🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2021-00008-01-(28-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2021-00008-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE OFICIAL DE OBRA PARA SOCIEDAD CONSTRUCTORA – INEXISTENCIA ANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: A l rendir interrogatorio, quien aceptó que, aunque con la supervisión de un arquitecto, él tenía a su cargo la obra y podía contratar, bajo su pecunio, ayudantes que apoyaran en el trabajo, teniendo la autonomía necesaria para ello. Asimismo, aceptó que la mayoría de herramientas con las que laboraba eran del demandante. / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN ANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO QUEDÓ DESVIRTUADA, LOGRANDO ESTABLECER QUE EL VÍNCULO QUE UNIÓ A LAS PARTES FUE MERAMENTE CIVIL, CON INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL DEMANDANTE : En ese escenario, es claro que el demandante no logró probar los supuestos de hecho referidos en la demanda y, por ende, sus pretensiones no tenían vocación alguna de prosperidad.

En lo que hace al periodo de vinculación aceptado por la empresa demandada, desde ya se advierte que esta presentó pruebas de que el vínculo contractual con el señor ADEODATO PALMA NUMPAQUE se desarrolló como contrato de prestación de servicios, que desvirtúan por completo cualquier vinculación de orden laboral, como se procede a exponer: Recuérdese que desde el inicio CONSTRUFUTURO COL S.A.S. indicó que es una constructora dedicada a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social en los diferentes municipios del

como se procede a exponer: Recuérdese que desde el inicio CONSTRUFUTURO COL S.A.S. indicó que es una constructora dedicada a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social en los diferentes municipios del país y, en virtud de ello, suscribió diferentes contratos con las Cajas de Compensación, a favor de quienes se comprometía a realizar actividades de obra en diferentes municipios del país. Para materializar esos contratos, suscribía contratos con maestros de obra, quienes se comprometían a realizar la construcción de una vivienda de interés social en sitio y en el municipio pertinente, para ello contaba con la colaboración del usuario (beneficiario de la vivienda). Dichas viviendas se podían construir en 20 días, un mes o más, ello dependía de cada obrero y su forma de construirla y el clima del lugar. En otras palabras, la empresa demanda contrataba con un tercero la construcción de la obra, a quien le cancelaba por la labor realizada, sin efectuar ningún tipo de subordinación. En efecto, tal forma de vinculación fue aceptada por el mismo demandante al rendir interrogatorio, quien aceptó que, aunque con la supervisión de un arquitecto, él tenía a su cargo la obra y podía contratar, bajo su pecunio, ayudantes que apoyaran en el trabajo, teniendo la autonomía necesaria para ello. Asimismo, aceptó que la mayoría de herramientas con las que laboraba eran del demandante. De amplia relevancia para el caso, lo es la aceptación del señor PALMA NUMPAQUE, relativa a que el monto que le era cancelado se daba en virtud del avance de la obra, y que por ello él decidía en qué horario laboraba, con el fin

relevancia para el caso, lo es la aceptación del señor PALMA NUMPAQUE, relativa a que el monto que le era cancelado se daba en virtud del avance de la obra, y que por ello él decidía en qué horario laboraba, con el fin de terminar con mayor prontitud la labor contratada. Por otra parte, el mismo testigo de la parte demandante, ROGELIO APARICIO, aceptó que se trataba de asignación de subsidios y en virtud de ellos las personas contratadas para realizar la obra aceptaban o no la labor encomendada. Ahora, el testimonio del señor JULIAN ÁLVAREZ, señaló de forma concreta que jamás se impartían órdenes al demandante, que lo único que se le daba era un plazo para realizar la vivienda, se pactaba un valor por la obra y se determinaba el tiempo en que debía ser entregada. Él, en su calidad de supervisor, lo único que vigilaba era la forma que llegaban los materiales y que se ejecutara la obra en el tiempo determinado, sin impartir órdenes adicionales, ni imponer reglas diversas frente a la construcción, más allá de las indicadas, pues los maestros manejaban su propio tiempo. Se recalcó que las visitas de los supervisores de obra no eran continuas, y se realizaban en un promedio de dos veces mientras se ejecutaba la obra; de manera que no se puede inferir que se impartieron órdenes o instrucciones al demandante, ya que su labor debía estar acorde a los planos y diseños de los proyectos entregados previamente por las entidades contratantes y por tal razón no se puede confundir la vigilancia de los supervisores con la subordinación, cuando su intervención era de control d e materiales y diseños, labores propias de la coordinación dentro del contrato.Frente a la remuneración recibida, quedó igualmente

los supervisores con la subordinación, cuando su intervención era de control d e materiales y diseños, labores propias de la coordinación dentro del contrato.Frente a la remuneración recibida, quedó igualmente desvirtuado lo dicho por el demandante en el líbelo genitor, pues, en este asunto se estableció que al señor PALMA se le paga ba un margen entre $2’500.000,oo a $3’500.000,oo, dependiendo de la complejidad de la obra que se realizara en ese momento, aunque en promedio estas tardaban entre veinte y treinta días en cada obra, contrario la afirmado en el escrito de demanda, pues se señaló que la remuneración correspondía a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Del anterior análisis, queda establecido, como lo determinó la primera instancia, que la prestación personal del servicio entre los años 2014 y 2017, único lapso en que este se probó, quedó desvirtuada, logrando establecer que el vínculo que unió a las partes fue meramente civil, con independencia y autonomía del demandante. En ese escenario, es claro que el demandante no logró probar los supuestos de hecho referidos en la demanda y, por ende, sus pretensiones no tenían vocación alguna de prosperidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-3105001-2021-00008-01

DEMANDANTE : ADEODATO PALMA NUMPAQUE

DEMANDADOS : SOCIEDAD CONSTRUFUTURO COL S.A.S.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-3105001-2021-00008-01

DEMANDANTE : ADEODATO PALMA NUMPAQUE

DEMANDADOS : SOCIEDAD CONSTRUFUTURO COL S.A.S.

PROCEDENCIA : JUZG. LABORAL CIRCUITO DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 154

MAGISTRADO

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ADEODATO PALMA NUMPAQUE, a través de apoderado judicial, el 17 de marzo de 202 2 formuló demanda en contra de SOCIEDAD CONSTRUFUTURO COL S.A.S., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se declare que entre demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo verbal a término ind efinido entre el 01 de enero de 20 00 y el 31 de diciembre de 2017, terminado por causa imputable al empleador; (ii) se declare que el demandante es beneficiario de la pensión sanción establecida en el artículo 267

diciembre de 2017, terminado por causa imputable al empleador; (ii) se declare que el demandante es beneficiario de la pensión sanción establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador , (iii) se declare que laOrdinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 2

sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S. se encuentra en mora por el no pago de prestaciones sociales a favor del demandante; (iv) se declare que la demandada se encuentra en mora por no pagar las prestaciones correspondientes al trabajador ADEODATO PALMA NUMPAQUE, (v) se condene, en consecuencia, al pago de los salarios y prestaciones sociales que se han dejado de cancelar al demandante por parte de l a demandada; (v i) se condene al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (vii) se condene a la liquidación del contrato de trabajo y todas las acreencias que deriven de este, (viii) se condene en costas a la demandada y se falle haciendo uso de las facultades Extra y Ultra petita.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- ADEODATO PALMA NUMPAQUE celebr ó contrato verbal de trabajo con la sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S. a término indefinido, estableciendo como extremos laborales el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2017.

2.- La actividad que desempeñaba el demandante era la de Oficial de obra para la sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S., siendo esta quien exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y de las actividades personales que realizaba bajo sus

2.- La actividad que desempeñaba el demandante era la de Oficial de obra para la sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S., siendo esta quien exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y de las actividades personales que realizaba bajo sus órdenes, en obras de mampostería y obras civiles en las que fuera requerido, para lo cual hizo uso de las herramientas de propiedad de la sociedad demandada.

3.- La prestación personal del servicio tenía un horario de 7:00 am a 6:00 pm.

4.- Se estableció un salario de un salario mínimo legal vigente.

5.- Durante toda la relación laboral al demandante no le fue ron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y seguridad social.

6.- Al trabajador no le fueron reconocidos auxilios de transporte ni dotación, y nunca disfrutó sus vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.

7.- De manera unilateral, el 31 de diciembre de 2017, CONSTRUFUTURO COL S.A.S. desistió de los servicios prestados por el trabajador sin justa causa, situaciónOrdinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 3

acaecida con ocasión del cobro de la liquidación y demás prestaciones sociales por parte del demandante. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Una vez notificado el extremo demandado, la SOCIEDAD CONSTRUFUTURO COL S.A.S., procedió a contestarla, negando la mayoría de los hechos y precisando que el único vínculo que sostuvo con el demandante

de Duitama. Una vez notificado el extremo demandado, la SOCIEDAD CONSTRUFUTURO COL S.A.S., procedió a contestarla, negando la mayoría de los hechos y precisando que el único vínculo que sostuvo con el demandante correspondió a un contrato de obra civil, por medio de la cual el demandante, al igual que otros obreros, se comprometían a realizar la construcción de una vivienda de interés social en un municipio determinado, para ello contaba con la colaboración del usuario (beneficiario de la vivienda), quien se comprometía a pagar lo referente a alimentación y alojamiento a cada obrero, teniendo en cuent a que la mayoría de viviendas quedaban alejadas del casco urbano del municipio. Aseguró, igualmente, que las actividades eran pactadas en razón al contrato suscrito por la demandada con la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar FEDECAJAS . El demandante ADEODATO PALMA NUMPAQUE fue vinculado con base en los contratos C-GV-2012-2013-0017 que inició en Chinavita el 24 de abril de 2014 con terminación el día 24 de abril de 2015 , y el contrato C-GV-2012-2013-023 GI 140, que inició el día 14 de agosto de 2015 y termin ó el día 16 de junio de 2016 en los municipios de San Pablo de Borbur y Sutamarchan y para Sáchica el 05 de diciembre de 2017 ; asimismo, señaló que la causal de finalización de la relación contractual de carácter civil se dio por la terminación del contrato suscrito entre la sociedad demandada y FEDECAJAS.

En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

contractual de carácter civil se dio por la terminación del contrato suscrito entre la sociedad demandada y FEDECAJAS.

En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones por no existir vínculo laboral entre el demandante y demandado, (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe, (iv) prescripción y (v) solución de continuidad.

III.- Sentencia de primera instancia.

En audiencia del 02 de febrero de 202 3, practicadas la s pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual: (i) Declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, denominadas: inexistencia de las obligaciones por no existir vínculo laboral entre el demandante y demandado y cobro de lo no debido ; (ii) Absolvió a la sociedad demandadaOrdinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 4

CONSTUFUTURO COL S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ADEODATO PALMA NUMPAQUE ; (iii) Condenó en costas a la parte demandante; (iv) Anunció el recurso procedente.

La sentencia se fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Planteó el Juzgado tres problemas jurídicos por resolver, primero, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido c on extremos entre el 01 de enero del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2017, segundo, si el mismo finaliz ó de forma unilateral sin justa causa por parte de la sociedad

entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido c on extremos entre el 01 de enero del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2017, segundo, si el mismo finaliz ó de forma unilateral sin justa causa por parte de la sociedad demandada y, tercero, si la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo transcurrido de la relación laboral.

Luego de hacer referencia al contenido propio del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. , realizó el análisis del acervo probatorio, iniciando por indicar que se excluye del debate la prestación personal del servicio debido a que la parte demandada acept ó la labor desempeñada por el demandante a su servicio en funciones de oficial de obra y/o maestro de obra y se aportaron los pagos realizados por concepto de mano de obra a favor del señor ADEODATO PALMA NUMPAQUE ; advirtiendo, eso sí, que los servicios no eran prestados de manera continua, ya que se realizaban con base en los subsidios adjudicados por FEDECAJAS a las personas que resultaban beneficiadas con los mismos.

En cuanto a los extremos laborales , se debe señalar que la sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S. se constituyó como sociedad en el año 2007, como consta en el certificado de existencia y representación legal, por lo que no puede inferirse que el inicio de la relación datara del año 2000. Revisadas las documentales, no se observa claridad con respecto a una obra ejecutada el 16 de abril de 2014 y finalizada el 24 de abril de 2015, teniendo indicio de la fecha en que habría comenzado el demandante a prestar personalmente su servicio y según

documentales, no se observa claridad con respecto a una obra ejecutada el 16 de abril de 2014 y finalizada el 24 de abril de 2015, teniendo indicio de la fecha en que habría comenzado el demandante a prestar personalmente su servicio y según certificación allegada al expediente por parte de la sociedad demandada y el 05 de diciembre de 2017 como la finalización de la última obra a su cargo.

Indicó que la vinculación de las partes se estableció para realizar una labor concreta, en virtud del contrato suscrito entre la sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S. yOrdinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 5

la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar FEDECAJAS, a través de un único pago; el demandante podía disponer de su tiempo cumpliendo el tiempo estipulado para entregar la obra, teni endo la posibilidad de contratar ayuda para ejecutar las labores si así lo consideraba, por lo que el elemento de la subordinación también se encontró disperso, sin allegar prueba que demuestre con certeza las órdenes recibidas, ni el cumplimiento de una jornada laboral especifica como se señaló en la demanda.

Así las cosas, concluyó que la sociedad demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, pues logró demostrar que la prestación del servicio se realizó de forma autónoma e independiente configurándose así un contrato de prestación de servicios, acorde con las pruebas allegadas y a los testimonios practicados.

IV.- De la impugnación.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

de servicios, acorde con las pruebas allegadas y a los testimonios practicados.

IV.- De la impugnación.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- El Despacho absolvió erróneamente a la parte demandada con base en el incumplimiento del elemento de subordinación, sin que haya interpretado los diferentes elementos d e prueba , pues la primera instancia lo hizo de manera ambigua.

2.- Existen diferentes elementos de prueba que se pueden interpretar y a los que se puede dar un alcance de probatorio ; uno de ellos es el hecho de que la empresa demandada hacía entrega de los elementos y materiales al señor ADEODATO, y el plazo que le era impuesto para entregar las obras, el cual era entre 15 y 20 días.

3.- El testigo JULIÁN ÁLVAREZ refirió que asistía a supervisar las obras 2 o 3 veces, lo que hace que en este tiempo sea constante la vigilancia y el control que ejercía la sociedad constructora sobre el demandante.

3.- Hay que tener en cuenta que el elemento de autonomía, independientemente de la índole del contrato que sea, hace que el trabajador tenga una autonomía relativa; en este caso, el maestro de construcción tiene autonomía frente a la metodología de su trabajo, pues, precisamente, para eso lo trae.Ordinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 6

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Corrido el traslado propio del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandado y las posibles acreencias derivadas del mismo.

3De la relación laboral del demandante y la sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S.

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de t rabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa

se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor,Ordinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 7

pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades previstas por los sujetos de las relaciones laborales.

En el presente asunto, la Sociedad CONSTRUFUTURO COL S.A.S. al dar contestación a la demanda señaló que sí existió una relación co n el demandante, aunque con extremos temporales ampliamente diversos y de naturaleza diferente a la labor, pues , estimó, los contratos obedecieron a labores propias de obra que debía desempeñar el actor. Podría decirse, entonces, en los mismos términos que lo indicó el juzgado de primera instancia que, frente a la prestación personal del servicio podría encontrarse acreditada, exclusivamente con la respuesta de la entidad demandada, entre los años 2014 y 2017.

Ahora bien, como claramente lo establece la norma, la presunción que da la prestación personal del servicio puede ser desvirtuada por el beneficiario de la misma, a fin de establecer que esta no se desarrolló bajo continua subordinación; de ahí, entonces, que lo que daba establecerse es si la CONSTUFTURO logró desvirtuar la presunción de relación de trabajo, por el periodo comprendido entre los años 2014y 2017, atendiendo que se trata del único vinculo aceptado.

de ahí, entonces, que lo que daba establecerse es si la CONSTUFTURO logró desvirtuar la presunción de relación de trabajo, por el periodo comprendido entre los años 2014y 2017, atendiendo que se trata del único vinculo aceptado.

Lo primero que debe llamar la atención la Sala es que los extremos temporales referidos por el demandante claramente no se hallaron acreditados , pues este reclamaba una relación laboral que databa desde el año 2000 hasta el año 2017, lapsos que fueron desvirtuados por el mismo actor, quien, en su interrogatorio de parte indicó que se trataba de un error, en la medida que inició a trabajar hasta el año 2014; y aunque eventualmente podría considerarse que se trató de un error de redacción ello se desvirtúa con la mismas pretensiones del líbelo genitor en los que se reclama el reconocimiento de una pensión sanción, precisamente por el amplio periodo laborado. De ahí, entonces, que pueda decirse, la parte actora faltó a la verdad en los hechos referidos en la demanda, por lo menos frente a los extremos temporales de la relación reclamada.

En lo que hace al periodo de vinculación aceptado por la empresa demandada, desde ya se advierte que esta presentó pruebas de que el vínculo contractual con el señor ADEODATO PALMA NUMPAQUE se desarrolló como contrato deOrdinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 8

prestación de servicios, que desvirtúan por completo cualquier vinculación de orden laboral, como se procede a exponer:

Recuérdese que desde el inicio CONSTRUFUTURO COL S.A.S. indicó que es una constructora dedicada a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social en

laboral, como se procede a exponer:

Recuérdese que desde el inicio CONSTRUFUTURO COL S.A.S. indicó que es una constructora dedicada a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social en los diferentes municipios del país y, en virtud de ello, suscribió diferentes contratos con las Cajas de Compensación, a favor de quienes se comprometía a realizar actividades de obra en diferentes municipios del país. Para materializar esos contratos, suscribía contratos con ma estros de obra, quienes se comprometían a realizar la construcción de una vivienda de interés social en sitio y en el municipio pertinente, para ello contaba con la colaboración del usuario (beneficiario de la vivienda). Dichas viviendas se podían construir en 20 días , un mes o más, ello dependía de cada obrero y su forma de construirla y el clima del lugar.

En otras palabras, la empresa demanda contrataba con un tercero la construcción de la obra, a quien le cancelaba por la labor rea lizada, sin efectuar ningún tipo de subordinación.

En efecto, tal forma de vinculación fue aceptada por el mismo demandante al rendir interrogatorio, quien aceptó que, aunque con la supervisión de un arquitecto, él tenía a su cargo la obra y podía contratar, bajo su pecunio, ayudantes que apoyaran en el trabajo, teniendo la autonomía necesaria para ello. Asimismo, aceptó que la mayoría de herramientas con las que laboraba eran del demandante.

De amplia relevancia para el caso, lo es la aceptación d el señor PALMA NUMPAQUE, relativa a que el monto que le era cancelado se daba en virtud del avance de la obra, y que por ello él decidía en qué horario laboraba, con el fin de

De amplia relevancia para el caso, lo es la aceptación d el señor PALMA NUMPAQUE, relativa a que el monto que le era cancelado se daba en virtud del avance de la obra, y que por ello él decidía en qué horario laboraba, con el fin de terminar con mayor prontitud la labor contratada.

Por otra parte, el mismo tes tigo de la parte demandante, ROGELIO APARICIO, aceptó que se trataba de asignación de subsidios y en virtud de ellos las personas contratadas para realizar la obra aceptaban o no la labor encomendada.

Ahora, el testimonio del señor JULIAN ÁLVAREZ, señaló de forma concreta que jamás se impartían órdenes al demandante, que lo único que se le daba era un plazo para realizar la vivienda, se pactaba un valor por la obra y se determinaba el tiempo en que debía ser entregada. Él, en su calidad de supervisor, lo único queOrdinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 9

vigilaba era la forma que llega ban los materiales y que se ejecutara la obra en el tiempo determinado, sin impartir órdenes adicionales , ni imponer reglas diversas frente a la construcción, más allá de las indicadas, pues los maestros manejaban su propio tiempo.

Se recalcó que las visitas de los supervisores de obra no eran continuas, y se realizaban en un promedio de dos veces mientras se ejecutaba la obra; de manera que no se puede inferir que se impartieron órdenes o instrucciones al demandante, ya que su labor debía estar acorde a los planos y diseños de los proyectos entregados previamente por las entidades contratantes y por tal razón no se puede

que no se puede inferir que se impartieron órdenes o instrucciones al demandante, ya que su labor debía estar acorde a los planos y diseños de los proyectos entregados previamente por las entidades contratantes y por tal razón no se puede confundir la vigilancia de los supervisores con la subordinación, cuando su intervención era de control de materiale s y diseños, labores propias de la coordinación dentro del contrato.

Frente a la remuneración recibida, quedó igualmente desvirtuado lo dicho por el demandante en el líbelo genitor, pues, en este asunto se estableció que al señor PALMA se le pagaba un margen entre $2’500.000,oo a $3’500.000,oo, dependiendo de la complejidad de la obra que se realizara en ese momento, aunque en promedio estas tardaban entre veinte y treinta días en cada obra, contrario la afirmado en el escrito de demanda , pues se señaló que la remuneración correspondía a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Del anterior análisis, queda establecido, como lo determinó la primera instancia, que la prestación personal del servicio entre los años 20 14 y 2017, único lapso en que este se probó, quedó desvirtuada, logrando establecer que el vínculo que unió a las partes fue meramente civil, con independencia y autonomía del demandante.

En ese escenario, es claro que el demandante no logró probar los supuestos de hecho referidos en la demanda y, por ende, sus pretensiones no tenían vocación alguna de prosperidad.

La sentencia de primera instancia, en consecuencia, será confirmada en su integridad.Ordinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 10

4.- Costas.

alguna de prosperidad.

La sentencia de primera instancia, en consecuencia, será confirmada en su integridad.Ordinario Laboral 15537-31-89-001-2020-00037-01 10

4.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 no se pronunciaron las partes , es decir, no existió controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...