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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00262-01-(10-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00262-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE P ETICIÓN – PROCEDENCIA: Repuesta inc ompleta, no le brindó una respuesta clara y congruente a la petición elevada por el accionante, por cuanto no le proporcionó la información requerida, esto es, si se les ha expedido Licencia Ambiental, o cursan procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas.

Nótese que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” se limitó a reseñar a INVERSIONES SAN MATEO S.A.S como la persona que en la actualidad se le otorgó el título minero sobre las coordenadas indicadas y, además, describir los hallazgos en la visita técnica a la vereda Guayabal del municipio de San Mateo, información que, si bien es importante, no fue la pretendida por el accionante. Con lo precedente, se constata que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” no le brindó una respuesta clara y congruente a la petición elevada por el accionante, por cuanto no le proporcionó la información requerida, esto es, si la señora LUZ ELIDA CRUZ y/o PERSONAS INTERMINADAS (sic), se les ha expedido Licencia Ambiental, o cursan procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas”, pues, frente a tal tópico guardó silencio. En ese norte, le asistía el deber a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” de responder de forma congruente a la

de explotación minera sobre las mismas coordenadas”, pues, frente a tal tópico guardó silencio. En ese norte, le asistía el deber a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” de responder de forma congruente a la peticionado y, en el eventual caso de carecer de competencia para suministrar la información requerida, remitir la solicitud a la entidad que la ostenta, ello, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…) En ese mismo sentido, la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición no la exonera del deber legal de responderlo, postulado frente al cual. la H. Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-219 de 2001, esbozó “la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal.” Téngase en cuenta que el derecho de petición dado su raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la solicitud respetuosa, sino también la de exigir a quien le ha sido presentada, una respuesta de mérito, tempestiva y en condiciones idónea s que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00262-01

ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA

ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PV IMPUGNADA Sentencia del 5 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Modifica

ACTA No. 120

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 5 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO.- Se disponga la protección inmediata del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO.- Se ordene a la Agencia Nacional de Minería que resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, la petición elevada el pasado 17 de julio de 2024. Así mismo, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión , resuelva de fondo la petición incoada,

el pasado 17 de julio de 2024. Así mismo, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión , resuelva de fondo la petición incoada, respecto a que si a la señora Luz Elida Cruz se le ha expedido Licencia ambiental o cursaban procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas de la Vereda El Guayabal.”

La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

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-. Reseñó que el 17 de julio de 2024 , presentó “queja” (Sic) por presunta minería ilegal ante la Agencia Nacional de Minería “ANM” con copia a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “ Corpoboyacá” para que en el ámbito de sus funciones determinará s i la señora Luz Elida Cruz y/o personas indeterminadas figuraban como titulares mineros dentro del área determinada en la vereda de El Guayabal de San Mateo.

-. Adujo que le solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” - Oficina Territorial de Soatá – le informará si a la señora Luz Elida Cruz y/o personas indeterminadas se le había expedido Licencia ambiental o cursaban procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las “mismas coordenadas” (Sic).

-. Refirió que el 31 de julio de 2024, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” le otorgó respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto, le informó

“mismas coordenadas” (Sic).

-. Refirió que el 31 de julio de 2024, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” le otorgó respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto, le informó que el 22 de mayo del presente año realizó visita técnica en la vereda El Guayabal del municipio de San Mateo evidenciado que existe licencia ambiental en favor de la Sociedad Inversiones San Mateo S.A.S, al igual, le señalaron que “había otorgado licencia ambiental en la Vereda Vijal; no obstante, no informó si a la señora Luz Elida Cruz se le ha expedido Licencia ambiental o cursaban procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas de la Vereda El Guayabal” (Sic).

-. Recalcó que la respuesta otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” no es de fondo.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que no existe vulneración alguna de derechos de la entidad accionada CORPOBOYACÁ, y, respecto a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA se encuentra configurada la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO, por lo cual la acción de amparo se torna improcedente.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

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SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que en lo sucesivo emita respuestas oportunas ante las inquietudes propuestas por los

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SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que en lo sucesivo emita respuestas oportunas ante las inquietudes propuestas por los ciudadanos, a fin de evitar que se dé inicio a tramites como éste.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:

-. Refirió que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” en oficio No. 102-12759 del 31 de julio de 2024, le otorgó respuesta clara y oportuna a la petición elevada por el señor OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA, puesto que, señaló “la titularidad minera en el área de las coordenadas previstas” (Sic).

-. Adujo que la respuesta brindada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” fue oportuna, comoquiera que se brindó dentro del término legal y previo al inicio del trámite tuitivo.

-. Reseñó que repuesta de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” satisface los lineamientos de fondo “ al indicar que los procesos sancionatorios son de carácter público y en ese sentido el pronunciamiento por parte de la entidad accionada resulta acorde con la información obrante en sus bases de datos, pues se recuerda que esta entidad no está obligada a realizar investigaciones o adelantar acciones para ahondar en la situación de minería ilegal expuesta por el accionante” (Sic).

-. Arguyó que la Agencia Nacional de Minería, en el transcurso de la acción tuitiva, específicamente, el 27 de agosto de 2024, contestó de forma clara y de fondo la petición elevada por OSCAR ORLANDO CASTEÑDA, circunstancia que genera al

específicamente, el 27 de agosto de 2024, contestó de forma clara y de fondo la petición elevada por OSCAR ORLANDO CASTEÑDA, circunstancia que genera al actualización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a dicha entidad.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo , el accionante OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA, impugnó la sentencia en los siguientes términos:

-. Manifestó que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental a la petición por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá”, por cuanto, no otorgó una respuesta clara y de fondo, ello, bajo el entendido que noRad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

4 le informó si l a señora Luz Edilia Cruz se le ha expedido licencia ambiental o cursaban procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas de la vereda El Guayabo.

-. Indicó que el A quo valoró indebidamente las prueba arrimadas al expediente, configurándose de esa manera un defecto factico.

-. Refirió que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá no esgrimió razón válida para no contar con la información solicitada o, en su defecto, del por qué la petición “resultaba o no procedente con base en los postulados legales” (Sic).

-. Recalcó que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la respuesta de la Agencia Nacional de Paz en el trámite de la tutela y el A quo instó a la entidad a emitir respuestas dentro del término legal,

-. Recalcó que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la respuesta de la Agencia Nacional de Paz en el trámite de la tutela y el A quo instó a la entidad a emitir respuestas dentro del término legal, esperaba que se compulsaran copias para la investigación disciplinaria al funcionario que omitió dar respuesta a la petición y se adoptaran medidas adecuadas para que tal situación no se volviera a presentar.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo del derecho fundamental a la petición del señor OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA.

4 2.- MARCO CONCEPTUAL.

4.2.1.- REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN.

De entrada, es del caso reseñar que e l artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticionesRad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

5 respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, derecho que fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015.

En uso de tal derecho, la persona podrá solicitar el reconocimiento de otro derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Frente al ejercicio del derecho a la petición, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 418 de 2017, sostuvo.

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, p recisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudie re darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

6 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

En el mismo sentido, la H. Corte en la sentencia SU-191 de 2022, señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o , (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud.

Al efecto, recuérdese que el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente la solicitud elevada, ello, con independencia a que la respuesta sea o no favorable, toda vez que la garantía

de la solicitud.

Al efecto, recuérdese que el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente la solicitud elevada, ello, con independencia a que la respuesta sea o no favorable, toda vez que la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar una respuesta oportuna y apropiada en relación con aquello que de las autoridades se pide, y no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.

4.3. CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el A quo negó el amparo pretendido por el gestor constitucional respecto de la accionada la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” al considerar que la respuesta emitida por esa entidad el 31 de julio de 2024, satisfizo a cabalidad la solicitud de OSCAR ORLANDO

CASTAÑEDA.

Decisión que el señor OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA no comparte, puesto que desde la interposición de la acción advirtió que la respuesta recibida por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” no era congruente y de fondo al omitir informar si a la señora Luz Elida Cruz se le había expedido Licencia ambiental o si cursaban procesos sancionatorios por explotación minera ilegal en el predio ubicado en la vereda “El Guayabal” de San Mateo.

Bajo ese contexto, es preciso puntualizar que el gestor constitucional elevó petición en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” con el objeto que en el ámbito “en el ámbito de sus competencias determine si la señora LUZ ELIDA

Bajo ese contexto, es preciso puntualizar que el gestor constitucional elevó petición en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” con el objeto que en el ámbito “en el ámbito de sus competencias determine si la señora LUZ ELIDA CRUZ y/o PERSONAS INTERMINADAS (sic), se les ha expedido LicenciaRad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

7 Ambiental, o cursan procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas ”, esta es, N: 6°2424” W:72°3420” longitud72.57234.94 latitud 6.4069404 altitud 2.128 msnm.

Ahora, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” en aras de contestar la petición elevada por el accionante profirió el oficio 102 – 12759 del 31 de julio de 2024, en el que le informan,

“En atención a la solicitud de asunto, de manera atenta me permito comunicarle que, la Oficina Territorial de Corpoboyacá, había realizado visita técnica el día 22 de mayo de 2024.

Dicha visita técnica tuvo lugar en la vereda Guayabal iniciando el recorrido sobre la vía que c onduce hacia las bocaminas, siguiendo las siguientes coordenadas, (…) Verificando el Sistema de Información Ambiental de Corpoboyacá, se identificó que, de acuerdo a las coordenadas tomadas en campo, se encuentra otorgada la Licencia Ambiental para el proyecto “EXPLOTACIÓN SUBTERRANEA DE CARBON MINERAL BAJO TIERRA”, a favor de la sociedad INVERSIONES

que, de acuerdo a las coordenadas tomadas en campo, se encuentra otorgada la Licencia Ambiental para el proyecto “EXPLOTACIÓN SUBTERRANEA DE CARBON MINERAL BAJO TIERRA”, a favor de la sociedad INVERSIONES SAN MATEO BOYACÁ S.A.S., identificada con NIT No 900.575.598-4 ubicado en las veredas Guayabal, El Centro, Vijal, Cuicas Ramada, Hatico y La Palma del Municipio de San Mateo del Departamento de Boyacá dentro del área del Contrato de concesión N0 1KK – 08061. (…)

Durante el recorrido se evidencio que se han realizado actividades de adecuación de vías correspondiente a ampliación, rocería, poda, corte y/o retiro de árboles adyacentes y mantenimiento de cunetas al lado derecho de la misma con el fin de facilitar el t ránsito de maquinaria y equipos, mencionada infraestructura fue considerada ambientalmente viable y autorizada mediante el artículo segundo, parágrafo primero “… La infraestructura relacionada en la anterior tabla se aprueba con las condiciones dadas de ma ntenimiento como son las construcción de canales de aguas tanto de salidas de aguas de mina como aguas producto de lluvias. Monitoreo de las pendientes de los taludes con el fin que al inicio de las labores de apertura de cada bocamina no se presenten inestabilidades, todo los anterior desde la proyección de cada infraestructura como después de montada …”, Así mismo el artículo tercero, acepta la actividad de adecuación de vías en su etapa de construcción y montaje, que se enmarca dentro de la Resolución No. 3649 de fecha 28 de diciembre de 2023, por medio

como después de montada …”, Así mismo el artículo tercero, acepta la actividad de adecuación de vías en su etapa de construcción y montaje, que se enmarca dentro de la Resolución No. 3649 de fecha 28 de diciembre de 2023, por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones dentro del expediente No. OOLA-00022-23.”

Nótese que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” se limitó a reseñar a INVERSIONES SAN MATEO S.A.S como la persona que en la actualidad se le otorgó el título minero sobre las coordenadas indicadas y, además, describir los hallazgos en la visita técnica a la vereda Guayabal del municipio deRad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

8 San Mateo, información que, si bien es importante, no fue la pretendida por el accionante.

Con lo precedente, se constata que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” no le brindó una respuesta clara y congruente a la petición elevada por el accionante, por cuanto no le proporcionó la información requerida, esto es, si la señora LUZ ELIDA CRUZ y/o PERSONAS INTERMINADAS (sic), se les ha expedido Licencia Ambiental, o cursan procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas”, pues, frente a tal tópico guardó silencio.

En ese norte , le asistía el deber a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” de responder de forma congruente a la peticionado y, en el eventual caso de carecer de competencia para suministrar la información requerida, remitir

En ese norte , le asistía el deber a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” de responder de forma congruente a la peticionado y, en el eventual caso de carecer de competencia para suministrar la información requerida, remitir la solicitud a la entidad que la ostenta, ello, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, precepto legal que a letra establece,

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escri to. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”

En ese mismo sentido, la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición no la exonera del deber legal de responderlo, postulado frente al cual. la

H. Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-219 de 20 01, esbozó “la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal.”

Téngase en cuenta que el derecho de petición d ado su raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la solicitud respetuosa, sino también la de exigir a quien le ha sido presentada, una respuesta de mérito, tempestiva y en

Téngase en cuenta que el derecho de petición d ado su raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la solicitud respetuosa, sino también la de exigir a quien le ha sido presentada, una respuesta de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

9 Por tanto, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede pretender que el destinatario deduzca su pretensión, sino que la misma debe ser clara, contrario al discurrir de lo aquí observado.

De ahí que, al encontrarse que la solicitud no ha sido contestada y, por ende, continuar la trasgresión de las garantías fundamentales del gestor constitucional, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 5 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se concede rá el amparo de la garantía fundamental de petición, ordenando a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de julio de 2024 por el accionante OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA.

Por otra parte, esta Sala debe advertir que el accionante no cuestiona que el A quo

elevada el 18 de julio de 2024 por el accionante OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA.

Por otra parte, esta Sala debe advertir que el accionante no cuestiona que el A quo hubiese declarado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho a la petición por parte de la Agencia Nacional de Minería “ANM”, su inconformismo se centra en el hecho que el A quo no hubiese compulsado copias para que se investigara al funcionario que omitió dar respuesta dentro del plazo otorgado por el Ley y, además, no adoptará otras medidas para salvaguardar su derecho.

Así las cosas, debe mencionarse que esta Sala no avizora medida diferente a las adoptadas por el A quo, toda vez que la Agencia Nacional de Minería “ANM” le brindó al accionante la información requerida y, con ella, superándose de esa manera la queja planteada con la acción tuitiva, al igual, debe mencionarse que la presente acción no está concebida como una acción indemnizatoria, pues, su fin es netamente preventivo.

Ahora, si el accionante considera que se debe investigar al funcionario que omitió otorgar respuesta a la petición que incoó ante la Agencia Nacional de Minería “ANM”, es menester recodarle que él está en la facultad de instaurar la respectiva queja disciplinaria.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de septiembre de 2024, la cual quedará así,

PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental a la petición del señor OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA, por lo expuesto.

SEGUNDO. – ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por el accionante OSCAR ORLANDO CASTAÑEDA el 18 de julio de 2024 , esto es, “ si la señora LUZ ELIDA CRUZ y/o PERSONAS INTERMINADAS (sic), se les ha expedido Licencia Ambiental, o cursan procesos sancionatorios por razones de explotación minera sobre las mismas coordenadas”.

TERCERO. – DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la queja instaurada contra la AGENCIA NACIONAL DE

MINERIA.

CUARTO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

CUARTO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00262-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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