TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2022-00356-01-(22-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-3105001-2022-00356-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - PAGO DE RETROACTIVO : La pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone dos requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que consisten en (i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres y 57 años si son mujeres y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas. Cumplidos tales presupuestos, puede el afiliado acceder al derecho pensional; sin embargo, la fecha en que inicia el disfrute de la misma, depende de dos aspectos relevantes como lo son la fecha en que esta se solicita y la fecha ocurre la desafiliación. (…) Quiere decir lo anterior, que el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Para el caso, objeto de estudio se observa, que, en efecto, para el 27 de septiembre de 2017 el señor ALONSO BARRERA CUTA cumplió con la edad para la pensión de vejez, y a su vez contaba con las semanas de cotización exigidas por la Ley. No obstante, para la fecha el señor BARRERA CUTA no se encontraba desafiliado del régimen pensional, pues, tal y como se avizora en el reporte de semanas cotizadas, para el mes de marzo de 2022 fecha desde la cual se reconoció la pensión de vejez, el demandante se encontraba afiliado y realizando cotización al sistema pensional; es decir, entre de septiembre de 2017 y marzo de 2022 de forma ininterrumpida continuó cotizando pensión. Ahora, es cierto que la misma Corte Suprema de justicia ha admitido algunas excepciones
cotización al sistema pensional; es decir, entre de septiembre de 2017 y marzo de 2022 de forma ininterrumpida continuó cotizando pensión. Ahora, es cierto que la misma Corte Suprema de justicia ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar de la pensión de vejez, como sucede en el caso de que sea la misma entidad la que obligue a continuar cotizando ante la negativa de su reconocimiento; sin embargo, tal como lo indicó el ad -quo no existe en el plenario prueba que documente que el señor ALONSO BARRERA CUTA hubiese solicitado ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2017, y tampoco obra prueba alguna que la entidad demandando haya negado el reconocimiento de la pensión en se fecha. En consecuencia y toda vez que el señor ALONSO BARRERA CUTA se encontraba afiliado al régimen pensional no es dable que le fuera reconocida la pensión desde la fecha que pretende, esto es desde el 27 de septiembre de 2017. Sentencia T-397 de 2017, Magistrado Ponente, Diana Fajardo Rivera ; Sentencia C-546 de 1992, Magistrado Ponente, Ciro Angarita León ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación No. 1342524 de marzo de 2000; Sentencia T-626/14
M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y PAGO DE RETROACTIVO – IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS: Debe reconocerse desde el día hábil siguiente a la último cotización, cuando la pensión de vejez fue reconocida por la entidad demandada en el momento que el demandado la solicitó y desde la fecha en que
MORATORIOS: Debe reconocerse desde el día hábil siguiente a la último cotización, cuando la pensión de vejez fue reconocida por la entidad demandada en el momento que el demandado la solicitó y desde la fecha en que se verificó el retiro de la entidad pensional.
Así las cosas, como bien lo adujo el a quo, no puede ordenarse el pago de intereses moratorios cuando la pensión de vejez fue reconocida por la entidad demandada en el momento que el demandado la solicitó y desde la fecha en que se verificó el retiro de la entidad pensional, es decir, desde el día hábil siguiente a la último cotización. Así pues, la decisión del A quo no podía ser otra a declarar la prosperidad de la excepción inexistencia del derecho y la obligación e improcedencia de intereses moratorios, en los términos que en efecto se hizo y, por contera, tal determinación debe entenderse ajustada a derecho y así se declarará. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral rad. 21892 del
2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-3105001-2022-00356-01
DEMANDANTE : ALONSO BARRERA CUTA
DEMANDADOS : COLPENSIONES
PROCEDENCIA : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 9A
DEMANDADOS : COLPENSIONES
PROCEDENCIA : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 9A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 8 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ALONSO BARRERA CUTA , a través de apoderado judicial, el 12 de agosto de 2022 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se condene al pago de l retroactivo de la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2017 y el 01 de marzo de 2022, fecha en que se le reconoció el derecho pensional, sin retroactivo alguno; así como al pago de intereses moratorios correspondientes al Retroactivo Pensional a partir del 01 de marzo de 2022 hasta cuando se efectúe su cancelación y, finalmente, que se ordene realizar y pagar los ajustes por valor a las mesadas pensionales, de acuerdo con el IPC.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 2
Funda la demanda en los siguientes hechos:
finalmente, que se ordene realizar y pagar los ajustes por valor a las mesadas pensionales, de acuerdo con el IPC.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 2
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El demandante nació en el 27 de septiembre de 1955, actualmente cuenta con 66 años de edad, laboró en entidades del sector publico y privado 14.398 días.
2.- El 27 de septiembre de 2017 el demandado adquirió el estatus de pensionado ante
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
3.- Mediante Resolución SUB -97715 del 5 de abril de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión ordinaria de vejez al deman dado, teniendo en cuenta un IBL de $ 1.384.737 al cual se le aplicó una tasa de 79.81% lo que dio como resultado una cuantía de $1.105. 109.oo, efectiva a partir del 27 de septiembre de 2017; sin embargo, no se reconoció ni liquidó el pago del retroactivo pensional causado.
4.- A pesar de que se le hizo la reclamación a COLPENSIONES desde el 27 de septiembre del año 2017, fecha en la que el demandado cumplió la edad pensional, esta solo se le reconoció a partir del año 01 de marzo de 2022.
5.- Aunque se reconoció la pensión, esta tampoco se trajo actualizada, de acuerdo con el IPC; por lo tanto, dicho pago debe tener los aumentos que se vinieron causando desde el año 2017 hasta la fecha de su pago.
6.- Por intermedio de apoderado judicial , el 26 de abril de 2022 interpuso recurso de
el IPC; por lo tanto, dicho pago debe tener los aumentos que se vinieron causando desde el año 2017 hasta la fecha de su pago.
6.- Por intermedio de apoderado judicial , el 26 de abril de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB – 97715 de 5 de abril de 2022; no obstante, transcurridos tres meses siguientes a la interposición del recurso , COLPENSIONES no brind ó respuesta al demandante ; por ello , la actuación administrativa quedó agotada, toda vez que contra estos actos administrativos únicamente procede el recurso de apelación.
7. La ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 27 de septiembre de 2017 y hasta el 01 de marzo de 2022, fecha de efe ctividad de la pensión, debidamente indexada y con intereses de mora.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Inicialmente, el apoderado demandante encaus ó las pretensiones al medio de control demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue instaurada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.
Mediante proveído del 10 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de del Circuito de Duitama remitió por competencia la actuación al Juzgado Laboral del Circuido de Duitama, despacho que avocó el conocimiento del proceso y requirió al demandante para que adecuara la demanda teniendo en cuenta la jurisdicción ordinaria laboral y la naturaleza del proceso.
Circuido de Duitama, despacho que avocó el conocimiento del proceso y requirió al demandante para que adecuara la demanda teniendo en cuenta la jurisdicción ordinaria laboral y la naturaleza del proceso.
La demanda fue admitida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, notificada la entidad demandada, contestó a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) inexistencia del derecho y la obligación; (ii) improcedencia de los intereses moratorios, (iii) i mprocedencia de indemnización, (iv) cobro de lo no debido , (v) prescripción y (vi) y todas las excepciones probadas dentro del proceso
III.- Sentencia consultada
En audiencia del 28 de julio de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las a legaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN E IMPROCEDENCIA DE INTERESE MORATORIOS y, en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda presentada por ALONSO BARRERA CUTA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; asimismo, condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de su decisión, el despacho refirió que para el caso en concreto, el señor ALONSO BARRERA CUTA cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el día 27 de septiembre de 2 017; no obstante, no obra en el expediente formato de
señor ALONSO BARRERA CUTA cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el día 27 de septiembre de 2 017; no obstante, no obra en el expediente formato de desafiliación del sistema pensional, ni petición de que en esa fecha haya elevad o petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento de su pensión, y aunque en efecto el demandante cumplía con los requisitos, tales como edad e inclusive semanas, no es menos cierto que solo hasta el 3 de diciembre de 2021 elevó su solicitud formal de reconocimiento de pensión ; por ello, no se puede endilgar una actitud renuente u omisiva de COLPENSIONES, al no reconocer la pensión desde el año 2017, pues ,Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 4
insistió, el demandante no elevó petición alguna y tampoco realizó desafiliación del régimen pensional, por el contrario siguió cotizando hasta marzo de 2022.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 1123 de 2022, las partes guardaron silencio.
V.- LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.T. y S.S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no
2.- Problema jurídico.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.T. y S.S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: (i) si a Alonso Barrera Cuta le asiste el derecho al pago de retroactivo pensional desde el 27 de septiembre de 2017, hasta el 1 de marzo de 2022, y, en caso tal, (ii) si es procedente el pago de intereses moratorios.
2.1.- Del reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de retroactivo.
Al interior del proceso existen hechos que no son materia de discusión, esto es, que las partes, por lo menos al momento de intervenir en el asunto, no presentaron controversia. Así, se encuentra plenamente establecido que: (i) para el 27 de septiembre de 2017 el demandante ALONSO BARRERA CUTA, contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es edad y semanas cotizadas ; (ii) mediante Re solución SUB 97715 del 5 de abril del año 2022, COLPENSIONES reconoció al demandante ALONSO BARRERA CUTA el pago de una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2022.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 5
El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la
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El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.
En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Constitución Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993 , a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. Una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia 1, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es u na dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”2
El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone dos requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que consisten en (i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres y 57 años si son mujeres y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas.
Cumplidos tales presupuestos, puede el afiliado acceder al derecho pensional; sin embargo, la fecha en que inicia el disfrute de la mis ma, depende de dos aspectos
Cumplidos tales presupuestos, puede el afiliado acceder al derecho pensional; sin embargo, la fecha en que inicia el disfrute de la mis ma, depende de dos aspectos relevantes como lo son la fecha en que esta se solicita y la fecha ocurre la desafiliación. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“la causación de la pensión de vejez ocurre desde el momento en que el afiliado reúne los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidas normativamente; en cambio el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez.” 3
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado:
“ se tiene que el momento en el que se causa el derecho pensional, por haberse cumplido con los requisitos mínimos para el efecto, y el momento en el que se empieza a disfrutar del reconocimiento pensional, son dos eventos claramente diferenciables, que acarrean consecuencias jurídicas diferentes. Así, las normas establ ecen que una vez causado el derecho pensional cesa la obligación de realizar cotizaciones, lo cual es facultativo del beneficiario, pues puede optar, pese a haber reunido los requisitos legales de edad y
1 Sentencia T-397 de 2017, Magistrado Ponente, Diana Fajardo Rivera 2 Sentencia C-546 de 1992, Magistrado Ponente, Ciro Angarita León 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación No. 1342524 de marzo de 2000.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 6
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación No. 1342524 de marzo de 2000.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 6
semanas cotizadas, por continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema”
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que pese a que la obligación de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas, el disfrute de la pensión está condicionado “al retiro efectivo del empleo”, lo cual no implica que el beneficiario no pueda seguir efectuando aportes voluntarios que le permitan aumentar el monto de la pensión u obtener una reliquidación con base en los últimos aportes realizados.
(…)Frente a la finalidad de exigir la desafiliación del sistema como requisito para el pago y disfrute de la pensión, la Sala de Casación Laboral ha manifestado que “con él se pone límite al ejercicio del derecho de cotizar, esto es, congelar la última cotización para poder así saber cuál es el último apor te, presupuesto necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, en cuanto señala que para liquidar la pensión de vejez “se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”4
Quiere decir lo anterior, que el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema
la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”4
Quiere decir lo anterior, que el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema
Para el caso, objeto de estudio se observa, que, en efecto, para el 27 de septiembre de 2017 el señor ALONSO BARRERA CUTA cumplió con la edad para la pensión de vejez, y a su vez contaba con las semanas de cotización exigidas por la Ley.
No obstante, para la fecha el señor BARRERA CUTA no se encontraba desafiliado del régimen pensional, pues , tal y como se avizora en el reporte de semanas cotizadas, para el mes de marzo de 2022 fecha desde la cual se reconoció la pensión de vejez, el demandante se encontraba afiliado y realizando cotización al sistema pensional ; es decir, entre de septiembre de 2017 y marzo de 2022 de forma ininterrumpida conti nuó cotizando pensión.5
Ahora, es cierto que la misma Corte Suprema de justicia ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar de la pensión de vejez, como sucede en el caso de que sea la misma entidad la que obligue a continuar cotizando ante la negativa de s u reconocimiento; sin embargo, tal como lo indicó el adquo no existe en el plenario prueba que documente que el señor ALONSO BARRERA CUTA hubiese solicita do ante COLPENSIONES el reconocimient o de la pensión de vejez en el año 2017, y tampoco obra prueba alguna que la entidad demandando haya negado el reconocimiento de la pensión en se fecha.
4 Sentencia T-626/14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
demandando haya negado el reconocimiento de la pensión en se fecha.
4 Sentencia T-626/14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
5 Carpeta Administrativa. Archivo 22Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 7
En consecuencia y toda vez que el señor ALONSO BARRERA CUTA se encontraba afiliado al régimen pensional no es dable que le fuera reconocida la pensión desde la fecha que pretende, esto es desde el 27 de septiembre de 2017.
La decisión será confirmada en este aspecto.
2.2.- De los intereses moratorios
En la demanda reclamó el actor que el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que es del siguiente tenor.
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
De la simple lectura de la norma, fácil resulta colegir que el fin último de la misma es resarcir al pensionado la mora de la entidad pensional para cancelar el monto de la pensión de vejez, así lo ha considerado de antaño la Corte Suprema de Justicia:
“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible
“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.
No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que és tos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones”6.
Así las cosas, como bien lo adujo el a quo, no puede ordenarse el pago de intereses moratorios cuando la pensión de vejez fue reconocida por la entid ad demandada en el momento que el demandado la solicitó y desde la fecha en que se verificó el retiro de la entidad pensional, es decir, desde el día hábil siguiente a la último cotización.
Así pues, la decisión del A quo no podía ser otra a declarar l a prosperidad de la excepción inexistencia del derecho y la obligación e improcedencia de intereses moratorios, en los términos que en efecto se hizo y, por contera, tal determinación debe entenderse ajustada a derecho y así se declarará.
excepción inexistencia del derecho y la obligación e improcedencia de intereses moratorios, en los términos que en efecto se hizo y, por contera, tal determinación debe entenderse ajustada a derecho y así se declarará.
6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral rad. 21892 del 2004.Ordinario Laboral 15238-3105001-2022-00356-01 8
3.- Costas.
Por tratarse de consulta y por no existir, por tanto, controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.