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TSDJ VIT SU - 15238-3103-003-2020-00051-01-(07-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-3103-003-2020-00051-01-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMNIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Especial protección frente a la concurrencia de un perjuicio irremediable.

De acuerdo al precedente en cita, resulta claro que la acción de tutela, en principio, no procede para procurar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salvo que de fehaciente manera se logren establecer ciertas condiciones que habilitan la intervención del juez constitucional, situación derivada del cará cter excepcional, subsidiario y residual que implica este mecanismo de resguardo de garantías fundamentales. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que si bien la improcedencia se erige como la regla general en casos como el presente, no lo es menos que por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se han estructurado sendos y puntuales requisitos que habilitan de manera excepcional la intervención de la acción de tutela, tales como son la inoperancia, en el caso en concreto, de los medios judiciales, además de la especial protección frente a la concurrencia de un perjuicio irremediable.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMNIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – EL JUEZ DE TUTELA NOE S COMPETENTE PARA ANTICIPAR LA INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: Si bien, el accionante se encuentra en una situación especial como consecuencia de un accidente de tránsito , existen posibilidades de acudir a las vías ordinarias jurisdiccionales para efectos de presentar los

el accionante se encuentra en una situación especial como consecuencia de un accidente de tránsito , existen posibilidades de acudir a las vías ordinarias jurisdiccionales para efectos de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar el derecho que le asiste y refutar la decisión de

COLPENSIONES.

De conformidad con lo anterior, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión, y en do nde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia e imposibilidad de acudir a las vías judiciales establecidas como medio de defensa judicial, pues en este caso, se declara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que: si bien el accionante se encuentra en una situación especial como consecuencia de un accidente de tránsito existen posibilidades de acudir a las vías ordinarias jurisdiccionales para efectos de presentar los elementos probatorios neces arios para demostrar el derecho que le asiste y refutar la decisión de COLPENSIONES, sin lugar a duda implicaría la asunción de un análisis legal y probatorio impropio a las competencias del juez constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, siete (7) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO. Acción de Tutela – Segunda Instancia – SEGURIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 15238-3103-003-2020-00051-01

Diciembre, siete (7) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO. Acción de Tutela – Segunda Instancia – SEGURIDAD SOCIAL RADICACIÓN: 15238-3103-003-2020-00051-01

ACCIONANTE. JACINTO FONSECA ZANGUÑA Y OTRA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Jdo. DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 27 de octubre de 2020

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impug nación propuesta por la parte accionante, el señor JACINTO FONSECA ZANGUÑA y coadyuvado por su compañera permanente LUZ AMPARO LÓPEZ DÍAZ, contra el fallo de tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el 27 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones del accionante:

“1. Tutelar los derechos fundamentales del señor JACINTO FONSECA ZANGUÑA ordenando a colpensiones que realice los trámites requeridos para valoraciones y conocer el derecho a la pensión por invalides como derecho al mínimo vital y móvil de subsistencia en conexidad con la vida digna, dignidad humana, la felicidad y demás derechos afines a favor de Jacinto.

2.Para cumplimiento de la sentencia se servirá librar la comunicación de rigor.

de subsistencia en conexidad con la vida digna, dignidad humana, la felicidad y demás derechos afines a favor de Jacinto.

2.Para cumplimiento de la sentencia se servirá librar la comunicación de rigor.

3. Que si resulta demostrada la causación de algún otro derecho fundamental a favor de JACINTO FONSECA ZANGUÑA así se servirá determinarlo ULTRA Y EXTRA PETITA, librando la comunicación de rigor.

1.2.- Las anteriores solicitudes fueron sustentadas sobre los argu mentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01

  • El señor Jacinto Fonseca Zanguña, actuando a nombre propio y asistido por su compañera permanente Luz Amparo López Díaz, instauró acción de tutela a efectos de que se le protejan sus derecho s fundamentales a “la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil y oportunidad de acceder a la pensión por invalidez”.
  • Indicó el accionante que el 12 de febrero de 2020, sufrió un accidente de tránsito que le causó varias lesiones, entre ellas “Trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física y mental”.

-Señaló que, la Empresa Prestadora de Salud –Medimas-, le remitió oficio, concepto de rehabilitación, revelando que el mismo sería remitido a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, para el reconocimiento de prestaciones económicas y valoración para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

-Arguyó que el 25 de septiembre de 2020, se radicó ante COLPENSIONES trámite de

de Pensiones COLPENSIONES, para el reconocimiento de prestaciones económicas y valoración para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

-Arguyó que el 25 de septiembre de 2020, se radicó ante COLPENSIONES trámite de determinación de pérdida de capacidad labor al con radicado 2020 -95555649, demostrando que dicha solicitud había sido recibida y sería atendida dentro de los términos establecidos.

-Informó que el 8 de octubre de 2020, una funciona ria de COLPENSIONES, vía telefónica, se comunicó con su esposa y su hija, con el fin de averiguar el caso desde enero a octubre, informándole a la funcionaria su estado de gravedad y de difícil complicación para ellas y para don Jacinto Fonseca debido a la enfermedad señalándoles que en dos meses volvían a llamar o a citar para continuar con el trámite de valoración o pensión.

  • Precisó que conforme a la situación extrema del accionante han tenido que vivir de la caridad de familiares y amigos, que se ha convertido en una situación vergonzoso debido a la pérdida de capacidad para auto-determinarse y los delirios de locura o alucinaciones mentales que sufre.

-Manifestó que la enfermedad que padece están debidamente demostrada en el Concepto de Rehabilitación de Medimas, emitido el 14 de septiembre de 2020.

-Mediante provide ncia del 14 de octubre de 2020,se Admite Tutela y se ordena

notificar a la entidad a ccionada, se situó vincular a la EPS Medimas; al Ministerio deRad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01 Trabajo; al Ministerio de Salud y Protección Social; a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Dirección de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones; a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones e igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  • Aclaró la Administra dora Colombiana de Pensiones, dio respuesta a la presente acción, requiriéndole se declare la improcedencia de la misma, ya que inició el trámite de calificación de pérdida de capa cidad laboral mediante radicado BZX2020_955555649 del 25 de septiembre de 2020, indicando que, recibida la solicitud, se le dio inicio al proceso de validación documental.

-Comunicó que Colpensiones se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, y que no han transcu rrido los cuatro meses para dar respuesta, por lo que no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que fue radicada el 25 de septiembre de 2020 dicha solicitud, señalando que no se ha demostrado un eventual perjuicio irremediable.

-Informó que el 16 de octubre del mismo año, se determinó la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de invalidez del señor Jacint o Fonseca Zanguña, así como los demás aspectos propios del proceso de calificación

-Orientó el Ministerio de Trabajo, a travé s de su Oficina Jurídica, requiriéndole se

así como los demás aspectos propios del proceso de calificación

-Orientó el Ministerio de Trabajo, a travé s de su Oficina Jurídica, requiriéndole se declare la improcedencia de la misma y al tema del derecho de petición ante entidades públicas, así como exonerarlo de cualquier responsabilidad al no existir obligació n o responsabilidad de su parte en la acción de tutela.

-Cuestionó el Ministerio d e Salud y Protección Social, la naturaleza jurídica y funciones de Colpensiones, replicó en lo esencial que no corresponde a esa entidad reconocer, liquidar, reliquididar ni pagar derechos pensionales, porque de hacerlo estaría usurpando la competencia propia de otra entidad y desconociendo el principio de legalidad.

-Pronunció la Junta de Calificación de I nvalidez de Boyacá, dio respuesta de forma individual a los hechos y, se refirió a las pretensiones invocadas, indicando no aceptarlas ni rechazarlas por no estar dirigidas en su contra, solicitando con ello se le absuelva de todo cargo, por improcedente la acción o desvinculándola de la misma.Rad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01

-Recuadró la EPS Medimas, que no es procedente la solicitud del accionante, por cuanto se está frente a una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

-Mediante fallo de tutela de primera instancia el día 27 de octubre se negó el amparo constitucional y se Ordenó desvincular a las entidades vinculadas, actualmente, indicando que el proceso de calificación se encuentra en el proceso de notificación y

-Mediante fallo de tutela de primera instancia el día 27 de octubre se negó el amparo constitucional y se Ordenó desvincular a las entidades vinculadas, actualmente, indicando que el proceso de calificación se encuentra en el proceso de notificación y que no se evidencio en ningún momento la violación de los derechos ya mencionados señalando que el día 25 de septiembre se radico la solicitud y posteriormente se contestó.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Providencia del 14 de octubre del 2020, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Duitama, dispuso ADMITIR la acción constitucional incoada por Jacinto Fonseca Zanguña y VINCULAR por pasiva a la EPS Medimas; al Ministerio de Trabajo; al Ministerio de Salud y Protección So cial; a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá; a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Dirección de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones; a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones e igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con fallo de tutela de primera Instancia el 27 de noviembre de 2020 , el JUZ GADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Duitama, dispuso NEGAR el amparo de la acción de tutela, y desvincular a las entidades vinculantes decisión que fue impugnada por el accionante el 28 de octubre del 2020.

Mediante providencia del 5 de noviembre del 2020 se concede impugnación del fallo de tutela el 27 de octubre del 2020.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante providencia del 5 de noviembre del 2020 se concede impugnación del fallo de tutela el 27 de octubre del 2020.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutelar del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional formulado por el señor JacintoRad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01

Fonseca Zanguña y la señora Luz Amparo López Díaz, conforme con lo proyectado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Desvincular del presente trámite constitucional a la EPS Medimas, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes, de conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Consideró el A quo que la pretensión del actor esta llamada a no prosperar, en tanto que los demás aspectos propios del proceso de calificación, dictamen afirmando que se encuentra en proceso de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2o del
  • Consideró el A quo que la pretensión del actor esta llamada a no prosperar, en tanto que los demás aspectos propios del proceso de calificación, dictamen afirmando que se encuentra en proceso de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 1352 de 2 013, apuntalando que una vez en firme el aludido dictamen el accionante podrá elevar ante la entidad, junto con los documentos requeridos para ello, solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que verificado el sistema no se verifica solicitud alguna en tal sentido, se encuentra ante la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, pues la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral del accionante fue respondida.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Igualmente se encuentra la entidad Accionada en la verificación del caso por el grupo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral, y que se está a la espera del dictamen preliminar y luego se procederá a la notificación del mismo, de la misma forma si se requiere se solicitará exámenes adicionales, con el ánimo de realizar unaRad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01

dictamen preliminar y luego se procederá a la notificación del mismo, de la misma forma si se requiere se solicitará exámenes adicionales, con el ánimo de realizar unaRad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01 calificación integral, donde se actualice todo el historial clínico integral, para fundamentar concretamente el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, debido a esto la legislación no estipula para todos los casos el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema de Seguridad Social un término en específico, que pueda demostrarse con que termino cuenta la administración para definir esta situación, en sentencia de la Corte Constitucional, SU-975 de 2003, a través del cual se estipularon algunos plazos para dar respuestas a peticiones relacionadas con temas pensionales y de hacer alusión al trámite interno y decisión de peticiones por parte de la entidad.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2008, las Sentencias SU-075 de 2003 y T-774 de 2015 indicando así los términos para resolver solicitudes, tales como las relativas a prestaciones que no tienen término legal como la emi sión de dictámenes de pérdida de capacidad para laborar, pensión de invalidez o indemnización sustitutiva, indicando que para dichos efectos se cuenta con cuatro meses para la realización de la presente solicitud.

Con Relación a el derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derecho. Su ejercicio ma terializa otros derechos constitucionales y su objetivo es la

Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derecho. Su ejercicio ma terializa otros derechos constitucionales y su objetivo es la solución pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo del asunto.

En materia pensional, la petición ocupa un papel importante para poner en funcionamiento a las Administradoras de Fondos de Pens iones frente al reconocimiento de un derecho pensional, motivo por el cual el legislador toma la reclamación como referencia para establecer un tiempo prudente para conocer, estudiar y decidir la prestación.

En consecuencia, la corte constitucional ha rat ificado sobre derechos de petición en materia pensional se verifica el hecho vulnerado, el cual le da facultades al juez de tutela para entrar a determinar los aspectos de acción u omisión señalados por un incumplimiento por el tiempo en dar respuesta a una solicitud.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, las cuestiones sobre las cuales ha de ocuparse la Sala son:Rad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01

  • Determinar si en el presente asunto COLPENSIONES vulneró las garantías fundamentales del accionante como consecuencia de tardarse con el procedimiento de calificación de la perdida laboral para adquirir la pensión de invalidez

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento sobre la protección al derecho de seguridad social , consagrado en el artículo 48 Superior, bajo el siguiente tenor:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento sobre la protección al derecho de seguridad social , consagrado en el artículo 48 Superior, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...”.

De antaño la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 20181 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así

“En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la funda mentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.2

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana,

en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.”3

Así mismo en sentencia T-376 de 2018 se ha reiterado lo siguiente:

1 Sentencia T-376 del 2018. Mag. Ponente José Fernando Reyes Cuartas 2 Sentencia T-225 del 2018. Mag. Ponente. Alberto Rojas Rios. 3 Constitución Política de Colombia, Artículo 86.Rad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01 Ahora bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un carácter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de tutela. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus esp ecialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entida des administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”

seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entida des administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”

Así mismo en sentencia T-344 de 2011 la corte manifestó:

“Que el juez de tutela no debe indicarle a una entidad en cargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica”.

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente, pues aunque el debate sobre estos asuntos tal como lo estipula el artículo 86 de la Constitución Política puede ser amparado por la acción de tutela por sus condición de derecho fundamental, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, pero cabe aclarar que las reclamaciones y demás inconvenientes que se presenten para ser beneficiario de una mesada pensional se surten por tramite dispuesto en la jurisdicción laboral.

Como preámbulo al presente análisis y en procura de dar una respuesta efectiva al problema jurídico decantado por esta Corporación, se hac e oportuno memorar los

surten por tramite dispuesto en la jurisdicción laboral.

Como preámbulo al presente análisis y en procura de dar una respuesta efectiva al problema jurídico decantado por esta Corporación, se hac e oportuno memorar los planteamientos hilvanados en la constante y reiterada jurisprudencia de la . Corte Constitucional, el cual se ha referido en punto de la procedencia excepcional de la tutela en asuntos en los cuales la pretensión se enfila en el reconocimiento y pago de derechos pensionales, de la siguiente manera:Rad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01 En materia pensional la sentencia T-138 DE 2017 afirmó que frente a la afección de un derecho fundamental tales como mínimo vital y vida digna se deben tener en cuenta ciertos preceptos entre los cuales se encuentran:

(e) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

(f) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros4.”

De acuerdo al precedente en cita, resulta claro que la acción de tutela, en principio, no procede para procurar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salvo que de fehaciente manera se logren establecer ciertas condiciones que habilitan la intervención del ju ez constitucional, situación derivada del carácter excepcional, subsidiario y residual que implica este mecanismo de resguardo de garantías fundamentales.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que si bien la improcedencia se erige como la regla general en casos como el presente, no lo es menos que por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se han estructurado sendos y puntuales

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que si bien la improcedencia se erige como la regla general en casos como el presente, no lo es menos que por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se han estructurado sendos y puntuales requisitos que habilitan de manera excepcional la intervención de la acción de tutela, tales como son la inope rancia, en el caso en concreto, de los medios judiciales, además de la especial protección frente a la concurrencia de un perjuicio irremediable.

4.5. DEL CASO EN CONCRETO.

De manera espec ífica, ha de puntualizarse que los impugnantes pretenden la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia , tras considerar que allí se aplicaron en indebida forma los principios que rigen el trámite de la acción de tutela, además que fueron desatendidos los argumentos sobre los cuales se cimentaba la solicitud de resguardo fundamental.

En el presente asunto la accionante manifestó que el día 12 de enero del 2020 sufre un grave accidente de tránsito donde existe concepto de rehabilitación medimas, hemorragia infraencefalica. El 25 de septiembre del 2020 se radicó formulario ante COLPENSIONES, el día 8 de octubre en horas de la tarde una funcionaria de COLPENSIONES la llamo para informarle pa ra preguntar sobre la situación que ha tenido el accionante desde enero a octubre del 2020 manifestado a COLPENSIONES

4 Ver, entre otras, las Sentencias T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01 el estado extremo de descontrol mental y alucinaciones y delirios de suicidio del

el estado extremo de descontrol mental y alucinaciones y delirios de suicidio del peticionario.

Por las razones anteriores, el accionante solicita del juez de co nocimiento le ampare el derecho fundamental de petición, mínimo vital, seguridad social, ordenando en consecuencia a la entidad accionada COLPENSIONES realizar todos los trámites requeridos para valoracio nes y reconocer el derecho a la pensión por invalidez.

Y es que debe tenerse en cuenta que la discusión propuesta por la parte accionante no solo tiende que se realice una valoración de incapacidad por el juez constitucional, sino que; tal y como se verifica en los argumentos de la impugnación, se evidencia la existencia de una discusión de carácter legal que resulta impropia a las competencias del juez de tutela, pues su labor únicamente se ciñe a la valoración de posibles vulneraciones de garantías fundamentales.

De conformidad con lo anterior, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia e imposibilidad de acudir a las vías judiciales establecidas como medio de defensa judicial, pues en este caso, se declara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que: si bien el accionante se encuentra en una situación especial como consecuencia de un accidente de tránsito existen posibilidades de acudir a las vías ordinarias jurisdiccionales para efectos de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar el derecho que le asiste y refutar la decisión de COLPENSIONES, sin lugar a duda implicaría la asunción de un análisis

posibilidades de acudir a las vías ordinarias jurisdiccionales para efectos de presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar el derecho que le asiste y refutar la decisión de COLPENSIONES, sin lugar a duda implicaría la asunción de un análisis legal y probatorio impropio a las competencias del juez constitucional.

Con base en los anteriores criterios el juez constitucional carece de competencia para resolver el conflicto planteado en el ámbito puramente legal, pues se insiste, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo, no es una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el legislador, por el contrario, dicha acción constitucional se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantíasRad. No. 15238-3103-003-2020-00051-01 fundamentales de las partes , no como un simple mecanismo de refutación o contradicción.

Y es que, se itera, no se demuestra fehacientemente que la parte accionante haya desplegado las actuaciones administrativas y judiciales idóneas que generen un camino expedito al juez de tutela para generar un análisis primigenio con el fin de concluir respecto del reconocimiento pensional solicitado, máxime que si bien se alude a ciertas dolencias del ac

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