencial bajo el cual negó los servicios e insumos solicitados por la agente oficiosa del accionante en el mes de abril de4 2024.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00163-01
2
- El 29 de mayo de 2024, la POLICIA NACIONAL emitió respuesta al interior del trámite constitucional, apuntalando en la inexi stencia de la vulneración de los derechos y garantías fundamentales del señor ARISMENDI ELIESER MATEUS BLANCO, precisando que el accionante no ha gestionado ni tramitado las órdenes medicas requeridas por parte de UPRES de Boyacá, para conceder los servicios e insumos.
- Con fallo tutelar del 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió negar el amparo solicitado por la agente oficiosa del señor ARISMENDI MATEUS BLANCO, al no encontrarse acreditad a vulneración o trasgresión alguna.
- Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, lo cual generó el conocimiento de esta Corporación.
2.- CONSIDERACIONES
trasgresión alguna.
- Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, lo cual generó el conocimiento de esta Corporación.
2.- CONSIDERACIONES
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que tal omisión podría contar con la virtud de generar una nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.
Aterrizados al caso en concreto, se verifica que la pretensión del accionante se enfila en lograr la protección de sus garantías fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, las cuales presuntamente han sido vulnerados por las accionadas POLICIA NACIONAL – DIRRECCION DE SANIDAD y el ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD – ESPRI DUITAMA , solicitando en consecuencia que se ordene el cumplimiento efectivo en punto de la entrega o suministro de los insumos necesarios y esenciales para la atención y bienestar del señor ARISMENDI MATEUS BLANCO.
Puestas así las cosas, debe referirse que en el informe vertido por la entidad accionada POLICIA NACIONAL el 14 de mayo de 2024, da contestación a la solicitud presentada
Puestas así las cosas, debe referirse que en el informe vertido por la entidad accionada POLICIA NACIONAL el 14 de mayo de 2024, da contestación a la solicitud presentada por VIVIANA CATERINE FONSECA MEJÍA , reseñó que el accionante no cuenta con orden medica por parte de la UPRES - BOYACÁ para el suministro de los pañales, la silla de ruedas, los guantes, las gasas y servicio de enfermería, lo anterior, sin dejarRad. No. 15238-31-84-002-2024-00163-01 3 de lado que, tal prescripción médica resulta fundamental para conceder tales insumos, además, mencion ó que en cu anto a los pañitos húmedos , estos se encuentran excluidos de la financiación de los recursos públicos asignados para la salud 1, indicando por último que en cuanto al suministro de trasporte no resulta viable, toda vez que la entidad BIOMÉDICAL GROUP no se encuentra vinculada al subsistema de salud de la POLICÍA NACIONAL.
En el mismo sentido, debe destacarse que en la respuesta ofrecida por c apitán EIDDER FERNANDO CHACÓN GONZÁLEZ, jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOYACÁ DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ, se indicó que:
“el suministro de pañales no se cuenta con asignación presupuestal para la entrega de estos insumos, toda vez que no se encuentran contemplados dentro del Acuerdo 002 de 2021, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; en cuanto a la entrega de pañitos estos están excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud,
del Acuerdo 002 de 2021, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; en cuanto a la entrega de pañitos estos están excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, mediante resolución No. 2273 de 2021”.
De acuerdo a lo anterior, debe referirse que para garantizar el eventual suministro y prestaciones de servicios excluidos, a juicio de esta Corporación, se hace necesaria e imperiosa la vinculación de cada una de las entidades que hacen parte o intervienen en el reconocimiento de obligaciones o de administración de los recursos que hacen parte del subsistema de Salud de la P olicía Nacional, entre ellas, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL2, siendo dichas entidades, las encargadas para priorizar los recursos destinados a cubrir obligaciones como la reclamada en la presente acción, pues es claro que no resulta garante de los derechos de los intervinientes en determinada actuación, soslayar su eventual intervención en un juicio con matices constitucionales, partiéndose de la base de una posible improcedencia o su innecesaria participación, cuando la integración del litisconsorcio parte de la base de un juicio en donde coexistan igualdad de garantías a todas y cada una de las personas y entidades con un directo o indirecto interés.
La aludida anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de
especialmente en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas e instituciones interesadas e intervinientes que, por tanto, tengan injerencia en la decisión que se adopte, ello con el fin de que cuenten con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que consideren pertinentes.
1 Resolución No. 2273 de 2021 – ítem No. 97 “Por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” 2 Ley 352 de 1997 – Por la cual se reestructuración el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00163-01 4 Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018 expresó:
“...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar compromet idas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,
“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”
Desde ese punto, claramente se infiere que el operador a cuyo cargo se encuentra el conocimiento de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente podrían tener injerencia y/o sufrir afectación alguna por la decisión adoptada por el juez constitucional.
Bajo esa perspectiva y, como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de junio de 2024, con el fin de que se disponga la vinculación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL y, a todas las demás personas y/o entidades que intervengan para dar trámite en debida forma legal a la mencionada
LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL y, a todas las demás personas y/o entidades que intervengan para dar trámite en debida forma legal a la mencionada acción constitucional.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00163-01
5
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con el fin de que, previo de la emisión de la decisión de merito correspondiente, procede a vincular DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL y a todas las demás personas y/o entidades que intervengan para dar trámite en debida forma legal a la mencionada acción constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio mas expedito y eficaz.