TSDJ VIT SU - 15238 3103 002 2017 00090 01-(08-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 3103 002 2017 00090 01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE PROCESO EJECUTIVO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO FUNDADA EN LA FALSEDAD DEL TÍTULO – NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL QUE DEBE SER DECLARADA, AUN DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO PROVIDENCIA DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN : Mientras no haya concluido el proceso en su integridad, la nulidad supra legal, estaba llamada a ser declarada hasta la última etapa del proceso. / NULIDAD DE PROCESO EJECUTIVO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO FUNDADA EN LA FALSEDAD DEL TÍTULO - PREVALENCIA AL DERECHO SUSTANCIAL: De probarse que un título valor es falso, no puede en modo alguno seguirse con su ejecución, independientemente de que la situación particular no se enmarque en las casuales propias del Código General del Proceso.
Lo primero que se evidencia, entonces, es que la nulidad que se ha declarado en este proceso no se enmarca en ninguna de las contenidas en el artículo 133 del C.G.P., sino en una nulidad de orden constitucional, la cual, puede advertirse desde este momento , se encuentra debidamente acreditada tal y como se procede a exponer. (…) Bajo ese contexto, se entiende que el proceso ejecutivo que se adelantó contra HOG desde sus inicios presentó un vicio, derivado de la ilicitud propia del título base de ejecución, pues el mismo ni provenía del deudor ni constituía prueba contra él, en la medida que se encontró probado por la justicia penal, que el documento fue alterado por su tenedor original, lo que generó no solo una obligación inexistente, sino un
del deudor ni constituía prueba contra él, en la medida que se encontró probado por la justicia penal, que el documento fue alterado por su tenedor original, lo que generó no solo una obligación inexistente, sino un documento falso que en modo alguno podía ser ejecutado. Ahora bien, debe interrogarse el suscrito Magistrado si esa nulidad estaba llamada a ser declarada, aun después de haberse emitido providencia de seguir adelante la ejecución; y sin duda, tal respuesta debe ser afirmativa, pues, primero, el proceso ejecutivo no había terminado, en la medida que se encontraba en trámite el avalúo y remate de bienes embargados para el pago de la obligación, y, segundo, al tratarse de una nulidad de carácter constitucional su interposición no puede estar limitada a las misma reglas de las nulidades generales propias del C.G.P. Por tanto, si el proceso aún estaba en trámite, el juez no solo podía sino que deb ía decretar la nulidad solicitada, máxime si se tiene en cuenta que desde el inicio de este juicio civil se pusieron en conocimiento las irregularidades que se alegaban frente al título, las cuales fueron finalmente declaradas por el juez penal. Del mismo modo, debe recodarse que la normatividad procesal civil reconoce la existencia de nulidades que, en procesos ejecutivos, pueden ser alegadas, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, en los términos del inciso tercero del artículo 134 del C.G.P.; y entonces, por analogía, y por los mismos efectos que trae para el ejecutado, como lo es la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, puede decirse, mientras no haya concluido el proceso en su integridad, la nulidad supra legal, estaba llamada a ser declarada hasta la
ejecutado, como lo es la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, puede decirse, mientras no haya concluido el proceso en su integridad, la nulidad supra legal, estaba llamada a ser declarada hasta la última etapa del proceso. Y es que, en casos como este, en los que resulta diáfana la ilicitud del título ejecutivo, no podía el juez civil simplemente seguir adelante con la ejecución, cuando en su poder obraba una prueba clara y contundente frente a la falsedad del documento que fue aportado como base de ejecución, pues tal situación, no solo vulnera los derechos del demandado, sino que conlleva a que sea el mismo funcionario judicial el que permita la materialización de los efectos de la conducta punible de quien se reputó acreed or. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido del criterio que el Juez está obligado a valorar todas las pruebas que se alleguen al proceso para dar prevalencia al derecho sustancial, de suerte que, de probarse que un título valor es falso, no puede en modo alguno seguirse con su ejecución, independientemente de que la situación particular no se enmarque en las casuales propias del C.G.P. Corte Constitucional T 330 de 2018.
NULIDAD DE PROCESO EJECUTIVO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO FUNDADA EN LA FALSEDAD DEL TÍTULO – NULIDAD INCLUYE EL RECONOCIMIENTO DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO: Para las personas que alegan haber intervenido como terceros de buena fe, quedan abiertas las acciones legales para reclamar los perjuicios que el acto delictivo pudo traer.
Así, debe insistirse, si la letra que dio origen al proceso e inició su trámite con el mandamiento de pago está
reclamar los perjuicios que el acto delictivo pudo traer.
Así, debe insistirse, si la letra que dio origen al proceso e inició su trámite con el mandamiento de pago está revestida de ilicitud, el proceso no puede seguir avante y todas las actuaciones adelantadas hasta este momento deben perder su validez, incluido el auto por medio del cual se reconoció una cesión de derechos litigiosos, toda vez que dicha cesión tuvo su fuente en el título viciado de falsedad. En este evento, el hecho de que el recurrente no haya intervenido en la conducta punible, no puede dar lugar a continuar con la ejecución, pues, como se ha insistido en esta providencia, la obligación que reclama (por haber adquirido la cesión de derechos litigiosos) deriva de un título ejecutivo falso, que no puede ser base de ejecución. Precisamente, la misma Constitución Política condiciona la protección de la propiedad privada a que los bienes se hayan obtenido con justo título y de conformidad con las leyes civiles, bajo el entendido que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos. En todo caso, por los efectos que produce esa nulidad, incluso para las personas que alegan haber intervenido como terceros de buena fe, quedan abiertas las acciones legales para reclamar los perjuicios que el acto delictivo pudo traer.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238 3103 002 2017 00090 01
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238 3103 002 2017 00090 01
DEMANDANTE : ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA (CESIONARIO9
DEMANDADOS : HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
PROCEDENCIA : JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante (cesionario) contra el auto del 1º de diciembre de 2022 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 28 de mayo de 2014, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, libró mandamiento de pago a favor del Sr. JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA y en contra del Sr. HELI ONOFRE GUARÍN
RINCÓN.
2.- El 19 de junio de 2014, el demandado se notificó pe rsonalmente del auto mandamiento de pago, quien presentó medios exceptivos dentro del término de ley.Ejecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 2
2.- El 19 de junio de 2014, el demandado se notificó pe rsonalmente del auto mandamiento de pago, quien presentó medios exceptivos dentro del término de ley.Ejecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 2
3.- El 19 de agosto de 2014, se abrió el plenario a pruebas.
4.- Vencido el periodo probatorio, por proveído del 13 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión.
5.- El 13 de marzo de 2015, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que hace el demandante JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA a favor de ALFONSO MIGUEL
SILVA PESCA.
6.- El 19 de junio de 20 15, se emitió sentencia de primera instancia, dentro de la cual se negó la solicitud de prejudicialidad impetrada por el demandado; declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado y que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y NO ENTREGA DEL DINERO COMO CONTRAPRESTACIÓN”; seguir adelante la ejecución; ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen conforme al a rt. 516 del C. de P.C.; practicar la liquidación del crédito; y, condenó al demandado en costas.
7.- Por auto del 19 de agosto de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia, conforme con el inc. 3º del art. 132
7.- Por auto del 19 de agosto de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia, conforme con el inc. 3º del art. 132 del C. de P.C.
8.- El 3 de noviembre de 2015, se aprobó la liquidación del crédito y costas.
9.- El 19 de enero de 2017, se ordenó citar a ELIDA RODRÍGUEZ CRUZ bajo los ritos del art. 462 del C.G. del P., en su condición de acreedor hipotecario, en cuanto a la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-6945, quien luego de ser notificada, expresó su deseo de no hacer valer la garantía real.
10.- Con auto del 15 de junio de 2017, la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, se declaró impedida para seguir conociendo del presente proceso, manifestación aceptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en proveído del 18 de julio del mismo año.
11.- Mediante providencia del 1º de diciembre de 2022, el juzgado resolvió , entre otras cosas: i) decretar la nulidad de todo el proceso, desde el auto mandamiento ejecutivo de fecha 28 de mayo de 2014, inclusive; ii) denegar librar mandamientoEjecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 3
ejecutivo; y, iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Para arribar a la anterior decisión, argumentó:
11.1.- El debido proceso es el conjunto de garantías que procuran la protección del
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ejecutivo; y, iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Para arribar a la anterior decisión, argumentó:
11.1.- El debido proceso es el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o admi nistrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
11.2.- Se alega por el apoderado del demandado que en este caso se configura una nulidad supralegal del orden constitucional, es decir, que su alegación de nulidad tiene cimiento en el art. 29 constitucional, la cual se soporta en el hecho de que el título base del mandamiento ejecutivo carece de validez, esto en razón a que el demandado HELY ONOFRE GUARÍN presentó denuncia penal en contra de la Sra. MARIBEL ABRIL ABRIL por el delito de falsedad en documento privado, respecto del título valor base de la presente ejecución y fraude procesal, actuación que derivó en sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
11.3.- Basado en tal argumento, el despacho realizó el análisis de la nulidad planteada, para lo cual solicitó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que remitiera con destino a este asunto la copia de la sentencia autentica con la constancia de notificación y ej ecutoria emitida dentro del CUI 15 238 60 00 000 2022 00003 00. Obtenida la información requerida, se encontró que la sentencia emitida por el juzgado penal cobró ejecutoria legal el 23 de junio de 2022.
2022 00003 00. Obtenida la información requerida, se encontró que la sentencia emitida por el juzgado penal cobró ejecutoria legal el 23 de junio de 2022.
11.4.- Si bien el juzgado penal no allegó copia de la querella presentada por HELY ONOFRE GUARÍN, tal situación se acredita con el recuento fáctico que obra en la respectiva sentencia penal.
11.5.- Procede a citar jurisprudencia para revalidar la nulidad decretada, pese a que no se trata una causal de nu lidad de las consagradas en el art. 133 del C.G. del P.
11.6.- Siguiendo los lineamientos trazados en el precedente constitucional, el despacho indicó que, en busca de la verdad procesal, y teniendo como base la sentencia penal, era procedente abstenerse de continuar con el proceso ejecutivo, toda vez que no puede desconocer, ni dejar de valorar la prueba documental allegada por la especialidad penal , según la cual, la letra de cambio por valor deEjecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 4
$86.000.000 deviene de un ilícito, aspectos estos que fueron analizados a través de informes periciales por profesionales Especializados Forenses del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, con los que se desvirtuó la presunción de inocencia de MARIBEL ABRIL ABRIL, y llevaron a que esta última aceptara, a través de un preacuerdo, la comisión de la conducta punible que se le endilgó, por lo que se procedió a dictar sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en su contra.
preacuerdo, la comisión de la conducta punible que se le endilgó, por lo que se procedió a dictar sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en su contra.
11.7.- Con la situación referida, precisó el juzgado que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y como quiera que la obligación que reclama la parte demandante deriva de una conducta punible, emerge con claridad y del material probatorio –sentencia penalarrimado al expediente, que en este caso también debe prevalecer las garantías constitucionales de la víctima, por lo que se debe acceder a declarar la nulidad constitucional consagrada en el art. 29 de la CN.
11.8.- Es claro que estamos en presencia de una acción que, desde su nacimiento con el mandamiento ejecutivo , se fundó en un título valor letra de cambio que en consideración a la sentencia penal respectiva se origina en una causa ilícita, ya que se soporta en un título valor falso.
12.- Contra la anterior decisión, el cesionario de los derechos litigiosos, formuló recurso de apelación. Sus argumentos:
12.1.- Recién egresado de la universidad, distinguió al Sr. JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA, aproximadamente desde 1986, con quien sostuvo innumerables relaciones de índole comercial, asesorías y acompañamientos a múltiples diligencias; y dada la amistad con él , inició variadas negociaciones las cuales demuestra con títulos valores allegados al escrito y que fueron la génesis para que , finalmente, en el primer semestre del 2015 , le hiciera la cesión de derechos litigiosos, dentro del presente proceso ejecutivo, esto para demostrar su
cuales demuestra con títulos valores allegados al escrito y que fueron la génesis para que , finalmente, en el primer semestre del 2015 , le hiciera la cesión de derechos litigiosos, dentro del presente proceso ejecutivo, esto para demostrar su buena fe, su total inocencia y transparencia frente a los hechos que fueron debatidos procesalmente dentro el proceso ejecutivo.
12.2.- El Sr. JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA, para el mes de abril de 2007, le adeudaba la suma de $68.000.000, para lo cual le hizo entrega del Cheque No. Q1316779 del BANCO BOGOTÁ, girado de la cuenta corriente No. 282194950 cuya titular era la Sra. MARÍA ANTONIA CELY HURTADO; además, solicitó queEjecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 5
la esposa ANA JULIA ROMERO y la hija de CÁCERES GARCÍA, DIANA CAROLINA CÁCERES MORENO, fueran las beneficiarias y , por ende , endosatarias del título valor que , como aparece al dorso del mismo , lo presentó para su cobro el 4 de mayo de 2007 y fue devuelto por impagado el mismo día, por la causal de fondos insuficientes. Posteriormente, y para garantizar la obligación, el Sr. JUAN CARLOS le giró y aceptó la letra de cambio No. 001, por valor de $58.000.000, cuyo vencimiento era el 20 de diciembre de 2007, y que fue girada el 20 de octubre del mismo año, siendo deudores solidarios ANA JULIA MORENO,
DINA CAROLINA CÁCERES y MARÍA ANTONIA CELY HURTADO. Sin embargo,
20 de octubre del mismo año, siendo deudores solidarios ANA JULIA MORENO, DINA CAROLINA CÁCERES y MARÍA ANTONIA CELY HURTADO. Sin embargo, nuevamente le hizo un prestamos al Sr. JUAN CARLOS por valor de $20.000.000, quien le entregó como garantía el Cheque No. 0440802 del BANCO BOGOTÁ, girado para el 26 de julio de 2013 de la cuenta cuyo titular era la Sra. MARÍA ANTONIA CELY HURTADO, pero tampoco le cumplió con dicha obligación, motivo por el cual siguió insistiendo en reit eradas oportunidades el cumplimiento de las obligaciones.
12.3.- En el primer trimestre de 2015, el Sr. JUAN CARLOS le propuso que le cancelaría los recursos que le debía, que superaban los $100.000.000 con una cesión de derechos litigiosos, que él poseía en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y que hoy día está en este despacho bajo el núm. 201700090-00, propuesta que aceptó.
12.4.- El juzgado de conocimiento, profirió sentencia el 19 de junio de 2015 y ordenó en la misma seguir adelante con la ejecución en contra del Sr. HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, decretó el remate y avalúo de bien inmueble embargado, de esa fecha en adelante, real y jurídicamente, fue casi nula su actuación procesal debido a sus múltiples ocupaciones, pues se encontraba en asuntos políticos, por lo que nunca fue su objetivo rematar los bienes del demandado, ya que quien le adeuda el dinero es el Sr. JUAN CARLOS CÁCERES
GARCÍA.
asuntos políticos, por lo que nunca fue su objetivo rematar los bienes del demandado, ya que quien le adeuda el dinero es el Sr. JUAN CARLOS CÁCERES
GARCÍA.
12.5.- Es lo más justo que el Sr. HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, salga bien librado, jurídica y legalmente en el litigio, pero aplicando criterios de ponderación y justicia, el interlocutorio objeto de este ataque jurídico, defiende a capa y espada la posición legal del Sr. GUARÍN RINCÓN, pero en nada se refiere a los derechos que le asisten como cesionario de los derechos litigiosos, adquiridos de buena fe, exenta de culpa, totalmente ajeno al nacimiento del título valor letra de cambio que sirvió como soporte en su momento procesal para poner en movimiento el aparadoEjecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 6
judicial, pues tanto el Sr. HELY O NOFRE como él desconocían tot almente la falsedad y la espurie dad del título valor, menos que la Sra. MARIBEL ABRIL ABRIL, pre acordará con el ente acusador a objeto de obtener justicia premial de rebajas procesales.
12.6.- Por dichas circunstancias, solicita se haga un pronunciamiento legal y jurídico con relación a la cesión de derechos litigiosos, adquiridos de buena fe, adquiridos en una suma considerable, pues quedó desprotegido con la decisión adoptada por el funcionario de primer grado, quien no hizo mención a su situación legal, siendo víctima de la ilegal actuación de la Sra. MARIBEL ABRIL ABRIL.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la competencia del juez de segunda instancia:
legal, siendo víctima de la ilegal actuación de la Sra. MARIBEL ABRIL ABRIL.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la competencia del juez de segunda instancia:
La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” , introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).Ejecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 7
2.- Del problema jurídico:
Revisada la decisión impugnada y el escrito de apelación, corresponde a esta Corporación establecer si la falsedad del título genera nulidad de orden constitucional. Con dicha finalidad se abordarán los siguientes temas de análisis: (i) de las nulidades en el proceso civil y (ii) la cesión de derechos litigiosos.
si la nulidad decretada en auto objeto de recurso, también abarca el proveído de fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual se aceptó la cesión de derechos litigiosos que hace el demandante JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA a favor de
ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA.
3.- De las nulidades en el proceso civil
Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones. Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1
Se sabe, entonces, que es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el a rtículo 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proli feración de incidentes de nulidad.
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03,
busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proli feración de incidentes de nulidad.
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Ejecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 8
No obstante lo anterior, el art. 29 de la Constitución Política dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulida des procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional2 , donde precisa que al lado de las nulidades de naturaleza legal previstas en el Código de Procedimiento Civil, se erige como motivo constitutivo de anulación supralega l, aquél que subyace a la obtención de los medios de convicción probatorios, cuando se desconocen las formalidades propias requeridas para ello.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado concretamente que,
“4.5. Propio es entonces manifestar que cuando injustificadamente un medio demostrativo desconoce en forma abierta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política o en las normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios, en principio, califica como prueba ilícita –o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas prohibiciones probatoriasy, por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías”3
hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías”3
Bajo el anterior contexto, ha de inferirse que además de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de carácter constitucional, exclusivamente la que consagra el art. 29 de la Carta Magna en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso; ninguna otra.
4.- La cesión de derechos litigiosos:
Recordemos que, la cesión de derechos litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.
A voces del inc. 1º del art. 1911 del C.C ., “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente” . Entonces, la cesión se hace sobre un litigio incierto, esto es, puede corresponderle o algo al cedente y por ende al cesionario, pues es el derecho de cobrarle al deudor y continuar en el juicio que se sigue en su contra y en caso de que resulte favorable obtener el pago de la deuda.
2 Consultar sentencias de Constitucionalidad 491 de 1995, 217 de 1996 y 150 de 1993. 3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de junio de 2007 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Ejecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 9
5.- Caso en concreto
3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de junio de 2007 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Ejecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 9
5.- Caso en concreto
En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia, a través de auto del 1º de diciembre de 2022, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento ejecutivo datado 28 de mayo de 2014, toda vez que la justicia penal determinó que la letra de cambio, base de la ejecución, deviene de un ilícito, según dictamen del Profesional Especializado Forense del Instituto de Medicina Legal. Precisamente por ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, condenó a MARIBEL ABRIL ABRIL como autora a título de dolo de los delitos de FRAUDE PROCESAL en concurso heterogéneo del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Debe recordarse que, en el presente asunto, la señora ABRIL fue la primera tenedora legitima de la letra de cambio objeto de eje cución, la cual , con posterioridad, se endosó al Sr. JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA, quien, a su vez, cedió los derechos litigiosos del proceso al acá recurrente, ALFONSO SILVA PESCA.
Lo primero que se evidencia, entonces, es que la nulidad que se ha declarad o en este proceso no se enmarca en ninguna de las contenidas en el artículo 133 del C.G.P., sino en una nulidad de orden constitucional , la cual, puede advertirse desde este momento, se encuentra debidamente acreditada tal y como se procede
este proceso no se enmarca en ninguna de las contenidas en el artículo 133 del C.G.P., sino en una nulidad de orden constitucional , la cual, puede advertirse desde este momento, se encuentra debidamente acreditada tal y como se procede a exponer.
No cabe duda alguna que la sentencia penal del 23 de junio de 2022, a la que se ha hecho referencia, permite establecer que el título valor que originó esta litis es falso; de ahí, que, pueda decirse, la prueba aportada como título base de ejecución no puede producir efecto legal alguno, en la medida que no constituye fuente de obligaciones, en tanto, no proviene de la voluntad libre de los contratantes para obligarse, sino de un delito.
Bajo ese contexto, se entiende que el proceso ejecutivo que se adelantó contra HELY ONOFRE GUARÍN desde sus inicios presentó un vicio, derivado de la ilicitud propia del título base de ejecución, pues el mismo n i provenía del deudor ni constituía prueba contra él, en la medida que se encontró probado por la justicia penal, que el documento fue alterado por su tenedor original, lo que generó no solo una obligación inexistente, sino un documento falso que en modo alguno podía ser ejecutado.Ejecutivo 15238 3103 002 2017 00090 01 10
Ahora bien, debe interrogarse el suscrito Magistrado si esa nulidad estaba llamada a ser declarada, aun después de haberse emitido providencia de seguir adelante la ejecución; y sin duda, tal respuesta debe ser afirmativa, pues, primero, el proceso ejecutivo no había terminado, en la medida que se encontraba en trámite el a