🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2022-00002-01-(29-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2022-00002-01-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TOPÓGRAFO PARA CONSTRUCCIÓN DE VÍAS EN PLANTA DE PRODUCCIÓN – SOLIDARIDAD PATRONAL DE EMPRESA BENEFICIARIA DEL TRABAJO FRENTE A LAS OBLIGACIONES

DE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA: Procedencia.

Ahora bien, la recurrente hace mención a la clausula 6.4 del Acuerdo marco suscrito entre las sociedades demandadas, para señalar que no le era permitido hacerse cargo de las relaciones laborales de INNOVA; no obstante, verificada dicha cláusula1, se advierte que allí, más que una exoneración en la obligación, se evidencia una cláusula indemnizatoria por los perjuicios que se generan con ocasión de las responsabilidades laborales que, en caso como estos deban ser asumidas. De ahí entonces que, independientemente de las labores de supervisión que, asegura, fueron delimitadas en el contrato celebrado, lo cierto es que la responsabilidad solidaria que en este asunto se halla acreditada, deriva del objeto social propio de la empresa CONSTRUPLAN y su relación directa con el contrato celebrado, en los estrictos términos que lo regula el citado artículo 34. Por lo demás, la ausencia de mala fe, en los términos que lo indica CONSTRUPLAN, en modo alguno le exime de su obligación solidaria, pues, primero, lo que se encontró probado fue la omisión en el pago por parte de quien fungió como directo empleador, y, segundo, la condena de la recurrente es de carácter solidario, por ser beneficiario de la obra. Recuérdese que de lo que se trata es de garantizar el pago

en el pago por parte de quien fungió como directo empleador, y, segundo, la condena de la recurrente es de carácter solidario, por ser beneficiario de la obra. Recuérdese que de lo que se trata es de garantizar el pago de las acreencias a favor del trabajador, con independencia de las acciones legales que pueda ejercer, en virtud de la subrogación de deudor solidario. Tampoco puede considerarse, que el cumplimiento del contrato con INNNOVA impida que se generen obligaciones solidarias frente a los trabajadores de esta, ni mucho menos que exista un doble pago al trabajador, pues el cumplimiento de los compromisos contractuales con la empresa referida en nada afecta al trabajador quien, precisamente, se ha visto afectado por el incumplimiento de la empresa. Insístase, ello sin perjuicio de las acciones que pueden suscitarse en virtud de los contratos de obra que le vincularon como deudor y deudor solidario. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 1453 de 2023 Rad. 92235.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-3105001-2022-00002-01

DEMANDANTE : EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS

DEMANDADOS : INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.

PROCEDENCIA : JUZG. LABORAL CIRCUITO DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

DEMANDADOS : INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.

PROCEDENCIA : JUZG. LABORAL CIRCUITO DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 156

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS, a través de apoderado judicial, el 21 de enero de 2022 formuló demanda en contra de INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y CONSTRUPLAN COLOMBIA, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se declare que entre la sociedad demandada INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y el demandante, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de enero de 2021 y el 15 de mayo de 20 21, prestando servicios como topógrafo; (ii) se declare que la sociedad GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, cuya sucursal en Colombia se denomina CONSTRUPLAN COLOMBIA , fue

mayo de 20 21, prestando servicios como topógrafo; (ii) se declare que la sociedad GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, cuya sucursal en Colombia se denomina CONSTRUPLAN COLOMBIA , fue beneficiaria del servicio prestado por el demandante, (iii) se declare que la sociedad GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITALOrdinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 2

VARIABLE, cuya sucursal en Colombia se denomina CONSTRUPLAN COLOMBIA , es solidariamente responsable junto con la sociedad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., por las acreencias laborales a las que tiene derecho el demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) en consecuencia se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que se han dejado de cancelar al demandante por parte de la demandada; (v) se condene a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, compensación económica de vacaciones e indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (vi) se condene en costas a la demandada y se falle haciendo uso de las facultades Extra y Ultra petita.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La sociedad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. suscribió contrato de obra con la sociedad mexicana GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sucursal en Colombia denominada CONSTRUPLAN COLOMBIA, para realizar obra en las instalaci ones de producción de

BAVARIA & CIA S.C.A.

de obra con la sociedad mexicana GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sucursal en Colombia denominada CONSTRUPLAN COLOMBIA, para realizar obra en las instalaci ones de producción de

BAVARIA & CIA S.C.A.

2.- En desarrollo del referido contrato, la sociedad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., el día 04 de enero de 2021 , contrató a término indefinido al señor EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS, para realizar labores de topógrafo, cumpliendo las funciones de levantamiento topográfico, replanteos y diseño de vías al interior de la Planta de producción de Bavaria & Cía. S.C.A , ubicada en el municipio de Tibasosa, lugar ordenado por la demandada.

3.- El horario de trabajo fue establecido de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los días sábados de 7:00 am a 12 m.

4.- Precisa el demandante que la subordinación era ejercida directamente por el señor CHRISTIAN CAMILO FARFÁN, Representante Legal de la socie dad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., sin que se presentara queja o llamado de atención alguno.

5.- El salario devengado por el demandante era la suma de $2.500.000.oo mensuales, valor cancelado quincenalmente.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 3

6.- La relación laboral terminó en virtud de la renuncia presentada por el señor EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS, el día 15 de mayo de 2021.

3

6.- La relación laboral terminó en virtud de la renuncia presentada por el señor EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS, el día 15 de mayo de 2021.

7.- Una vez terminada la relación laboral no le fueron canceladas cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, ni compensación económica por vacaciones.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida el 02 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notificadas las sociedades demandadas, mediante auto de 10 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, sucursal en Colombia denominada CONSTRUPLAN COLOMBIA.

Por su parte, INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., al contestar, aceptó el vínculo con el demandante y la mayoría de los hechos, señalando que no es cierto que no se haya realizado el pago de la liquidación del contrato; en consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III.- Sentencia de primera instancia.

En audiencia del 16 de enero de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual: (i) declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la sociedad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, desde el 04 de enero de 2021 al 15 de mayo de 2021, el cual finaliz ó por renuncia del trabajador; (ii) condenó

ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, desde el 04 de enero de 2021 al 15 de mayo de 2021, el cual finaliz ó por renuncia del trabajador; (ii) condenó a la demandada INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de $19.833.333 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., (iii) declaró de oficio la excepción de pago parcial ; (iv) condenó solidariamente a la sociedad GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA de las condenas impuestas, (v) negó las demás pretensiones de la demanda; (vi) condenó en costas a las sociedades demandadas, y fijó agencias en derecho.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Como problemas jurídicos por resolver, planteó el relativo a determinar si la demandada INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, debía pagarOrdinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 4

cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, generadas por la relación laboral que los vinculó desde el día 04 de enero de 2021 y hasta el 15 de mayo de 2021, y, segundo, si esta incurrió en mora por el pago de las prestaciones sociales , así como si debe ser acreedor a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, de manera adicional, precisó que debía resolver si existe

así como si debe ser acreedor a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, de manera adicional, precisó que debía resolver si existe solidaridad patronal de la sociedad GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANONIMA D E CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA, frente al pago de las acreencias laborales que pudieran ser reconocidas a favor del demandante.

Inicialmente, indicó que no existe duda que entre INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, y la parte demandante existió un contrato de trabajo con extremos entre el 04 de enero del año 2021 y el 15 de mayo del año 2021, precisando que este finalizó por renuncia del señor EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS; asimismo, era claro que la sociedad demandada realizaba un contrato para el GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA, en la Planta de Producción de la empresa Bavaria Cía. S.C.A. ubicada en el municipio de Tibasosa, lugar en donde cumplía con sus labores el demandante. No obstante lo anterior, la subordinación la ejercía directamente la sociedad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales , como las cesantía, intereses de las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, la sociedad demandada INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, se opuso a esta pretensión en razón a que ya se había realizado el pago de las mismas, lo cual fue

cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, la sociedad demandada INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, se opuso a esta pretensión en razón a que ya se había realizado el pago de las mismas, lo cual fue corroborado por el apoderado de la parte actora, quien señaló que dicho pago fue realizado el día 13 de enero de 2022, por un valor de $2.372.333.oo, una vez hecha la verificación por parte de la primera instancia del monto cancelado se encontró que se habría cumplido con esta carga al momento de la sentencia.

De esta forma, procedió a verificar si había lugar o no a la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantiv o del Trabajo, y una vez analizada la naturaleza sancionatoria de la misma, aseguró que e ra clara la conducta omisiva de la entidad demandada, pues el pago se realiz ó ocho meses después de finalizada la relación laboral , y si bien la sociedad demandada INN OVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN manifestó que no tenía liquidez en el momento del retiro del trabajador y a que el GRUPO CONSTRUCCIONESOrdinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 5

PLANIFICADAS, SOCIEDAD AN ÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA tenía valores pendientes por pagar en virtud del contrato suscrito y del que hacía parte las actividades realizadas por el demandante , no se encontraba prueba de tal situación, aunado a que la iliquidez de la empresa por sí sola no constituye justa causa de omisión en el pago, pues los derechos de los trabajadores tiene n prevalencia y, por

hacía parte las actividades realizadas por el demandante , no se encontraba prueba de tal situación, aunado a que la iliquidez de la empresa por sí sola no constituye justa causa de omisión en el pago, pues los derechos de los trabajadores tiene n prevalencia y, por ende, la carga probatoria deb ía ser de tal magnitud que fuera capaz de demostrar la completa y absoluta iliquidez que acreditara la imposi bilidad de cumplir con sus obligaciones laborales.

Por otra parte, encontró evidente la solidaridad patronal del beneficiario de la obra GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD AN ÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA , ya que la obra no se trata de labores o actividades extrañas al objeto social de la empresa ; por tanto, indicó que será responsable junto con el contratista por el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenga derecho el trabajador y no obsta qu e el beneficiario estipule las garantías necesarias para repetir en contra de la sociedad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN . Al señalar que las sociedades demandadas tienen objetos sociales similares o conexos , el Despacho de primera instancia colige que el contratante principal GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA podría realizar las obras indicadas, pero decide subcontratar a la sociedad INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, para que se haga cargo de ellas en su beneficio en virtud del acuerdo marco suscita entre las aquí encartadas.

IV.- De la impugnación.

La apoderada de la sociedad demandada GRUPO CONSTRUCCIONES

haga cargo de ellas en su beneficio en virtud del acuerdo marco suscita entre las aquí encartadas.

IV.- De la impugnación.

La apoderada de la sociedad demandada GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD AN ÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA interpuso recurso de apelación , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1.- No está de acuerdo con los numerales cuarto y sexto de la decisión adoptada por la primera instancia, en razón a que no qued ó demostrada la mala fe de la parte demandada, condenada en solidaridad, indicando que si la parte actora hubiese presentado reclamación ante el GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA, esta se hubiese hecho cargo de las acreencias laborales, como lo ha hecho en eventos similares,Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 6

como se puede observar en los documentos allegados en la declaración de parte del Representante Legal.

2.- Solicitó que se tenga en cuenta que la relación laboral estaba constituida directamente con INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, sociedad a la que se le realizaron oportunamente todos los pagos de anticipos ; la condena en solidaria constituiría un doble pago.

3.- En todo caso, señaló que su representada debía ocuparse únicamente de la supervisión de la obra y no era su responsabilidad verificar que a INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, cumpliera a cabalidad con sus obligaciones.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

supervisión de la obra y no era su responsabilidad verificar que a INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, cumpliera a cabalidad con sus obligaciones.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocim iento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vistas la sentencia y la sus tentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la solidaridad patronal de la recurrente.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 7

3-. Solidaridad del beneficiario del trabajo.

El apoderado de CONSTRUPLAN COLOMBIA S.A. señaló estar en desacuerdo con la declaración de solidaridad, por considerar: (i) que no existió mala fe de la empresa; (ii) que el demandante nunca reclamó a ella el pago de las acreencias; y (iii) que, frente a

declaración de solidaridad, por considerar: (i) que no existió mala fe de la empresa; (ii) que el demandante nunca reclamó a ella el pago de las acreencias; y (iii) que, frente a INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, únicamente existían funciones de supervisión.

De las pruebas que obran en el proceso, se sabe que el 09 de diciembre de 2020, el GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA celebró contrato de obra con INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., hoy en liquidación (contratista independiente), el cual tenía por objeto “ADELANTAR OBRAS CIVILES ASOCIADAS AL MOVIMIENTO DE TIERRAS Y PRELIMINARES; CIMENTACIÓN PARA UN TANQUE DE AGUA DESAIREADA, REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL Y CONSTRUCCIÓN DEL ÁREA PARA TANQUES CCTS; CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO PARA EL CIP DE LOS TANQUES CCTS; CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO PARA LOS COLECTORES DE LEVADURA; AMPLIACIÓN CUARTO DE ALMACENAMIENTO DE LÚPULO Y REDES HIDROSANITARIAS EN ACERO INOXIDABLE PARA CADA UNA DE LAS ÁREAS ANTERIORES CELEBRADO ENTRE CONSTRUPLAN COLOMBIA E INNOVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS PARA EJECUTARLO EN LAS INSTALACIONES DE BAVARIA UBICADA EN TIBASOSA KILÓMETRO 4 VÍA DUITAMA – SOGAMOSO”. En virtud de este contrato fueron desempeñadas las labores del demandante como topógrafo, las que eran realizadas en

TIBASOSA KILÓMETRO 4 VÍA DUITAMA – SOGAMOSO”. En virtud de este contrato fueron desempeñadas las labores del demandante como topógrafo, las que eran realizadas en el lugar establecido por la soc iedad empleadora INNOVA ARQUITECTURA y supervisadas y dirigidas por trabajadores CONSTRUPLAN COLOMBIA.

En este caso no se discute la legalidad del contrato , sino la solidaridad de CONSTRUPLAN COLOMBIA con ocasión de la celebración de aquel. Al respecto, el numeral primero y segundo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el ben eficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (negrita del despacho). “2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para

“2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 8

Precisamente, sobre la solidaridad, la sentencia SL 12234 de 2014 y 14692 de 2017, que a su vez refieren a postura contenida en sentencias SL4400-2014 y SL del 20 de mar. 2013, rad.40.541, indica que,

“en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.”

En ese contexto, si se trata de establecer si el objeto contractual tenía relación directa con las obligaciones directas de GRUPO CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE - CONSTRUPLAN COLOMBIA , no encuentra la Sala yerro alguno en la conclusión del A quo, pues basta tan solo con revisar el objeto social que la entidad recurrente registra en el Certificado de Cámara y Comercio, obrante en el expediente, para advertir que el contrato signado con INNO VA ARQUITECTURA no solo tiene relación directa con sus funciones sino que se sirvió para

el objeto social que la entidad recurrente registra en el Certificado de Cámara y Comercio, obrante en el expediente, para advertir que el contrato signado con INNO VA ARQUITECTURA no solo tiene relación directa con sus funciones sino que se sirvió para la materialización de ellas, seguramente, para materializar la relación contractual con la empresa que, en ultimas, se beneficiaria de la obra.

Así, en el referido certificado se registra como objeto social N° 3 de CONSTRUPLAN, el siguiente: “OBJETO SOCIAL: LAS ACTIVIDADES QUE SE PROPONE DESARROLLAR: LA SOCIEDAD REALIZARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES, MISMAS QUE ÚNICAMENTE SON DE INDOLE PRIVADO, Y NO PARA INFRAESTRUCTURA O SERVICIOS PÚBLICOS: [3]. EL DISEÑO, PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE TODO TIPO DE OBRAS RELACIONADAS CON LA INGENIERÍA CIVIL PRIVADA, COMO SON CARRETERAS, CALLES, AVENIDAS, ESTACIONA MIENTOS, PUENTES, TÚNELES, PASOS A DESNIVEL, PUERTOS MARÍTIMOS Y AÉREOS, PRESAS, PISTAS DE ATERRIZAJE, ZONAS DE RIEGO, PLANTAS DE RIEGO DEPÓSITOS DE AGUA, REDES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, DESMONTES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, PAVIMENTACIONES, OBRAS DE E LECTRIFICACIÓN Y LA CONSTRUCCIÓN DE TODO TIPO DE EDIFICACIONES COMO SON CASAS, OFICINAS, COMERCIOS,

NAVES INDUSTRIALES, OFICINAS GUBERNAMENTALES, LA PRESTACIÓN DE TODO HOSPITALES,

CONSTRUCCIÓN DE TODO TIPO DE EDIFICACIONES COMO SON CASAS, OFICINAS, COMERCIOS, NAVES INDUSTRIALES, OFICINAS GUBERNAMENTALES, LA PRESTACIÓN DE TODO HOSPITALES, HOTELES, ETC.”(negrillas fuera de texto original.) Y si se recuerda que el contrato con INNOVA ARQUITECTURA, como ya se refirió, tenía por objeto la realización de obras civiles asociadas al movimiento de tierras, así como cimentación y CONSTRUCCIÓN de ciertas edificaciones, no cabría la más mínima duda que se trató de una labora l directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.

Ahora bien, la recurrente hace mención a la clausula 6.4 del Acuerdo marco suscrito entre las sociedades demandadas, para señalar que no le era permitido hacerse cargo de lasOrdinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 9

relaciones laborales de INNOVA; no obstante, verificada dicha cláusula1, se advierte que allí, más que una exoneración en la obligación, se evidencia una cláusula indemnizatoria por los perjuicios que se generan con ocasión de las responsabilidades laborales que, en caso como estos deban ser asumidas.

De ahí entonces que, independientemente de las labores d e supervisión que, asegura, fueron delimitadas en el contrato celebrado, lo cierto es que la responsabilidad solidaria que en este asunto se ha lla acreditada, deriva del objeto social propio de la empresa CONSTRUPLAN y su relación directa con el contrato celebrado, en los estrictos términos que lo regula el citado artículo 34.

que en este asunto se ha lla acreditada, deriva del objeto social propio de la empresa CONSTRUPLAN y su relación directa con el contrato celebrado, en los estrictos términos que lo regula el citado artículo 34.

Por lo demás, la ausencia de mala fe, en los términos que lo indica CONSTRUPLAN, en modo alguno le exime de su obligación solidaria, pues , primero, lo que se encontró probado fue la omisión en el pago por parte de quien fungió como directo empleador, y, segundo, la condena de la recurrente es de carácter solidario, por ser beneficiario de la obra. Recuérdese que de lo que se trata es de gar antizar el pago de las acreencias a favor del trabajador, con independencia de las acciones legales que pueda ejercer , en virtud de la subrogación de deudor solidario.

Tampoco puede considerarse, que el cumplimiento del contrato con INNNOVA impid a que se generen obligaciones solidarias frente a los trabajadores de esta, ni mucho menos que exista un doble pago al trabajador, pues el cumplimiento de los compromisos contractuales con la empresa referida en nada afecta al trabajador quien, precisamente, se ha visto afectado por el incumplimiento de la empresa. Insístase, ello sin perjuicio de las acciones que pueden suscitarse en virtud de los contratos de obra que le vincularon como deudor y deudor solidario.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 1453 de 2023 Rad. 92235:

“En la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo

“En la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria. Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación

1 “(…) 6.4.El Proveedor de Servicios deberá indemnizar en su totalidad a Construplan y a su casa matriz, por todas las Responsabilidades Laborales relacionadas con el Personal del Proveedor de Servicios, incluyendo todas las Responsabilidades Laborales derivadas de la transferencia de empleo de cualquier Personal del Proveedor de Servicios a Construplan o a su casa matriz o de cualquier Proveedor de Servicio, o subcontratista cesionario de Construplan, de conformidad con las normas laborales que regulen esta materia en el país en el cual se ejecute el objeto del presente contrato.”Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00002-01 10

empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores.

En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones,

traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil. De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción mora toria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista » (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570).

Por otra parte, la Sala no comparte la opinión del recurrente según la cual la responsabilidad solidaria del empleador contratante es desproporcionada o le es inoponible porque no puede incidir sobre el comportamiento de sus contratistas. En contraste, la Sala considera oportuno señalar que las empresas contratantes sí tienen a su alcance m ecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas.

Así, las empresas b

Consultar sobre este documento ...