TSDJ VIT SU - 15238 3103 002 2018 00128 01-(03-08-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 3103 002 2018 00128 01-(03-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL NO OTORGARSE PODER PARA DEMANDAR AL ACTUAL REPRESENTANTE LEGAL: Se facultó para demandar a los tres a elección del ejecutante, quien decidió impetrar la demanda contra todos y así se libró el mandamiento de pago.
Ahora bien, frente al argumento dado por el recurrente en cuanto a que en el poder otorgado por la sociedad demandante IMPLEMENTAR CONSTRUCTA SA se facultó para demandar a JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO y/o CONSTRUCTORA METSAP SAS y/o RESERVA DE TOCOGUA SAS, y no se facultó para vincular al actual representante legal de esta última, cabe advertir, que dichos argumentos no fueron esbozados en el incidente de nulidad, no obstante, los mismos no configuran la nulidad alegada, toda vez que se facultó para demandar a los tres a elección del ejecutante, quien decidió impetrar la demanda contra to dos y así se libró el mandamiento de pago, máxime cuando la comunicación para notificación y la misma notificación por aviso se remitió directamente a la sociedad demandada RESERVA DE TOCOGUA SAS, persona jurídica que sin lugar a dudas debe comparecer al p roceso a través del representante legal que acredite su condición, quien indiscutiblemente confirió mandato judicial para proponer la nulidad acá estudiada y no se está citando de forma directa al representante, pues se insiste la demanda también fue dirig ida contra la sociedad antes aludida.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
forma directa al representante, pues se insiste la demanda también fue dirig ida contra la sociedad antes aludida.1
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 3103 002 2018 00128 01
EJECUTIVO
IMPLEMENTAR CONSTRUCTORA SA
RESERVA DE TOCOGUA SAS
APELACIÓN DE AUTO
JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la sociedad RESERVA DE TOCOGUA SAS contra el auto del 27 de noviembre de 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAM A dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, se libró mandamiento de pago en
contra de JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO, CONSTRUCTORA MEPSAT SAS y
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, se libró mandamiento de pago en
contra de JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO, CONSTRUCTORA MEPSAT SAS y
RESERVA DE TOCOGUA y a favor de IMPLEMENTAR CONSTRUCTORA S.A.
2.- El 15 de marzo de 2019, se ordenó a la demandante re alizar el trámite de notificación por aviso a los ejecutados conforme lo dispone el art. 292 del C.G. delEjecutivo 15238 3103002 2018 00128 01
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P., al haberse surtido la citación para notificación contemplada en el art. 291 ibídem.
3.- Por auto del 10 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que se surtió el trámite de notificación de los demandados como lo disponen las normas citadas anteriormente, se tuvieron por notificados del auto mandamiento de pago, y se ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por la CONSTRUCTORA SAS y JORGE EN RIQUE PINTO RIAÑO, decisión que fue recurrida por el ejecutante y se mantuvo incólume por proveído del 12 de agosto del mismo año.
4.- El 8 de julio de 2019 la accionada RESERVA DE TOCOGUA SAS a través de apoderada judicial formuló incidente de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
4.1.- En ningún momento la parte demandante realizó la vinculación al representante legal de la sociedad comercial RESERVA DE TOCOGUA SAS, Sr.
apoderada judicial formuló incidente de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
4.1.- En ningún momento la parte demandante realizó la vinculación al representante legal de la sociedad comercial RESERVA DE TOCOGUA SAS, Sr. MARIO RAFAEL VALDERRAMA, por el contrario se afirma en la demanda que el representante legal es el Ing. JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO, cuando a todas luces es contrario a la realidad, conforme a la documental allegada con el libelo demandatorio como es el Certificado de Existencia y Representación Legal, además, brilla por su ausencia la elaboración de un oficio dirigido al mencionado ingeniero, pues, solo se limitó a elaborar un oficio con los tres demandados y enviarlo a la misma dirección de notificación de MEPSAT SAS.
4.2.- Si bien es cierto, figura en el aludido certificado que la dirección de notificación judicial es la misma que la de la CONSTRUCTORA MEPSAT SAS, el asiento o domicilio principal de sus negocios lo tiene en la Carrera 27 No. 25 – 56 Barrio Las Lajas de Duitama, prueba de ello es que no compareció al proceso, configurándose una indebida notificación del demandada y se le impidió ejercer sus derechos constitucionales fundamentales, como el de la defensa, debido proceso y demás que pueda dar luz y claridad al trámite impartido a este proceso.
5.- El 22 de julio la dem andada RESERVA DE TOCOGUA SAS, allegó la contestación a la demanda formulando excepciones de mérito.
6.- Surtido el respectivo traslado del incidente, por providencia del 27 de noviembre de 2019, el A quo negó la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial
contestación a la demanda formulando excepciones de mérito.
6.- Surtido el respectivo traslado del incidente, por providencia del 27 de noviembre de 2019, el A quo negó la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de la sociedad RESERVA DE TOCOGUA SAS, por las siguientes razones:Ejecutivo 15238 3103002 2018 00128 01
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6.1.- Tratándose el destinatario de una persona jurídica de derecho privado, como es la sociedad RESERVA DE TOCOGUA SAS, prevé el núm. 2º del art. 291 del C.G. del P., que este tipo de personas, deben registrar ante la Cámara de Comercio la dirección donde recibirán notificaciones judiciales; de igual forma, la norma en cita, establece que la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubiera s ido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado y cuando se trata de persona jurídica de derecho privado la misma debe remitirse a la dirección que aparezca registrada en Cámara de Comercio o en la Oficia de Registro correspondiente.
6.2.- En el presente asunto la dirección reportada por la demandante para efectos de notificar a la citada sociedad, fue la Calle 15 No. 13 – 56 Oficina 501 de la ciudad de Duitama, dirección que corresponde a la dirección para notificaciones como se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha asociación, y el hecho que haya informado que el representante legal de la misma fuera el Ing. JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO no altera en nada el procedimiento
desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha asociación, y el hecho que haya informado que el representante legal de la misma fuera el Ing. JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO no altera en nada el procedimiento de notificación, ya que la citación como el aviso fueron remitidos a la sociedad RESERVA DE TOCOGUA SAS, como persona jurídica, documentos que valga la pena resaltar, fueron recibidos por parte de la secretaría de la prenombrada compañía comercial, como lo refiere la apoderada judicial en el memorial mediante el cual propone la nulidad.
6.3.- La citación para notificación personal fue recibida el 25 de marzo de 2019 (sic) por JUAN DE LA CRUZ PITA identificado con C.C. 7.216.815 según sello de PRONTO ENVIO y la notifi cación por aviso el 22 de marzo del mismo año por ABELARDO ACERO identificado con C.C. 74.301.602.
7.- Contra la anterior determinación, el gestor judicial de la demanda, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando:
7.1.- Si bi en es cierto, se remitió la notificación a la dirección reportada y que aparece en la Cámara de comercio se está notificando a una persona totalmente diferente, por cuanto la demanda y así lo establecen los poderes suscritos por los demandantes al momento de otorgarlos se ejecuta al Sr. JORGE ENRIQUE PINTO Y/O RESERVA DE TOCOGUA lo que conlleva a establecer que se demanda al representante legal de la empresa que era JORGE ENRIQUE PINTO, cuando para esta fecha ya no es el representante, es decir, se hizo una indebida notificación de
Y/O RESERVA DE TOCOGUA lo que conlleva a establecer que se demanda al representante legal de la empresa que era JORGE ENRIQUE PINTO, cuando para esta fecha ya no es el representante, es decir, se hizo una indebida notificación de la demandada, pues debía notificarse al representante que es el Sr. MANUELEjecutivo 15238 3103002 2018 00128 01
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RAFAEL VALDERRAMA CHISTANCHO.
7.2.- En el poder se señala que se faculta para demandar a JORGE ENRIQUE PINTO Y/O, jamás se estipuló que se debía demandar a esta persona como representante legal de RESERVA DE TOCOGUA o quien haga sus veces, incurriendo en nulidad insaneable.
8.- Mediante proveído del 6 de marzo pasado, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso de apelación, aduciendo:
8.1.- La notificación a la sociedad RESERVA DE TOCOGUA SAS, cumple los requisitos establecidos en los arts. 291 y 292 del C.G. del P., quedando claro que las mismas fueron remitidas a la Calle 15 No. 13 – 56 Oficina 501 de la ciudad de Duitama, dirección que aparece relacionada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, siendo entregada el 27 de febrero de 2019 con número de guía 21863730000 de acuerdo a la certificación expedid por la empresa PRONTO ENVIOS, y posteriormente se remitió la notificación por aviso la cual se logró desde el 26 de marzo de 2019, día siguiente al de recibo del aviso.
guía 21863730000 de acuerdo a la certificación expedid por la empresa PRONTO ENVIOS, y posteriormente se remitió la notificación por aviso la cual se logró desde el 26 de marzo de 2019, día siguiente al de recibo del aviso.
8.2.- En relación a las facultades otorgada en el memorial poder que otorgó la parte demandante y que en su criterio generan una nulidad, se debe tener en cuenta que al revisar dicho poder se facultó expresamente para demandar a JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO y/o CONSTRUCTORA METSAP SAS y/o RESERVA DE TOCOGUA, practicándose la notificación personal de cada una de ellas.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente negar la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la sociedad RESERVA DE TOCOGUA SAS por indebida notificación del mandamiento de pago.
2.- De las nulidades procesales y la indebida notificación:
Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira entorno a losEjecutivo 15238 3103002 2018 00128 01
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principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte1:
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez
remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones qu e dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”
Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el def ecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos, excepciones, entre otros. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.
El principio de trascendencia hace mención a la exclusividad con la que cuenta el legitimado para alegar la nulidad, toda vez que es solo sobre este que recae el perjuicio originado por el acto viciado de nulidad, y se legitima para promover el
El principio de trascendencia hace mención a la exclusividad con la que cuenta el legitimado para alegar la nulidad, toda vez que es solo sobre este que recae el perjuicio originado por el acto viciado de nulidad, y se legitima para promover el incidente al sujeto a quien de forma material se le menoscabe un derecho, como que no basta para que la nulidad procesal sea procedente la existencia de un vicio y la ineficacia del acto si la omisión o el acto defectuoso o ineficaz no perjudica a los litigantes quienes, a pesar de ello, han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho porque no tenían defensa que oponer o nada que decir ni que observar en el caso.
Sobre este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC280-2018 estableció que:
“Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb.
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Ejecutivo 15238 3103002 2018 00128 01
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2003, exp. n.° 7509).
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2003, exp. n.° 7509).
Así lo establece el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla».
La jurisprudencia tiene dicho:
[E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitá ndose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 199309839-01)”.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a travé s de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa, es así que para el enteramiento del auto mandamien to de pago existe la notificación personal y por aviso como lo disponen los arts. 291 y 292 del C.G. del P.
En relación con la notificación personal, tal mecanismo es el que ofrece mayor
el enteramiento del auto mandamien to de pago existe la notificación personal y por aviso como lo disponen los arts. 291 y 292 del C.G. del P.
En relación con la notificación personal, tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, vale decir, es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción.
Así las cosas, la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido, de esta forma, la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, como en este caso que se trata del mandamiento ejecutivo.
Ahora bien, el núm . 2º del art. 291 del C.G. del P., frente a la notificación de las personas jurídicas de derecho privado establece:Ejecutivo 15238 3103002 2018 00128 01
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“Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de
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“Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direc ción donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”.
Partiendo de lo anterior, revisados los anexos incorporados con la demanda, en especial, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad RESERVA DE TOCOGUA SAS, se infiere que la dirección para efectos de notificaciones judiciales que registró la aludida empresa en Cámara de Comercio es la Calle 15 No. 13 – 56 Torre 15 Oficina 501 y 502 de Duitama, dirección también denunciada en el acápite de notificaciones de la demanda, y a la cual efectivamente se le remitió a la ejecutada la citación para notificación personal y la notificación por aviso como lo disponen los arts. 291 y 292 del C.G. del P., las cuales fueron recibidas el 28 de febrero y 22 de marzo de 2019, por los Sres. JUAN DE LA CRUZ PITA C.C. No. 7.216.850 y ABELARDO ACERO C.C. No. 74.301.602, respectivamente, valga acotar las mismas cumplieron a cabalidad los requisitos consignados en las normas en cita, para dar por notificado por aviso a la demandada.
Ahora bien, frente al argumento dado por el recurrente en cuanto a que en el poder otorgado por la soci edad d emandante IMPLEMENTAR CONSTRUCTA SA se
requisitos consignados en las normas en cita, para dar por notificado por aviso a la demandada.
Ahora bien, frente al argumento dado por el recurrente en cuanto a que en el poder otorgado por la soci edad d emandante IMPLEMENTAR CONSTRUCTA SA se facultó para demandar a JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO y/o CONSTRUCTORA METSAP SAS y/o RESERVA DE TOCOGUA SAS, y no se facultó para vincular al actual representante legal de esta última, cabe advertir, que dichos argumentos no fueron esbozados en el incidente de nulidad, no obstante, los mismos no configuran la nulidad alegada, toda vez que se facultó para demandar a los tres a elección del ejecutante, quien decidió impetrar la demanda contra todos y así se libró el mandamiento de pago, máxime cuando la comunicación para notificación y la misma notificación por aviso se remitió directamente a la sociedad demandada RESERVA DE TOCOGUA SAS , persona jurídica qu e sin lugar a dudas debe comparecer al proceso a través del representante legal que acredite su condición, quien indiscutiblemente confirió mandato judicial para proponer la nulidad ac á estudiada y no se está citando de forma directa al representante, pues se insiste la demanda también fue dirigida contra la sociedad antes aludida.
Bajo esta óptica, efectivamente la nulidad planteada debía despacharse desfavorablemente, como acertadamente lo hizo la primera instancia, motivo porEjecutivo 15238 3103002 2018 00128 01
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el cual el auto objeto de censura habrá de confirmarse , sin especial condena en
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el cual el auto objeto de censura habrá de confirmarse , sin especial condena en costas.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzga do de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial
Justicia XXI WEB.