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TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2022-00214-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2022-00214-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE COND UCTOR PARA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – COSA JUZGADA : P rocedencia pues en la sentencia primigeniamente proferida se estableció que el contrato terminó por vencimiento del término pactado. / COSA JUZGADA - SI EL DEMANDANTE NADA RECLAMÓ FRENTE A LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO QUE SE DECLARÓ EN LA SENTENCIA PROFERIDA INICIALMENTE, LO ÚNICO QUE SE PUEDE CONCLUIR ES QUE ESTUVO CONFORME CON ESA DETERMINACIÓN : H oy por hoy no podría pretender la modificación de una sentencia ejecutoriada para lograr una consecuencia diversa de la terminación de ese vínculo laboral.

La revisión tanto de la demanda impetrada en el año 2020 como de la actual, permite advertir de manera clara que ambos asuntos presentan identidad de objeto, causa petendi y partes, como se pasa a explicar. En el asunto que nos ocupa, en esencia, son tres las pretensiones declarativas presentadas por el demandante, la primera, relativa a la existencia de un vínculo laboral con la demandada, la segunda, que su despido se produjo cuando se encontraba en estado discapacidad, sin que se hubiera tramitado el permiso correspondiente, y la tercera, que se disponga su respectivo reintegro. No existe duda, inicialmente, que la declaración de relación laboral que pretende actualmente el señor PUENTES, ya fue debidamente declarada por autoridad judicial, en la sentencia 11 de agosto de 2019, por lo que, frente al primera pretensión, no existiría la más mínima duda de la

que pretende actualmente el señor PUENTES, ya fue debidamente declarada por autoridad judicial, en la sentencia 11 de agosto de 2019, por lo que, frente al primera pretensión, no existiría la más mínima duda de la existencia de cosa juzgada. Ahora bien, es cierto que las siguientes pretensiones, esto es, la situacion de incapacidad del demandante para el momento del despido y las consecuencias de reintegro por no haberse surtido el trámite relativo a la autorización de despido ante el Minister io de Trabajo, inicialmente, no fueron expresamente solicitadas en el proceso anterior; sin embargo, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia, tales demandas, tienen en esencia como objeto, que se determine que el despido del trabajador, que se sabe acaeció en el mes de diciembre de 2019, se dio sin justa causa y sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no de otra forma podría derivarse el reintegro pretendido. No obstante, basta tan solo con retomar la sentencia primigeniamente proferida para evidenciar que tales aspectos fueron objeto de debate por la autoridad judicial. Mírese inicialmente, que en la resolutiva del 11 de agosto de 2021, se estableció que el contrato terminó por vencimiento del término pactado, esto es, por una justa causa, y, precisamente por ello, se negó la sanción propia del artículo 64 del C.S.T. Ahora, es cierto que en esa oportunidad se debatió el tema propio del estado de discapacidad del demandante para la fecha de terminación del contrato, y aunque esta se encontró acreditada, y la única sanción que se impuso frente a ella fue la de la indemnización referente

el tema propio del estado de discapacidad del demandante para la fecha de terminación del contrato, y aunque esta se encontró acreditada, y la única sanción que se impuso frente a ella fue la de la indemnización referente al artículo 26 de la Ley 367 de 1996, al impugnarse la decisión, nada se dijo frente a la justa causa que se declaró para la terminación del contrato de trabajo, por lo que debe decirse, su declaratoria, se encuentra en firme. En ese entendido, si el demandante, primero, nada reclamó frente a la justa causa de despido que se declaró en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, lo único que puede concluir esta Sala es que estuvo conforme con esa determinación y, por ende, hoy por hoy no podría pretender la modificación de una sentencia ejecutoriada para lograr una consecuencia diversa de la terminación de ese vínculo laboral, pues para que ello ocurriera tendría, sin duda, que modificarse la razón de la terminación de ese vínculo. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, primero, allí se pretendió la sanción por despido injusto y aunque esta se negó, no existió reparo de la parte frente a ella, y segundo, que en esa misma sentencia se reconoció la sanción moratoria del artículo 65 por no pago de prestaciones, la cual, como es sabido, se excluye por completo con el reintegro. En otras palabras, aunque puede decirse que no fue absolutamente clara la sentencia del año 2020 en punto de la declaración de justa causa de a relación laboral y la indemnización propia del artículo 26 de la Ley 367, lo cierto es que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que determinó el inició, fin y consecuencias de la terminación de esa relación laboral, por lo que no puede reabrirse la discusión sobre el

Ley 367, lo cierto es que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que determinó el inició, fin y consecuencias de la terminación de esa relación laboral, por lo que no puede reabrirse la discusión sobre el particular, máxime porque en esa oportunidad se reconocieron pretensiones que son excluyent es con la de reintegro que hoy se pretenden en este asunto, como lo es la sanción moratoria ya referida . Artículo 64 del

C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

Correo Electrónico: sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

EDICTO No.134

LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A LAS PARTES LA PROVIDENCIA DE FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2023 QUE EMITE SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA DICTADA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL:

RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00214-01

DEMANDANTE(S) : FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ

DEMANDADO(S) : COOTRANSBOL LTDA

FECHA SENTENCIA : 27 DE OCTUBRE DE 2023

DEMANDANTE(S) : FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ

DEMANDADO(S) : COOTRANSBOL LTDA

FECHA SENTENCIA : 27 DE OCTUBRE DE 2023

MAGISTRADO(A) PONENTE : Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

EL PRESENTE EDICTO SE FIJA EN LA PÁGINA WEB DE LA SECRETARÍA DE LA SALA ÚNICA POR UN (1) DÍA HÁBIL, HOY 30/10/2023 a las 8:00 a.m. , con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del C.P.T.S.S., en conc ordancia con el artículo 40 ibídem y la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de la fijación del Edicto.

RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS

Secretaria

El presente EDICTO se desfija hoy: 30/10/2023 a las 5:00 p.m.

RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS

SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-3105001-2022-00214-01

DEMANDANTE : FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ

DEMANDADOS : COOTRANSBOL LTDA

PROCEDENCIA : JUZG. LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : CONSULTA

DECISIÓN : CONFIRMA

DEMANDANTE : FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ

DEMANDADOS : COOTRANSBOL LTDA

PROCEDENCIA : JUZG. LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : CONSULTA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 173

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia el del 21 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ, a través de apoderado judicial, el 28 de junio de 2022 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLIVAR COOTRANSBOL, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se declarara la existencia de una relación laboral desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 05 de diciembre de 2019, momento en el que fue despedido por parte del empleador sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, por contar con estabilidad reforzada en razón a que el demandante tuvo un accidente de tránsito cumpliendo con sus funciones de conductor y le fue declarada la pérdida de capacidad laboral del 29.04% y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales que se dejaron de cancelar al, correspondientes a

tuvo un accidente de tránsito cumpliendo con sus funciones de conductor y le fue declarada la pérdida de capacidad laboral del 29.04% y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales que se dejaron de cancelar al, correspondientes a prestaciones sociales, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías,Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 2

compensación en dinero de las vacaciones causadas, auxilio de transporte, peticiones extra y ultra petita y costas del proceso.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 23 de mayo de 201 3, el demandante inició a laborar en la empresa COOTRANSCOL LTDA como conductor de bus intermunicipal, cumpliendo con un horario variable determinado por el empleador y la necesidad del servicio.

2.- El 05 de abril de 2014, el demandante sufrió un accidente la boral, en la vía que conduce a Chitagá, cuando conducía un vehículo vinculado a la empresa demandada y de propiedad de la señora Maritza Sofia Español Suarez . Producto del accidente le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del al 29.04% y de origen laboral.

3.- El 05 de diciembre de 2019 , la empresa demandada dio por terminada la relación laboral, mediante comunicación entregada al trabajador el 04 de diciembre de 2019, sin que hubiera tramitado permiso del Ministerio de Traba jo para su desvinculación, ni realizado proceso interno disciplinario , ya que al momento del despido el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, la cual fue ignorada por la parte demandada.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

realizado proceso interno disciplinario , ya que al momento del despido el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, la cual fue ignorada por la parte demandada.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida el 06 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, notificad a la empresa demandada , contestó la demanda a través de apoderado judicial, negando los hechos y poniéndose a todas las pretensiones . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) cosa juzgada; (ii) improcedencia de la acción de reintegro y la solución de obligaciones dinerarias de carácter laboral a cargo del empleador en favor del demandante , (iii) inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado mediante contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 05 de diciembre de 2019, (iv) mala fe de la actora y buena fe del demandado imposibilita el reconocimiento, (v) prescripción de los derechos laborales como forma de extinguir las obligaciones reclamadas y (vi) todas las excepciones probadas dentro del proceso según el art 282 del CGP.

III.- Sentencia consultada

En audiencia del 21 de febrero de 202 3, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes , el Juzgado Laboral del Circuito de DuitamaOrdinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 3

profirió sentencia a través de la cual declaró probadas las excepciones de C OSA JUZGADA y de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO Y LA SOLUCIÓN

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profirió sentencia a través de la cual declaró probadas las excepciones de C OSA JUZGADA y de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO Y LA SOLUCIÓN DE OBLIGACIONES DINERARI AS DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL EMPLEADOR EN FAVOR DEL DEMANDANTE de cosa juzgada planteada por la parte demandada y, en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda presentada por FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR COOTRANSBOL y condenó en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el despacho refirió que en el caso bajo estudio opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que esa misma judicatura emitió sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 , providencia confirmada por esta Corporación en decisión del 17 de septiembre de 2021, en la que se estableció la existencia del contrato de trabajo entre el señor FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ y la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR COOTRANSBOL LTDA; igualmente, se determinó la modalidad del contrato y se analizó la pretensión de indemnización y sanción moratoria, lo cual evidenciaba que se cumplía con los presupuestos de identidad de parte, objeto y causa, aclarando que, si bien en esa oportunidad no se solicitó el reintegro, como si se hace en esta demanda, lo que sí quedó zanjado fue la justa causa de terminación de la relación laboral, por lo que, estando debidamente acreditado el hecho de la desvinculación, resulta inviable cualquier

oportunidad no se solicitó el reintegro, como si se hace en esta demanda, lo que sí quedó zanjado fue la justa causa de terminación de la relación laboral, por lo que, estando debidamente acreditado el hecho de la desvinculación, resulta inviable cualquier condena, o pronunciamiento adicional, para tratar el tema propio del reintegro.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 1123 de 2022, las partes guardaron silencio.

V.- LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 4

2.- Problema jurídico.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.T. y S.S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así pues, inicialmente, y por los efectos que puede tener frente a las pretensiones, se deberá establecer si en este asunto ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos que lo propuso la entidad demandada y, de no encontra rse probada, establecer si entre demandante y demandada existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, las prestaciones e indemnizaciones a las que pueda

en los términos que lo propuso la entidad demandada y, de no encontra rse probada, establecer si entre demandante y demandada existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, las prestaciones e indemnizaciones a las que pueda tener derecho y la procedencia del reintegro a su lugar de trabajo, asimismo la existencia de cosa juzgada que propone la parte demandada.

2.2. Cosa Juzgada

La cosa juzgada constituye un instituto jurídico que otorga a determinadas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que no es dable imponerlos al Juez sino que deban estar debidamente defendidas en la Ley.

Tal figura se encuentra regulada en el artículo 303 del C.G.P. aplicable al ámbito laboral por remisión expresa del Art. 145 del CPTSS, en los siguientes términos: “

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. (…

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. (…

Lo anterior evidencia que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada requiere:

“- Identidad de objeto, es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 5

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi),la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

Frente a la identidad de objeto, señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1456 – 2022:

“importa traer a colación la CSJ SL1303-2018, reiterada en proveído CSJ SL973-2021,que sobre el punto, adoctrinó: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos

sobre el punto, adoctrinó: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial...”

“…Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe compre nder qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente…”

En el presente asunto, el proceso del cual se predica la existencia de c osa juzgada, corresponde al radicado bajo el número 152383105001202000016 00, ordinario laboral adelantado por Francisco Javier Puentes Gómez, Omaira Cely Cely, quienes a su vez representan a sus menores hijos K.N.P.C., y J.L.P.C.; Dayana Lizeth y Maira Al ejandra Puentes Cely , en contra de La Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada –Cootransbol Ltda.-, Eduar Arturo Cipamocha y Maritza Sofía Español Suárez, y a través del cual se persiguieron las siguientes pretensiones: (i) declarar que existió un contrato a término indefinido con Cootransbol Ltda. desde el 1° de mayo del 2013 hasta el 5 de diciembre del 2019, el cual terminó de forma unilateral e injusta por

existió un contrato a término indefinido con Cootransbol Ltda. desde el 1° de mayo del 2013 hasta el 5 de diciembre del 2019, el cual terminó de forma unilateral e injusta por parte del empleador; (ii) condenar a Cootransbol Ltda., Eduar Arturo Cipamocha Dederle y Maritza Sofía Español Suárez, en forma solidaria al pago de los salarios insolutos, auxilio de transporte; vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario, dotaciones generados entre mayo del 201 3 a abril del 2014; (iii) condenar a los demandados a la devolución de los dineros cancelados por concepto de aportes a seguridad social integral, cesantías, intereses a las cesantías de los años 2014 a 2018; indemnización moratoria consagrada en el numeral 3, artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías al correspondiente fondo; indemnización ordinaria de perjuicios surgida por la culpa patronal; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo , y la indemnización porOrdinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 6

despido injusto en estado de discapacidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El referido proceso terminó con sentencia del 11 de agosto de 2021, en la que declaró: (i) que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y la demandada Cootrasbol Ltda, en calidad de ex empleadora con extremos del 23 de mayo

(i) que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y la demandada Cootrasbol Ltda, en calidad de ex empleadora con extremos del 23 de mayo del 2013 al 05 de diciembre de 2019, el cual mutó a término fijo el 6 de diciembre del 2013 y terminó por el vencimiento del plazo pactado. (ii) Declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción, propuesta por la demandada Cootrasbol Limitada y no probada las demás. (iii) Declaró de oficio la excepción de Inexistencia de culpa patronal. (iv) Condenó al pago de las siguientes sumas: (4.1.) $845.840,oo por concepto de reajuste de intereses a las cesantías y prima de servicios. (4.2.) $14’724.161,oo por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. (4.3.) $27.604,oo diarios por cada día de retardo desde el 6 de diciembre de 2019, día siguiente a cuando terminó la relación labora l por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales correspondientes a intereses a las cesantías y prima de servicios, reconocidos en esta decisión en el numeral 4.1 de la presente sentencia por concepto por la indemnización del parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (4.4) fijó como agencias en derecho la suma de $1’800.000,oo (v) Declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, propuesta por Eduardo Arturo Cipamocha Dederle . (vi) Negó las

en derecho la suma de $1’800.000,oo (v) Declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, propuesta por Eduardo Arturo Cipamocha Dederle . (vi) Negó las demás pretensiones incoadas por el demandante (vii) Declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a Maritza Sofía Español Suárez, al pago de las acreencias sociales causadas desde el 1° al 5 de abril del 2014. La sentencia f ue confirmada por esta Corporación, mediante proveído del 20 de septiembre de 2021.

Ahora bien, en la presente demanda, el mismo FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ, llamó a juicio a CONTRASNSBOL LIMITADA, para que pro intermedio del proceso laboral, se hicier an las siguientes declaraciones: (i) DECLARAR la existencia de la RELACIÓN LABORAL entre el señor FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ y la parte demandada, COOTRANSBOL LTDA (ii) DECLARAR que entre el señor FRANCISCO JAVIER PUENTES GÓMEZ y la parte demandada, COOTRANSBOL LTDA., existió un CONTRATO DE TRABAJO con los siguientes extremos INICIO 23 DE MAYO DE 2013 FINALIZO 5 DE DICIEMBRE DE 2019; (iii) DECLARAR que al momento del de spido el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de 29,04 % (iv) DECLARAR que la parte demandada no tramitó el permiso ante el ministerio de trabajo para poder despedir al demandante; (v) DECLARAR que el demandante gozaba de estabilidad laboral

parte demandada no tramitó el permiso ante el ministerio de trabajo para poder despedir al demandante; (v) DECLARAR que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido; (vi) DECLARAR que el demandante tiene derecho aOrdinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 7

reintegrarse a su puesto de trabajo o una de mayor jerarquía sin solución de continuidad, desde la fecha de despido.

La revisión tanto de la demanda impetrada en el año 2020 c omo de la actual, permite advertir de manera clara que ambos asuntos presentan identidad de objeto, causa petendi y partes, como se pasa a explicar.

En el asunto que nos ocupa, en esencia, son tres las pretensiones declarativas presentadas por el demandante, la primera, relativa a la existencia de un vinculo laboral con la demanda da, la segunda, que su despido se produjo cuando se encontraba en estado discapacidad, sin que se hubiera tramitado el perm iso correspondiente , y la tercera, que se disponga su respectivo reintegro.

No existe duda, inicialmente, que la declaración de relación laboral que pretende actualmente el señor PUENTES, ya fue debidamente declarada por autoridad judicial, en la sentencia 11 de agosto de 2019, por lo que, frente al primera pretensión, no existiría la más mínima duda de la existencia de cosa juzgada.

Ahora bien, es cierto que las siguientes pretensiones, esto es, la situacion de incapacidad del demandante para el momento del despido y las consecuencias de reintegro por no haberse surtido el trámite relativo a la autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, inicialmente, no fueron expresamente solicitadas en el proceso anterior; sin

del demandante para el momento del despido y las consecuencias de reintegro por no haberse surtido el trámite relativo a la autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, inicialmente, no fueron expresamente solicitadas en el proceso anterior; sin embargo, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia, tales demandas, tienen en esencia como objeto, que se determine que el despido del trabajador, que se sabe acaeció en el mes de diciembre de 2019, se dio sin justa causa y sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no de otra forma podría derivarse el reintegro pretendido.

No obstante, basta tan solo con retomar la sentencia primigeniamente prof erida para evidenciar que tales aspectos fueron objeto de debate por la autoridad judicial. Mírese inicialmente, que en la resolutiva del 11 de agosto de 2021, se estableció que el contrato terminó por vencimiento del término pactado , esto es, por una justa causa, y, precisamente por ello, se negó la sanción propia del artículo 64 del C.S.T.

Ahora, es cierto que en esa oportunidad se debatió el tema propio del estado de discapacidad del demandante para la fecha de terminación del contrato, y aunque esta se encontró acreditada, y la únic a sanción que se impuso frente a ella fue la de la indemnización referente al artículo 26 de la Ley 367 de 1996, al impugnarse la decisión,Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 8

nada se dijo frente a la justa causa que se declaró para la terminación del contrato de trabajo, por lo que debe decirse, su declaratoria, se encuentra en firme.

En ese entendido, si el demandante, primero , nada reclamó frente a la justa causa de

nada se dijo frente a la justa causa que se declaró para la terminación del contrato de trabajo, por lo que debe decirse, su declaratoria, se encuentra en firme.

En ese entendido, si el demandante, primero , nada reclamó frente a la justa causa de despido que se declaró en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, lo único que puede concluir esta Sala es que estuvo conforme con esa determinación y, por ende, hoy por hoy no podría pretender la modificación de una sentencia ejecutoriada para lograr una consecuencia diversa de la terminación de ese vínculo laboral, pues para que ello ocurriera tendría, sin duda, que modificarse la razón de la terminación de ese vínculo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, primero, allí se pretendió la sanción por despido injusto y aunque esta se negó, no existió reparo de la parte frente a ella, y segu ndo, que en esa misma sentencia se reconoció la sanción moratoria del artículo 65 por no pago de prestaciones, la cual, como es sabido, se excluye por completo con el reintegro1.

En otras palabras, aunque puede decirse que no fue absolutamente clara la s entencia del año 2020 en punto de la declaración de justa causa de a relación laboral y la indemnización propia del artículo 26 de la Ley 367, lo cierto es que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que determinó el inició, fin y consecuencias de la terminación de esa relación laboral, por lo que no puede reabrirse la discusión sobre el particular, máxime porque en esa oportunidad se reconocieron pretensiones que son excluyentes con la de reintegro que hoy se pretenden en este asunto, como lo es la sanción moratoria ya referida,

máxime porque en esa oportunidad se reconocieron pretensiones que son excluyentes con la de reintegro que hoy se pretenden en este asunto, como lo es la sanción moratoria ya referida,

Así las cosas, como existe una clara identidad de partes, objeto y causa, frente a la sentencia proferida al interior del proceso 15238310500120200001601, la decisión del A quo no podía ser otra a declarar l a prosperidad de la excepción de cosa juzgada en los términos que en efecto se hizo y, por contera, tal determinación debe entenderse ajustada a derecho y así se declarará.

9.- Costas.

Por tratarse de consulta y por no existir, por tanto, controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.

1 SL17404-2014 Radicación n°44193Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00214-01 9

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto,

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