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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00163-02-(03-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00163-02-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE INSUMOS MÉDICOS Y SERVICIOS DOMICILIARIOS – AUSENCIA DE ORDEN MÉDICA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir la entrega de insumos médicos o servicios de enfermería cuando no existe orden médica previa y hay otras vías judiciales disponibles.

"De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, su procedencia está suped itada a que no existan otros medios judiciales idóneos o a que se evidencie un perjuicio irremediable. (…) En el presente caso, la parte accionante no allegó las órdenes médicas que acreditaran la necesidad de los insumos y servicios solicitados, a pesar ...

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991, Artículo 6; Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006; Resolución 5269 de 2017, Artículo 26; Resolución 1885 de 2018; Sentencia T-017 de 2021 de

la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de un paciente en condición de discapacidad severa, solicitando la entrega de insumos médicos y servicios domiciliarios. La tutela fue declarada improcedente al no existir órdenes médicas que acreditaran la necesidad de los insumos y servicios solicitados. Se

de discapacidad severa, solicitando la entrega de insumos médicos y servicios domiciliarios. La tutela fue declarada improcedente al no existir órdenes médicas que acreditaran la necesidad de los insumos y servicios solicitados. Se determinó que el mecanismo adecuado para reclamar estos beneficios es el trámite ordinario ante la entidad de salud y no la acción de tutela.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, tres (03) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00163-02

ACCIONANTE: VIVIANA CATERINE FONSECA MEJIA Agente oficiosa de ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDADESTABLECIMIENTO DE SANIDAD POLICIA PRIMARIO ESPRI de Duitama-Boyacá

JDO. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 100

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO a través de la agente oficiosa, señora VIVIANA

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO a través de la agente oficiosa, señora VIVIANA CATERINE FONSECA MEJIA , contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 26 de julio 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Solicito señor juez que se declare que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales en cita de mi esposo y en consecuencia sean tutelados.

2. Que se ordene a las tuteladas, abstenerse de imponer barreras administrativas para la prestación de los servicios de salud, incluidos o no del Plan de Beneficios en Salud del cual es beneficiario mi esposo el señor Arismendis Elieser Mateus

Blanco.

3. Que se ordene a las tuteladas la entrega de los insumos, tales como silla de ruedas, pañales, pañitos húmedos, guantes para realizar procedimientos de aseoRad. No. 152383184-002-2024-00163-02 2 y gasas, elementos necesarios y esenciales para la atención y bienestar pleno de mi esposo.

4. Que se ordene a las tuteladas la prestación del servicio de enfermera domiciliaria para mi esposo, de forma ininterrumpida y hasta que desaparezcan las condiciones de afección en su salud.

5. Que se ordene a las tuteladas, la prestación del servicio de traslado desde el

domiciliaria para mi esposo, de forma ininterrumpida y hasta que desaparezcan las condiciones de afección en su salud.

5. Que se ordene a las tuteladas, la prestación del servicio de traslado desde el domicilio hasta el lugar donde se le realicen los procedimientos médicos que se le deben realizar a mi esposo”. (Sic)

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió que su esposo Arismendis Elieser Mateus Blanco perteneció a la Policía Nacional desde hace 20 años, prestando sus servicios hasta el mes de noviembre de 2023 en el grado de subintendente, cuando lamentablemente tuvo un accidente cerebro vascular que lo mantiene postrado en cama, con el cuerpo paralizado, sin habla y su comprensión limitada, razón por la cual requiere atención completa y permanente.
  • Manifestó que debe trasladar a su agenciado constantemente para sus tratamientos y controles médicos ya que él no puede hacerlo por sus propios medios, indicando, además, que debido a su discapacidad total debe usar pañales, aunado a que los traslados que debe realizar se representan gran dificultad motivo por la cual, requiere urgente una silla de ruedas para poder trasportarlo cuando sea necesario.

-. Menciono que acudió a la dirección de sanidad de la Policía Nacional con el fin de que le proporcionaran una silla de ruedas, pañales y otros insumos que se requieren para su cuidado de su agenciado por cuanto no cuenta con el dinero para poder solventar esas necesidades debido a que el salario que devenga su esposo apenas alcanza para su subsistencia y la de sus hijos.

para su cuidado de su agenciado por cuanto no cuenta con el dinero para poder solventar esas necesidades debido a que el salario que devenga su esposo apenas alcanza para su subsistencia y la de sus hijos.

  • Señaló que con el fin de obtener más recursos y poder ayudarle a su esposo decidió emplearse y así cuando cuenta con los medios lo lleva a tratamientos particulares con el fin de lograr su recuperación, sin embargo, no le alcanzaba el dinero para comprar los insumos que él requiere.

-. Indicó que para el mes de abril de 2024 radicó derecho de petición ante la dirección de sanidad de la policía nacional donde solicitó se le proporcionara una silla de ruedas, pañales, pañitos, guantes, y gasas para las curaciones, igualmente solicitó un aRad. No. 152383184-002-2024-00163-02 3 enfermera de forma permanente y que se le proporcionara servicio de transporte para el desplazamiento cada 15 días a la ciudad de Bogotá a terapia particular que se encuentran pagando en pro de su recuperación.

  • Precisó que para el día 14 de mayo del 2024 el establecimiento de Sanidad Policial Primario ESPRI Duitama, le envió respuesta negando lo solicitado y le informó que para otorgarle silla de ruedas debía llevar orden médica, en cuanto a los pañales le indicaron que no cuentan con presupuesto para su entrega, y que, frente a los pañitos, los mismos se encuentran excluidos toda vez que tampoco cuentan con recursos.

-. Adicionalmente refirió expuso que el establecimiento de Sanidad Policial Primario ESPRI Duitama le respondió frente a la solicitud de guantes, gasas y asignación de enfermera que era necesario contar con orden de especialista, y respecto al transporte

-. Adicionalmente refirió expuso que el establecimiento de Sanidad Policial Primario ESPRI Duitama le respondió frente a la solicitud de guantes, gasas y asignación de enfermera que era necesario contar con orden de especialista, y respecto al transporte que no era viable dado que la entidad no se encuentra vinculada al sistema de salud.

-. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de su esposo y se ordene a las accionadas abstenerse de imponer barreras administrativas para la prestación de los servicios de salud.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 26 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del

Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la agente oficiosa del señor ARSMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO, al no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental por parte de la POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD-ESPRI DUITAMA, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: INSTAR a la agente oficiosa del señor Mateus para que acuda a los controles regulares y citas médicas programadas por la entidad accionada, para que a través del conducto regular pueda obtener las ordenes de entrega y suministro de insumos y servicios.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 4

  • Señaló la Juez de primera instancia que, de las pruebas obrantes en el plenario se estableció que el señor ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO tiene 42 años, cuyo diagnostico es de secuelas de ECV isquémico transformado en hemorrágico de tallo cerebral de nov/2023, según historia clinica de 14 de ma yo de 2024, que pertenece al régimen de salud de la Policía Nacional , refiriendo que la accionante actuando como agente oficiosa del señor Arismendis Mateus decidió que su esposo recibiera tratamiento homeopático en la ciudad de Bogotá en la Clinica Bioméd ical Group, en pro de su recuperación.
  • Expuso que el señor Arismendis ha sido atendido por la Unidad Prestadora de Salud UPRES desde el 5 de octubre de 2020, en ámbito hospitalario y ambulatorio que a la fecha continúa prestando la atención medica y especializada requerida por el agenciado en las IPS con las cuales tiene convenio vigente, con autorización de todos y cada uno de los procedimientos, así como los insumos y medicamentos que él requiere, ordenados por el médico tratante.

-. Refirió que la agente oficiosa fue requerida desde la admisión de la acción de tutela con el fin de que allegara las ordenes medicas expedidas por el médico tratante del

requiere, ordenados por el médico tratante.

-. Refirió que la agente oficiosa fue requerida desde la admisión de la acción de tutela con el fin de que allegara las ordenes medicas expedidas por el médico tratante del señor Arismendis, para así verificar si existía alguna negativa en la prestación de los servicios de salud por parte del extremo pasivo, sin que la misma allegara documento alguno; por lo que claramente los insumos y suministros que solicita no han sido formulados por el médico tratante adscrito a la UPRES de Boyacá.

-. Explicó que se echa de menos las ó rdenes de pañales, pañitos, gasas, silla de ruedas, autorización de servicio de enfermería , no obstante, la entidad accionada programo cita para que el agenciado sea valorado nuevamente con el fin de verificar la necesidad de brindar una mejor atención dada la complejidad de su patología sin que el paciente hubiere asistido a la cita en la fecha y hora programada.

-. Resaltó que, en lo referente a viáticos para transporte con el fin de que el paciente pueda desplazarse a la ciudad de Bogotá a recibir el tratamiento particular homeopático, no le asiste responsabilidad alguna a la POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDADESPRI DUITAMA en razón a que el paciente no fue remitido por dicha entidad, ni la misma cuenta con convenio vigente que la obligue a garantizar el transporte a la Clínica Biomédica Group, a la que por libre decisión de la familia del usuario decidieron ac udir como parte del tratamiento médico en pro de su recuperación.Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 5

-. C oncluyó que no se encontr ó acreditada vulneración alguna de derechos

usuario decidieron ac udir como parte del tratamiento médico en pro de su recuperación.Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 5

-. C oncluyó que no se encontr ó acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, sino por el contrario se confirmó una prestación efectiva en los servicios que el agenciado ha requerido y por tanto debía la parte actora acudir a los controles regulares y citas medicas emitidas por los galenos adscritos a las prestadoras de salud podrá obtener las ordenes de insumos, procedimientos y servicios adicionales que pretende sean suministrados a través de la presente acción.

-. Por lo anterior consideró que imponer a la accionada la entrega de elementos y prestación de servicios sin determinar la necesidad, cantidad, frecuencia, periodicidad y demás especificaciones que solamente los galenos podrán establecer previa valoración del paciente constituiría una trasgresión del poder del Juez Constitucional, por lo que denegó el amparo solicitado y requirió a la agente oficiosa del señor Arismendis Mateus para que acuda a los controles regulares y citas m édicas programadas por la ent idad accionada para que por conducto regular obtenga las órdenes y entrega de suministros, insumos y servicios.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1.- IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA AGENTE OFICIOSA DEL SEÑOR

ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO:

A través de memorial radicado el 30 de julio de 2024, el accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

  • Manifestó, que en los hechos de la tutela expuso que su esposo se encontraba

A través de memorial radicado el 30 de julio de 2024, el accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

  • Manifestó, que en los hechos de la tutela expuso que su esposo se encontraba postrado en cama debido a un accidente cerebrovascular, razón por la cual requiere cuidados médicos especiales y algunos insumos para su bienestar, vida y salud digna, en contra de la entidad las prestadoras de salud de la policía nacional.

-. Reconoció que no allegó las ordenes que le fueran requeridas para la verificación de si existía alguna negativa en la prestación de los servicios de salud por parte del extremo pasivo, porque no reviso el correo debido a sus diferentes ocupaciones, y que por tanto anexaba con el escrito de impugnación orden médica de enfermera permanente, igualmente, manifestó que la primera instancia fue asaltada de buena fe toda vez que la cita médica de valoración no existió y que bastaba con verificar cuando fue agendada, con que médico y en que consultorio.Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 6

-. Finalmente, insistió en que la decisión de primera instancia no coincidía con las disposiciones “de las honorables cortes ” y en consecuencia solicitó se revoque la decisión ordenando a las accionadas hacer la entrega de los insumos reclamados.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la señora VIVIAN CATERINE FONSECA MEJIA, en su condición de agente oficiosa del señor ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO, esta Judicatura se ocupará de:

Determinar si r esulta procedente revocar la decisión constitucional de primera instancia, con el fin de que se ampar e la garantía fundamental a la salud , la cual presuntamente fue vulnerada por parte de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad ESPRI Duitama, ya que, de acuerdo a los argumentos de la agente oficiosa, no se le han garantizado los servicios e insumos requeridos al señor Arismendi Elieser Mateus, conforme a la situación fáctica descrita en el escrito tuitivo

4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.2.1.- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 7

el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 7 De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros1.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, especialmente los artículos 1 y 2, se estableció la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron explícitamente su doble connotación, primero como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, como

explícitamente su doble connotación, primero como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

4.2.2 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”. De forma que se “garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona”. Ahora bien, la protección del derecho a la salud se debe dar bajo los principios de eficiencia, universalidad, integralidad, continuidad y solidaridad del sistema general de seguridad social. Así, la Corte ha expresado que el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio médico, éste no haya

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 8 sido garantizado oportunamente. Lo mismo sucederá si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad, o si se niega o demora su suministro por surtir trámites

8 sido garantizado oportunamente. Lo mismo sucederá si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad, o si se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos y administrativos que al paciente no le corresponde asumir.

Es así, que en lo que tiene que ver con el derecho a la salud invocado y a cargo del señor ARISMENDIS ELIESER MATEUS BLANCO , debe precisarse que el mismo emerge como un derecho fundamental del cual gozan todos los habitantes del territorio nacional y que debe ser protegido y/o salvaguardado, aún más, cuando se trata de la salud de personas con una condición especial, máxime que tales garantías prevalecerán sobre los demás, buscando cumplir con la máxima del interés superior que los cobija.

4.2.3. SERVICIO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA Y CUIDADORES:

El artículo 26 de la Resolución No. 5269 de 2017 refiere que el servicio de enfermería domiciliaria es una modalidad de atención alternativa a la atención hospitalaria institucional que tiene por objeto buscar el mejoramiento en la salud del afiliado, mientras que el cuidador -según voces de la Resolución 1885 de 2018 - es aquel que brinda apoyo -físico y/o emocional - en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalm ente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o domiciliaria a cargo de la EPS.

Bajo ese entendimiento, la Honorable Corte Constitucional ha establecido diferentes requisitos que el Juez Constitucional está llamado a estudiar y evaluar, en aras de

servicio de atención paliativa o domiciliaria a cargo de la EPS.

Bajo ese entendimiento, la Honorable Corte Constitucional ha establecido diferentes requisitos que el Juez Constitucional está llamado a estudiar y evaluar, en aras de establecer cuál de las dos figuras, o ambas simultáneamente, resulta procedente para cada caso en particular, sobre tal aspecto ha decantado la citada Alta Corporación:

“En primer lugar, el artículo 26 de la Resolución 5269 de 2017 señala que el servicio de enfermería domiciliario es una modalidad de atención como una <<alternativa a la atención hospitalaria institucional>> que debe ser otorgada en los casos en que el profesional tratante estime pertinente y únicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado.

5.6. Adicionalmente, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; casos en los que se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS prescribe el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS.Rad. No. 152383184-002-2024-00163-02 9 Por lo anterior, y según ha sido precisado por la Corte, el auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermería debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su suministro depende de unos criterios técnicos -científicos

9 Por lo anterior, y según ha sido precisado por la Corte, el auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermería debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su suministro depende de unos criterios técnicos -científicos propios de la profesión, que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena.

Ahora bien, respecto del servicio de cuidador, la Resolución 1885 de 2018 lo define como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.

A este respecto, esta Corporación ha indicado que el servicio de cuidador consiste, principalmente, en el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su estado de salud no puede ejecutar de manera autónoma. Por ello, se tiene que esta actividad no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. Razón por la cual, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atención ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo.

5.8. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos que deben ser cumplidos para que de manera excepcional sea la EPS la encargada de suministrar el servicio de cuidador, que en principio corresponde a la familia del

5.8. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos que deben ser cumplidos para que de manera excepcional sea la EPS la encargada de suministrar el servicio de cuidador, que en principio corresponde a la familia del paciente. Tales requisitos son: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.

5.9. De esta manera, la imposibilidad material se configura cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; también porque (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

5.10. En conclusión, respecto de las atenciones que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de enfermería se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud correspondiente, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en lo relacionado con la atención de cuidador, se trata de casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, frente a lo que la Corte ha concluido que es un servicio que, en principio debe ser

fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en lo relacionado con la atención de cuidador, se trata de casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, frente a lo que la Corte ha concluido que es un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para ello, se hace obligación del Esta do entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.2”

2 Corte Constitucional Sentencia T-017 de 2021 M.P. Cristina Pardo SchlesingerRad. No. 152383184-002-2024-00163-02 10

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

En el caso sub examine se tiene que las pretensiones del agenciado surgen de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACA -DIRECCION DE SANIDAD ESPRI DUITAMA, al negarse a entregar insumos, a la prestación d el servicio de enfermera domiciliaria y de transporte, este último, con el fin de poder desplazarse desde su domicilio hasta el lugar donde se le realicen los procedimientos médicos particulares para tratar su enfermedad y brindarle atención y bienestar pleno.

Se evidenció en el expediente que el 14 de mayo de 2024, la parte actora acudió a consulta con medicina interna, cuya historia clínica señala que el señor ARISMENDIS ELIESER MATEUS es un paciente de 42 años con secuelas de ECV ISQUEMICO transformado en hemorrágico de tallo cerebral de NOV/2023, con secuelas de

ELIESER MATEUS es un paciente de 42 años con secuelas de ECV ISQUEMICO transformado en hemorrágico de tallo cerebral de NOV/2023, con secuelas de postración en cama, inmovilidad de 4 extremidades ; así mismo, se ordenó control en un mes por medicina interna por el médico galeno DR. JUAN DAVID BERNAL

CACERES.

Ahora bien, la accionada UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, indicó que todas las órdenes han sido autorizadas aclarando que en ningún momento ha impuesto barreras administrativas para la prestación de servicios de salud a los usuarios, que para el caso concreto no se cuenta con órdenes medicas pendientes por tramitar, por tanto para atender la reclamación de la parte accionante se requiere una orden m édica de servicio de enfermería o cuidador motivo por el cual le fue programada cita al agenciado para el 29 de mayo del año en curso a la cual no asistió, por lo que reitera que una vez se cuente con las ordenes medicas se les dará el trámite pertinente.

Por lo anterior, resulta notorio que no es dable emitir orden alguna referente al servicio de auxiliar de enfermería, como quiera que no obra en el expediente concepto médico profesional que así lo considere y establezca su necesidad; ahora, respecto a la orden allegada por la accionante en el escrito de impug

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