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TSDJ VIT SU - 15238 3103 002 2020 00012 01-(07-05-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 3103 002 2020 00012 01-(07-05-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO – NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO : Los nuevos apoderados solicitaron copias integras del expediente digital actuando en el proceso sin promover la nulidad, por tanto se encuentra saneada.

Aplicando los anteriores derroteros al caso sub lite, tenemos que la posible nulidad planteada por la demandada Sra. MEG, se encuentra saneada, pues actuó en el proceso sin promoverla, como se demuestra con el poder que otorgó a los pro fesionales JMMS y PAG y que remitió el 27 de agosto de 2021 a través de correo electrónico, apoderados que en ejercicio del mismo solicitaron copias integras del expediente digital, petición que fue resuelta por auto del 14 de septiembre del mismo año y la solicitud de nulidad fue promovida el 18 de noviembre de 2021. Así las cosas, se infiere que la nulidad para la citada demandada quedó saneada bajo los preceptos del art. 135 del C.G. del P., por lo que la misma debía ser rechazada de plano. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC280-2018, art. 135 del C.G. del P.

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – NO PUEDE CONFUNDIRSE EL DOMICILIO Y LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES: El primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – NO BASTA CON MANIFESTAR QUE NO RECIBIÓ LOS CITATORIOS Y AVISOS PERSONALMENTE : E l sistema está concebido de tal manera que sea quien sea el que reciba las comunicaciones o la relación que pudiera o no tener con el destinatario, si no se protesta oportunamente, porque la persona no reside o labora allí, que generen su devolución, bastará la certificación que atestigüe la entrega para tener por cumplido el acto.

Y es que, no puede confundirse el domicilio y la dirección de notificaciones como lo ha expuesto la jurisprudencia: “No pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. En este contexto, no es factible confundir el domicilio, con el sitio donde puede ser notificadas las partes como erradamente lo interpreta la recurrente. Por lo tanto, el simple señalamient o de un lugar de notificación no transmuta el verdadero domicilio. Así, es necesario tener presente que para indicar que no fue notificado en debida forma, no basta con manifestar que no recibió los citatorios y avisos personalmente, amén que el sistema está concebido de tal manera que sea quien sea el que reciba las comunicaciones o la relación que pudiera o no tener con el

con manifestar que no recibió los citatorios y avisos personalmente, amén que el sistema está concebido de tal manera que sea quien sea el que reciba las comunicaciones o la relación que pudiera o no tener con el destinatario, si no se protesta oportunamente, porque la persona no reside o labora allí, que generen su devolución, bastará la cert ificación que atestigüe la entrega para tener por cumplido el acto, de suerte que para que pueda predicarse que la notificación se surtió de manera irregular deberá quien lo alega demostrar que se desatendieron las precisas exigencias prevista para la espe cial forma utilizada para ello como recientemente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia , motivo por el cual resultaba incuestionable para la Sala que la petición de n ulidad debía rechazarse desfavorablemente para sus promotores. CSJ Sala Civil. Auto SC3762016. 11001020300020150254700. Enero 29/2016.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de agosto de dos mil veint idós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra el auto del 15 de marzo de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

auto del 15 de marzo de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 7 de julio de 2020, se libró mandamiento de pago en contra

de ANA MILENA PÉREZ GONZÁLEZ, EDIXON PÉREZ GONZÁLEZ y MARÍA

ESTER GONZÁLEZ y a favor de LUÍS RODRÍGO PÉREZ CARACAS.

2.- Por proveído del 20 de mayo de 2021, el juzgado de conoci miento tuvo por notificados a los demandados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 291 y CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238 3103 002 2020 00012 01

DEMANDANTE : LUIS RODRIGO PÉREZ CARACAS

DEMANDADOS : ANA MILENA PÉREZ GONZÁLEZ Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 15 DE MARZO DE 2022

PROCEDENCIA : JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA DECISIÓN : ADICIONAR Y CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo 15238 3103002 2020 00012 01

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292 del C.G. del P., la que se entiende surtida el 21 de abril de 2021. 3.- El 10 de junio del mismo año, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los ejecutados.

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292 del C.G. del P., la que se entiende surtida el 21 de abril de 2021. 3.- El 10 de junio del mismo año, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los ejecutados.

4.- Por auto del 14 de septiembre de 2021, se reconoció personería jurídica al Dr. JOSÉ MANUEL MOLINA SANDOVAL, como apoderado principal, y al Dr. PABLO ANDRÉS ZEA GÓMEZ como apoderado suplente de la Sra. MARÍA ESTER GONZÁLEZ SIBOCHE, quienes solicitaron copias del proceso.

5.- El 19 de noviembre de 2021, los demandados MARÍA ESTHER GONZÁLEZ SIBOCHE, ANA MILENA PÉREZ GONZÁLEZ y EDIXON PÉREZ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial , presentaron incidente de nulidad del proceso invocando la causal contemplada en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P., bajo los siguientes argumentos:

5.1.- La parte demandada fue notificada de forma íntegra en la misma dirección, es decir, Carrera 12 No. 27B -68 barrio Casiquiare del municipio de Yopal – Casanare.

5.2.- A los ejecutados nunca se les ha otorgado el derecho a defenderse de las pretensiones de la demanda, pues, el demandante ha obrado de mala fe, al indicar bajo la gravedad de juramento una dirección contraria de residencia y domicilio de los mismos, a sabiendas y de pleno conocimiento por el demandante que el lugar real para su notificación corresponde al predio denominado Los Merecures,

bajo la gravedad de juramento una dirección contraria de residencia y domicilio de los mismos, a sabiendas y de pleno conocimiento por el demandante que el lugar real para su notificación corresponde al predio denominado Los Merecures, ubicado en la vereda Cristo Rey del municipio de San Luis de Palenque – Casanare.

5.3.- El Sr . LUÍS RODRIGO PÉREZ CARACAS fue parte dentro del proceso ordinario de simulación Núm. 85 -325-40-89-001-2010-00085-00, que se adelantó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE, quien fungió como apoderado de la Sra. GLORIA YASM IN PÉREZ GONZÁLEZ, hija y hermana de los demandados, motivo por el cual tenía conocimiento de la dirección real para notificar a los demandados, como consecuencia de su participación en las diligencias que se llevaron a cabo en interrogatorios del 28 de abril de 2017, quedando registrado de viva voz la dirección de residencia y domicilio de los accionados, como es el predio denominado Los Merecures, ubicado en la vereda Cristo Rey del municipio de San Luis de Palenque – Casanare, vale decir, la parte demandante desde el 28 de abril de 2017 sabía laEjecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 3

ubicación de residencia y domicilio real de los hoy demandados, más aun cuando el Sr. PÉREZ CARACAS interrogó a los demandados.

5.4.- Una cosa es notificar a los demandados en una dirección de un familiar , simulando que es la real con el fin que estos no se enteren del proceso que se adelanta en contra de ellos , y otra cosa muy diferente, es realizar los

5.4.- Una cosa es notificar a los demandados en una dirección de un familiar , simulando que es la real con el fin que estos no se enteren del proceso que se adelanta en contra de ellos , y otra cosa muy diferente, es realizar los procedimientos procesales de notificación en la dirección de residencia o domicilio que corresponde a los demandados, pues ellos nunca han vivido en la Carrera 12 No. 27B-68 Barrio Casiquiare de la ciudad de Yopal, pues allí vive es un familiar de los demandados, el cual no hace parte del proceso.

5.5.- Estas pruebas dan cuenta que los demandados viven en el predio Los Merecures Vereda Cristo Rey del municipio de San Luís de Palenque:

  • Testimonios de los vecinos y colindantes recaudados dentro del referido de expediente de simulación. • Constancia expedida por la Inspectora de Policía de Jagûeyes del municipio de San Luís de Palenque. • Certificación de la presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Cristo Rey. • Declaraciones extraprocesales de los vecinos colindantes actuales. • Certificación electoral de los demandados. • Certificación del sisben de los ejecutados. • Paz y salvo del impuesto predial donde residen los convocados. • Recibo del servicio de luz de ENERC A SA EPS del inmueble finca Los Merecures a nombre de MARÍA ESTHER GONZÁLEZ. • Certificado de tradición y libertad del referido inmueble. • Declaración extraprocesal de la Sra. HILDA MARÍA BURGOS SÁNCHEZ, vecina que reside en el inmueble contiguo al de los demandados. • Declaración extraprocesal mediante video grabación de la Sra. MARLENY
  • Declaración extraprocesal de la Sra. HILDA MARÍA BURGOS SÁNCHEZ, vecina que reside en el inmueble contiguo al de los demandados. • Declaración extraprocesal mediante video grabación de la Sra. MARLENY ROCIO PÉREZ GONZÁLEZ quien manifiesta que ella con su esposo e hijos,

son las únicas personas que han vivido en la Carrera 12 No. 29 A – 87 de Yopal.

6.- Por auto del 22 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado del incidente de nulidad por el término de tres (3) días.Ejecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 4

7.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante allegó escrito descorriendo el traslado del incidente de nulidad, manifestando:

7.1.- En el de sarrollo del proceso de simulación, los acá demandados hicieron saber que su domicilio era la Carrera 12 No. 27B – 68 de Yopal, y una de las demandadas se negó a recibir la notificación en la finca Los Merecures ubicada en la Vereda Maporal del Municipio d e San Lu is de Palenque, como consta en el proceso Ordinario de Simulación Núm. 85-325-40-89-001-2010-00085 del Juzgado Promiscuo municipal de San Luis de Palenque.

7.2. Trabajó como apoderado de los demandados en simulación 8 años, tiempo muy largo y en el cual se depositaron esperanzas de ganar jurídicamente y ser debidamente retribuido en sus honorarios , los cuales fueron tasados teniendo en cuenta la complejidad del proceso, el tiempo de duración y la importancia del litigio,

muy largo y en el cual se depositaron esperanzas de ganar jurídicamente y ser debidamente retribuido en sus honorarios , los cuales fueron tasados teniendo en cuenta la complejidad del proceso, el tiempo de duración y la importancia del litigio, pues se trataba de una finca destinada a la ganadería y cultivos de arroz, por lo que ante la renuencia del pago de los honorarios, los requirió varias veces y fue hasta la casa ubicada en la Carrera 12 No. 27B – 68 de Yopal, para saber si le iban a pagar o no, y allí hablaron ; de esto puede rendir testimonio el Sr. GERMÁN

HERNÁNDEZ.

8.- Con proveído del 15 de marzo pasado, el A quo resolvió denegar la solicitud de nulidad propuesta por el a poderado judicial de la parte demandada, arguyendo para ello:

8.1.- Empieza por hacer un marco conceptual, legal y jurisprudencia l sobre la causal de nulidad invocada.

8.2.- Si se observan las pruebas obrantes, esto es , las documentales , particularmente las comunicaciones para la notificación personal , como las enviadas por aviso, fueron remitidas a la Carrera 12 No. 27B-69 Barrio Casiquiare de Yopal.

8.3.- La empresa de servicio postal, en este caso INTERRAPIDISIMO , en cumplimiento de las preceptivas contenidas en los arts. 291 y 292 del C.G. del P, certificó que las mismas fueron recibidas por MARLENY ROCÍO PÉREZ, además, en los certificados de entrega se señaló que con lo anterior se confirma que el destinatario vive o labora en ese lugar, constituyendo un medio probatorio objetivo

certificó que las mismas fueron recibidas por MARLENY ROCÍO PÉREZ, además, en los certificados de entrega se señaló que con lo anterior se confirma que el destinatario vive o labora en ese lugar, constituyendo un medio probatorio objetivo y claro, del cual reina el principio de presunción de autenticidad de que trata el art.Ejecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 5

244 del C.G. del P.

8.4.- Existe constancia secretarial del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LU IS DE PALENQUE, suscrita por el Secretario de la época , RODRIGO AVENDAÑO MENDIVELSO, de fecha 7 de mayo de 2015, en el que expresamente señala que: “JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL – San Luis de Palenque Casanare siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), En el día de hoy me dirigía a la Finca LOS MERECURES, localizada en la vereda CRISTO REY, del municipio de SAN LUIS DE APALENQUE (Casanare), con el fin de hacer entrega de las notificaciones personales a los señores EDIXON, ANA MILENA y GLORIA YASMIN PÉREZ GONZÁLEZ al llegar a la finca en mención fui atendido por la señora Gloria Yazmín, al identificarse y enterarse del objeto de mi presencia allí, me manifestó que ella no recibía ninguna notificación en la finca, que los demás hermanos no se encontraban y que las certificaciones las podía hacer llegar a la siguiente dirección CARRERA 12 No. 27B – 68 BARRIO CASIQUIARE DEL MUNICIPIO DE YOPAL, que en esta dirección es más fácil hacer llegar cualquier

llegar a la siguiente dirección CARRERA 12 No. 27B – 68 BARRIO CASIQUIARE DEL MUNICIPIO DE YOPAL, que en esta dirección es más fácil hacer llegar cualquier información debido a que es más cerca y se enteraría oportunamente de los requerimientos, igualmente me dijo que en la dirección que suministra vive un familiar”.

8.5.- Por lo anterior, en el libelo introductorio únicamente se mencionó para efectos de notificaciones de los demandados, la Carrera 12 No. 27B – 68 Barrio Casiquiare del municipio de Yopal, y aunque los demandados se esfuercen en señalar, que para efectos de notificaciones, b astaba intentarlo en el predio denominado Los Merecures Vereda Cristo Rey del municipio de San Luis de Palenque Casanare, no puede obviarse que al ser conocedor el demandante que en dicha dirección no podían recibirse las notificaciones, por lealtad proces al y para efectos de otorgar mayor garantía a que los demandados conozcan en forma cierta la existencia del proceso y ejerzan su derecho de defensa, relacionó como lugar de notificaciones, itérese, la Carrera 12 No. 27B – 68 Barrio Casiquiare de Yopal.

8.6.- Escuchados los audios en donde se celebraron audiencias en donde intervinieron los demandados ANA MILENA y EDIXON PÉREZ GONZÁLEZ ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE PALENQUE, si bien es cierto, allí se informó por parte de estos, que vivían en la Vereda Cristo Rey del municipio de San Luis de Palenque, lo cierto es que también , con la prueba documental allegada a la actuación fueron remitidas las citaciones para efectos de

cierto, allí se informó por parte de estos, que vivían en la Vereda Cristo Rey del municipio de San Luis de Palenque, lo cierto es que también , con la prueba documental allegada a la actuación fueron remitidas las citaciones para efectos de notificación personal a los citados demandados a la Carrera 12 No. 27B – 68 Barrio Casiquiare de Yopal.Ejecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 6

9.- Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de apelación indicando:

9.1.- Efectivamente a los demandados se le remitió las precitadas notificaciones a la dirección que el abogado demandante de mala fe señaló. Lo que no es cierto, es que ellos hubieran residido o tuvieran como domicilio en algún momento de su vida la dirección Carrera 12 No. 27B – 69 Barrio Casiquiare de Yopal, como probatoriamente se desprende de la s pruebas aportadas en la nulidad o con las mismas copias del expediente que se solicitó como prueba trasladada.

9.2.- Las notificaciones fueron entregadas en un domicilio donde vive un tercero , MARLENY ROCÍO PÉREZ GONZÁLEZ, quien solo le otorgó poder a l Sr. PÉREZ CARACAS, únicamente para solicitar copias del proceso , más nunca le otorgó el poder especial para ser representada y ejercer la defensa de sus derechos dentro del proceso de simulación.

9.3.- No se pueden convalidar las notificaciones enviadas a una dirección que no corresponde a la realidad ; por el contrario, quien vive en dicha dirección es una familiar, de lo contrario se podría notificar a una contraparte en la residencia de los abuelos, tíos o demás familia.

corresponde a la realidad ; por el contrario, quien vive en dicha dirección es una familiar, de lo contrario se podría notificar a una contraparte en la residencia de los abuelos, tíos o demás familia.

9.4.- No existe prueba que demuestre que los demandados viven o vivieron en la Carrera 12 No. 27B – 68 Barrio Casiquiare de Yopal, más aún cuando se arrimaron más de 12 pruebas con la petición de nulidad y otras más allegadas con la prueba trasladada que indicaran lo contrario, sin qu e se haya analizado la comunidad de la prueba, específicamente cuando el abogado PÉREZ CARACAS, nunca fue apoderado de los demandados dentro del proceso ordinario de simulación.

9.5.- El demandante aportó el folio de matrícula del bien inmueble, siendo el único fundo de los tres demandados y que, por las reglas de la experiencia en el litigio, es donde una persona con conocimiento de derecho procedería a notificar a la parte demandada.

9.6.- No se encuentra en ninguna parte de la constancia secretarial que alude el despacho, que indique que los demandados vivieron en la Carrea 12 No. 27B -68 de Yopal, pues la Sra. GLORIA YAZMÍN, en su momento señaló en primera persona e informó que allí v ivía un familia r e igualmente indicó que los demás hermanos no se encontraban, pero nunca manifestó que no vivían en el predio LosEjecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 7

Merecures, situación diferente a la interpretada por el juzgado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico:

Establecer si era procedente negar la nulidad propuesta por la apoderada judicial de

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Merecures, situación diferente a la interpretada por el juzgado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico:

Establecer si era procedente negar la nulidad propuesta por la apoderada judicial de los demandados ANA MILENA PÉREZ GONZÁLEZ, EDIXON PÉREZ GONZÁLEZ y MARÍA ESTER GONZÁLEZ, por indebida notificación del mandamiento de pago.

2.- De las nulidades procesales:

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la

Corte:

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo , ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales

requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas , la nulidad de los procesos , cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos, excepciones, entre otros. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.

El principio de trascendencia hace mención a la exclusividad con la que cuenta el

1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Ejecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 8

legitimado para alegar la nulidad, toda vez que es solo sobre este que recae el perjuicio originado por el acto viciado de nulidad, y se legitima para promover el incidente al sujeto a quien de forma material se le menoscabe un derecho, como que no basta para que la nulidad procesal sea procedente la existencia de un vicio y la ineficacia del acto si la omisión o el acto defectuoso o ineficaz no perjudica a los litigantes quienes, a pesar de ello, han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho porque no tenían defensa que oponer o nada que decir ni que observar en el caso.

los litigantes quienes, a pesar de ello, han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho porque no tenían defensa que oponer o nada que decir ni que observar en el caso.

Sobre este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC280-2018 estableció que:

“Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509). Así lo establece el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla».

La jurisprudencia tiene dicho:

[E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al re specto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01)”.

delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01)”.

3.- De los requisitos para alegar una nulidad procesal:

Sea lo primero advertir, que el art. 135 del C.G. del P. establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causalEjecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 9

distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Aplicando los anteriores derroteros al caso sub lite, tenemos que la posible nulidad planteada por la demandada Sra. MARÍA ESTER GONZÁLEZ, se encuentra

Aplicando los anteriores derroteros al caso sub lite, tenemos que la posible nulidad planteada por la demandada Sra. MARÍA ESTER GONZÁLEZ, se encuentra saneada, pues act uó en el proceso sin promoverla, como se demuestra con el poder que otorgó a los profesionales JOSÉ MANUEL MOLINA SANDO y PABLO ANDRÉS GÓMEZ y que remitió el 27 de agosto de 2021 a través d e correo electrónico, apoderados que en ejercicio del mismo solicitaron copias integras del expediente digital, petición que fue resuelta por auto del 14 de septiembre del mismo año y la solicitud de nulidad fue promovida el 18 de noviembre de 2021.

Así las cosas, se infiere que la nulidad para la citada demandada quedó saneada bajo los preceptos del art. 135 del C.G. del P., por lo que la m isma debía ser rechazada de plano. No obstante, se procederá a estudiar la nulidad planteada por los otros dos demandados, Sres. ANA MILENA y EDIXON PÉREZ GONZÁLEZ.

4.- De la nulidad por indebida notificación:

El art. 133 del Estatuto Procesal Civil, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado ajeno al texto).

La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa, es así que para el enteramiento del auto mandamiento de pago existe la notificación personal y por aviso como lo disponen los arts. 291 y 292 del C.G. del P.

En relación con la notificación personal, tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, vale decir, es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan enEjecutivo 15238 3103002 2020 00012 01 10

el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción.

De esta forma, la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido; entonces, la notificación constituye un elemento esencial de la s actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en

posteriores al vicio previamente referido; entonces, la notificación constituye un elemento esencial de la s actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se tra ta de la notificación de la primera providencia judicial, como en este caso que se trata del mandamiento de pago.

En el caso sub judice en cumplimiento a lo dispuesto en el núm. 10 del art. 82 del C.G. del P., el extremo activo de la litis, informó que la dirección para efecto de notificaciones de los demandados ANA MILENA y EDIXON PÉREZ GONZÁLEZ era la Carrera 12 No. 27B – 68 Barrio Casiquiare de la ciudad de Yopal – Casanare, lugar donde fueron enviadas las comunicaciones de que trata el art. 291 del C.G. del P. las cuales fueron recibidas por la Sra. YALITZA ALEXANDRA P identificada con C.C. No. 1.006.156.895f y el aviso contemplado en el art. 292 ibídem recibido por MARLENY ROCIO PÉREZ identificada con C.C. No. 47.440.270, como se observa a fs. 40 y ss.

Empero, los incidentantes afirman que nunca han vivido en dicha dirección, sino que por el contrario, su lugar de residencia y notificaciones es el predio Los Mer

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