TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00290-01-(05-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-002-2024-00290-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA DEVOLUCIÓN DE DINEROS SOBRE ACTIVOS QUE SE LOGREN RECUPERAR DE SOCIEDAD INMOBILIARIA – NO EXISTE VULNERACIÓN ALGUNA A LA PETICIÓN INVOCADA TODA VEZ QUE LA ACCIONANTE OBTUVO RESPUESTA A LO REQUERIDO: el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y, por tanto, no se debe entender conculcado este derecho cuando la entidad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa; si bien no señala la fecha y forma en que se realizará el pago, soporta la imposibilidad de indicarlo en el trámite de intervención que se adelanta y que, se insiste, es de conocimiento de la acciónate por cuanto su acreencia se encuentra reconocido en el mismo.
Conforme a lo expuesto se concluye i) EMILIA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ tenía conocimiento del trámite de intervención del cual es objeto la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S., por cuanto se hizo parte del mismo para la reclamación de la suma de dinero, la cual se encuentra reconocida mediante decisión 07 del 12 de marzo de 2023 y que fuera objeto de petición la que a su vez dio lugar a la presente acción constitucional y ii) como lo valorara el A Quo, obra respuesta de fondo a la petició n elevada ante el agente interventor, por cuanto, si bien no
marzo de 2023 y que fuera objeto de petición la que a su vez dio lugar a la presente acción constitucional y ii) como lo valorara el A Quo, obra respuesta de fondo a la petició n elevada ante el agente interventor, por cuanto, si bien no señala la fecha y forma en que se realizará el pago, soporta la imposibilidad de indicarlo en el trámite de intervención que se adelanta y que, se insiste, es de conocimiento de la acciónate por cuanto su acreencia se encuentra reconocido en el mismo. Por otra parte, a juicio de esta Sala, debe aclararse a la accionante que, si bien, el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición . Así las cosas, es menester indicar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y, por tanto, no se debe entender conculcado este derecho cuando la entidad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, aunado a ello, se precisa que no se esgrimen razones que de forma excepcional impongan la intervención del juez de tutela, pues ninguna premisa acude a demostrar la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremediable, más por el contrario y tal y como se mencionaba, se circunscribe
excepcional impongan la intervención del juez de tutela, pues ninguna premisa acude a demostrar la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremediable, más por el contrario y tal y como se mencionaba, se circunscribe en que con la respuesta se indicó la preexistencia de un trámite de intervención que debe surtir cada una de sus etapas procesales para, posteriormente, procurar el pago de las acreencias reconocidas, tal como lo indicara la el atente interventor de Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S. en su contestación. Pese a la inconformidad presentada por la accionante frente a la decisión de primera instancia, la señora EMILIA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ debe ajustarse a lo que surja en el proceso de intervención respecto a la recuperación de activos y/o a la propuesta de adjudicación radicada por el agente interventor ante la Superintendencia de Sociedades, para el pago de los valores reconocidos, conforme a lo establecido en el pluricitado proceso de intervención. Al respecto, La Corte Constitucional en sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ha indicado que, “en diferentes oportunidades ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, concluyendo que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas Constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”, y el cual debe regirse por unas reglas de procedencia para su protección por vía de tutela, entre ellas que la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”, y el cual debe regirse por unas reglas de procedencia para su protección por vía de tutela, entre ellas que la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, sin que lo resuelto tenga que ser positivo, que es lo que en sentir de la accionante no se presentó y, por tanto, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en ese sentido, pues se insiste en que lo solicitado el 26 de agosto hogaño fue atendido en debida forma y en oportunidad, en ese sentido no se advierte vulneración alguna que conlleve al amparo del derecho fundamental invocado. Se concluye que, conforme lo indicara el A Quo, no existe vulneración alguna a la petición invocada toda vez que la accionante obtuvo respuesta a lo requerido en la petición del 26 de agosto de 2024, el 11 de septiembre de 2024 y, como quiera que tampoco s e acredito la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela de manera transitoria; en consecuencia, no pueden ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Corte Constitucional Sentencias T -405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); sentencia T-596 de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00290-01
ACCIONANTE: EMILIA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
AGENTE INTERVENTOR DEL GRUPO INMOBILIARIO
CONSTRUCOL
JDO. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 133
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora EMILIA DEL TRÁNSITO RODRIGUEZ , actuando en nombre propio, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 26 de septiembre 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“Se declare que las entidades accionadas han vulnerado mi derecho fundamental de petición y como consecuencia se tutele mi derecho fundamental de petición.
Como consecuencia, se ordene a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo
fundamental de petición y como consecuencia se tutele mi derecho fundamental de petición.
Como consecuencia, se ordene a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo (conforme a lo pedido) y como lo establece la normatividad y jurisprudencia colombianas”. (Sic)
1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 2
- Refirió que el 23 de agosto de 2024 radicó solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el señor MARCO BERNAL CARRILLO, agente interventor del Grupo Inmobiliario Construcol a fin de que le fuera indicada la fecha y forma en que se realizará el pago estipulado por la suma de $8.800.000
- Manifestó que los citados no dieron respuesta de fondo a su petición toda vez que el 13 de septiembre de 2024 le fue informado que las devoluciones a los afectados se realizan hasta el monto de los activos que se logren recuperar, a su vez le indicaron que al encontrars e en proceso jurisdiccional son las partes interesadas quienes deben adelantar acciones tendientes a tomar las medidas a que haya lugar.
-. Mencionó que con dicha información no se atendió su petición, enunciando que la misma se dirige a que se le indicara de forma precisa cuándo y de qué se va a realizar el pago y no que se le manifestara si se recuperarían los activos o si los mismos alcanzaban para realizar el pago.
- Señaló que la afirmación que debía estar atenta del proceso, con su abogado,
realizar el pago y no que se le manifestara si se recuperarían los activos o si los mismos alcanzaban para realizar el pago.
- Señaló que la afirmación que debía estar atenta del proceso, con su abogado, nada tiene que ver con la petición elevada, argumentando que no hay congruencia entre lo pedido y la respuesta dada por lo que solicita le conteste de fondo su petición.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 3 - Realizó, la Juez de instancia, en primera medida una reseña del trámite impartido y analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela centrándose específicamente en la inmediatez y la subsidiaridad del amparo constitucional.
- Señaló que la accionante solicitó, a través de su petición, información tendiente a conocer en qué fecha y de qué forma le sería cancelado el valor estipulado en
específicamente en la inmediatez y la subsidiaridad del amparo constitucional.
- Señaló que la accionante solicitó, a través de su petición, información tendiente a conocer en qué fecha y de qué forma le sería cancelado el valor estipulado en $8.800.000, refiriendo que el agente interventor del Grupo Inmobiliario Construcol dio respuesta el 11 d e septiembre de 2024 la cual se encuentra debidamente informada, conforme elementos probatorios obrantes el en trámite tuitivo.
- Expuso que las respuestas obtenidas mediante derecho de petición deben ser proporcionadas conforme a las circunstancias del caso, aclarando que para la presente situación la respuesta dada por el agente interventor satisface las pretensiones de la accionante, por cua nto en la misma, se explicó de manera razonada las limitaciones que enfrenta la entidad y a su vez se le indicaron las acciones que puede desplegar para participar en el trámite que se adelanta con las formalidades propias del proceso.
-. Refirió que existe congruencia entre lo solicitado por la accionante y la respuesta obtenida por cuanto se detallaron las etapas procesales dentro del trámite de intervención a fin de que la interesada realice las actuaciones a que haya lugar para salvaguardar sus intereses.
-. Explicó que lo pretendido por la accionante, en su petición, desborda las competencias de las accionadas quienes no se encuentran facultadas para enunciar una fecha precisa para una acción incierta, poniendo de presente que el proceso jurisdiccional está sujeta a de múltiples factores.
-. C oncluyó que no la respuesta emitida cumple con los requisitos señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional quedando demostrado que las
jurisdiccional está sujeta a de múltiples factores.
-. C oncluyó que no la respuesta emitida cumple con los requisitos señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional quedando demostrado que las accionadas brindaron respuesta clara, oportuna y de fondo para la resolución de la petición, indicando que no existe vulner ación por parte de las accionadas en el presente caso.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 4
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
3.1 IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONANTE EMILIA DEL
TRÁNSITO RODRÍGUEZ
Mediante escrito radicado el 1° de octubre de 2024 , la accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:
- Manifestó que no se desarrolló el problema jurídico planteado por cuanto contrario a lo indicado por la juez constitucional, no existe congruencia entre la respuesta dada y la solicitud elevada, toda vez que con la petición radicada no pretendía obtener información respecto del estado del proceso de liquidación ni que se le informara las acciones o trámites que debía adelantar.
-. Señaló que el A Quo da por ciertos los hechos expuestos en la contestación sin que la misma resuelva de fondo su petición insistiendo en que lo que pretende es que se le informa de manera concreta cuándo y cómo se realizará el pago y el estado de su reclam ación por cuanto no se le ha notificado nada y, a su vez, el derecho de petición no obtuvo respuesta de la forma solicitada.
-. Expresó que con su solicitud no pretendía le informaran que debía estar
estado de su reclam ación por cuanto no se le ha notificado nada y, a su vez, el derecho de petición no obtuvo respuesta de la forma solicitada.
-. Expresó que con su solicitud no pretendía le informaran que debía estar pendiente, resintiendo del fallo tutela que avalara la respuesta dada a su petición en el sentido que el pago del monto reclamado depende de si se recuperan o no los activos, con lo que a su consideración la juez de tutela avala la arbitrariedad de la que es víctima por parte de las entidades accionadas.
-. Expuso que la respuesta dada a su petición no es congruente, clara y no resuelve de fondo su solicitud, insistiendo en que su reclamación esta sin resolver, por cuanto la respuesta no asume de fondo la petición presentada y en tal sentido no fue entendido, por el juez de conocimiento, el problema jurídico puesto a su conocimiento.
-. Finalmente, refirió frente a la petición no es responder por responder para concluir que la solicitud fue atendida, como lo indicara el juez de primera instancia y, por tanto, solicita se revoque el fallo tutelar impugnado y en su lugar se tutele su derecho ordenando a las accionadas contestar de fondo y de acuerdo a lo pedido.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 5
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por la señora EMILIA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ, esta Judicatura se ocupará de:
Determinar si r esulta procedente revocar la decisión constitucional de primera instancia, con el fin de que se ampar e la garantía fundamental de petición, la cual presuntamente fue vulnerada por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el agente interventor de GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S., toda vez que, conforme a los argumentos de la accionante, no se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada ante dichas entidades
4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
4.2.1.- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la
preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechosRad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 6 fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros1.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
4.2.2 CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una
o particular y a obtener pronta resolución.”, esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”2.
4.2.3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN SEGÚN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS
ANTE LAS AUTORIDADESRad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01
7 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, el ejercicio del derecho de petición por las siguientes reglas y elementos de aplicación: - Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y
derecho de petición por las siguientes reglas y elementos de aplicación: - Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Es del caso precisar que las pretensiones del accionante se enfilaron en que se le ordene a las accionadas SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el agente interventor de GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S. dar respuesta en debida forma y conforme a lo solicitado en petición radicada el 23 de agosto de 2024 , y, en consecuencia, se le informe la fecha y forma en que se realizará el pago de $8.800.000 que la entidad intervenida le adeuda.
En ese sentido, cabe resaltar, que la entidad accionada GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S. EN TOMA DE POSESIÓN COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN, a través del agente interventor designado, previa solicitud de declaratoria de falta de competencia del A Quo, esbozó el trámite de intervención de la que fue objeto la entidad que representa en calidad de agente interventor y relacionó el reconocimiento en el trámite de devoluciones extemporáneas entre las que se encuentra la reclamación de la señora EMILIA DE TRÁNSITO RODRÍGUEZ e informó que la petición elevada por la accionante recibió respuesta el 11 de septiembre de 2024, la cual fue debidamente notificada mediante mensaje de datos.
e informó que la petición elevada por la accionante recibió respuesta el 11 de septiembre de 2024, la cual fue debidamente notificada mediante mensaje de datos.
Por su parte, la accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aportó el auto 2022-01-639045 mediante el cual decretó la intervención judicial de Grupo Constructor Inmobiliario S.A.S y Pablo Andrés Santiago Berdugo así como la designación de agente interventor; enunció en la contestación de la acción de tutela que la solicitud elevada por la accionante no se encuentra dentro del marco de sus competencias, señalando que corresponde al agente interventor ejecutar planes de pago con los recursos disponibles para a su vez decidir sobre las reclamaciones presentadas dentro del proceso de intervención.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 8 De la verificación de los documentos obrantes en el expediente , se tiene que efectivamente obra respuesta a la petición elevada por la accionante en la que se puso de presente el proceso de intervención al cual se encuentra sometida la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S. , poniendo de presente en dicha respuesta que “no es posible indicar una fecha probable de devolución de dineros a los afectados(…)” debido a las etapas del proceso de intervención y a la disponibilidad presupuestal que depende de los activos que se logren recuperar.
Conforme a lo expuesto se concluye i) EMILIA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ tenía conocimiento del trámite de intervención del cual es objeto la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S., por cuanto se hizo parte del mismo para la reclamación de la suma de dinero, la cual se encuent ra reconocida mediante
conocimiento del trámite de intervención del cual es objeto la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S., por cuanto se hizo parte del mismo para la reclamación de la suma de dinero, la cual se encuent ra reconocida mediante decisión 07 del 12 de marzo de 2023 y que fuera objeto de petición la que a su vez dio lugar a la presente acción constitucional y ii) como lo valorara el A Quo, obra respuesta de fondo a la petició n elevada ante el agente interventor, por cuanto, si bien no señala la fecha y forma en que se realizará el pago, soporta la imposibilidad de indicarlo en el trámite de intervención que se adelanta y que, se insiste, es de conocimiento de la acciónate por cuanto su acreencia se encuentra reconocido en el mismo.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, debe aclararse a la accionante que, si bien, el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3.
Así las cosas, es menester indicar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y, por tanto, no se debe entender conculcado este derecho cuando la entidad responde al peticionario,
prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y, por tanto, no se debe entender conculcado este derecho cuando la entidad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa , aunado a ello, se precisa que no se esgrimen razones que de forma excepcional impongan la intervención del juez de tutela, pues
3 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 9 ninguna premisa acude a demostrar la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremediable, más por el contrario y tal y como se mencionaba, se circunscribe en que con la respuesta se indicó la preexistencia de un trámite de intervención que debe surtir cada una de sus etapas procesales para, posteriormente, procurar el pago de las acreencias reconocidas, tal como lo indicara la el atente interventor de Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S. en su contestación.
Pese a la inconformidad presentada por la accionante frente a la decisión de primera instancia, la señora EMILIA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ debe ajustarse a lo que surja en el proceso de intervención respecto a la recuperación de activos y/o a la propuesta de adjudicación radicada por el agente interventor ante la Superintendencia de Sociedades, para el pago de los valores reconocidos, conforme a lo establecido en el pluricitado proceso de intervención.
Al respecto, La Corte Constitucional en sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José
Superintendencia de Sociedades, para el pago de los valores reconocidos, conforme a lo establecido en el pluricitado proceso de intervención.
Al respecto, La Corte Constitucional en sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ha indicado que, “en diferentes oportunidades ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, concluyendo que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas Constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan” , y el cual debe regirse por unas reglas de procedencia para su protección por vía de tutela, entre ellas que la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, sin que lo resuelto tenga que ser positivo, que es lo que en sentir de la accionante no se presentó y, por tanto, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en ese sentido, pues se insiste en que lo solicitado el 26 de agosto hogaño fue atendido en debida forma y en oportunidad, en ese sentido no se advierte vulneración alguna que conlleve al amparo del derecho fundamental invocado.
Se concluye que, conforme lo indicara el A Quo, no existe vulneración alguna a la petición invocada toda vez que la accionante obtuvo respuesta a lo requerido en la petición del 26 de agosto de 2024, el 11 de septiembre de 2024 y, como quiera que
petición invocada toda vez que la accionante obtuvo respuesta a lo requerido en la petición del 26 de agosto de 2024, el 11 de septiembre de 2024 y, como quiera que tampoco se acredito la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela de manera transitoria; en consecuencia, no puedenRad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 10 ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de septiembre de 2024, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15238-31-84-002-2024-00290-01 11