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TSDJ VIT SU - 15238-3153001-2008-00159-02-(28-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-3153001-2008-00159-02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO – NEGACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE AUTOMOTOR : Terminación del proceso por desistimiento tácito y petición de medidas cautelares . / INTERPRETACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - LAS NORMAS RESTRICTIVAS O SANCIONATORIAS EXIGEN QUE TODA ACTUACIÓN DE ESTE TIPO DEBE ENCONTRARSE EXPRESAMENTE SEÑALADA POR LA LEY: La aplicación por analogía no puede extenderse a situaciones jurídicas no enmarcadas en el ordenamiento . / NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR - FALTA DE TUTELA JUDICIAL Y LIMITANTE AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA : Al impedirle al ejecutante la posibilidad de perseguir el patrimonio del ejecutado, desconociendo que para los principios generales del derecho el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores a fin de materializar y no hacer irrisoria la acción e jecutiva. / DESISTIMIENTO TACITO – EFECTOS DE SU DECLARAC IÓN FRENTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES : La consecuencia no puede extenderse por analogía a las medidas cautelares, figura que se cita por cuanto, se insiste, el término de 6 meses posterior a la notificación del obedecimiento al superior se encuentra estipulado para la presentación de la demanda y, por tanto, no es procedente darle alcances, a esa norma restrictiva, que no se encuentran expresamente establecidos. / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO Y

para la presentación de la demanda y, por tanto, no es procedente darle alcances, a esa norma restrictiva, que no se encuentran expresamente establecidos. / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO Y EFECTOS SOBRE LA PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES – IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER LA SANCIÓN DE 6 MESES PARA HABILITAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES : Esta circunstancia no se encuentra contemplada en el Código General del Proceso, de lo contrario no se valora adecuadamente la finalidad de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo.

Bajo el precepto en cita la primera instancia interpretó que la sanción estimada para la presentación de la demanda con posterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso es aplicable a las medidas cautelares que, sin que obre terminación del proceso, han corrido la suerte. En tal sentido, el A Quo impuso a la petición de medidas cautelares invocada sobre el automotor de placas SKV-653 la sanción enunciada en el artículo 317 del Código General del Proceso, argumentando que por haber obrado desistimiento tácito sobre la precitada cautela, esta solo puede ser pretendida transcurridos 6 meses, contados a partir del auto de obedecimiento al superior por haber obrado alzada contra la providencia que, precisamente, decretó su desistimiento y, por tanto, al no haber transcurrido el término correspondiente debía denegarse el decreto de la medida. Al verificar los presupuestos que orientaron la decisión de instancia, esta Sala debe advertir que las normas restrictivas o sancionatorias exigen tipicidad y bajo tal entendido se

correspondiente debía denegarse el decreto de la medida. Al verificar los presupuestos que orientaron la decisión de instancia, esta Sala debe advertir que las normas restrictivas o sancionatorias exigen tipicidad y bajo tal entendido se tiene que toda actuación de este tipo debe encontrarse expresamente señalad a por la ley, conllevando a que la aplicación por analogía no puede extenderse a situaciones jurídicas no enmarcadas en el ordenamiento. Así, en el presente asunto, la negación de la medida cautelar puede configurar, per se, en falta de tutela judicial, decisión que implica una limitante al acceso a la administración de justicia al impedirle al ejecutante la posibilidad de perseguir el patrimonio del ejecutado, desconociendo que para los principios generales del derecho el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores a fin de materializar y no hacer irrisoria la acción ejecutiva. Téngase en cuenta que conforme a la doctrina la persecución de bienes del deudor consolida una expectativa de saldar la obligación reclamada, (…) Se tiene entonces que, las medidas cautelares encuentran un soporte imprescindible en el tramite ejecutivo por cuanto con las mismas se pretende garantizar el derecho reclamando y por ello las acciones tendientes a restringir el ejercicio de dicho derecho deben encontrarse regladas taxativamente, por ello el Código General del Proceso, enmarca como las actuaciones judiciales deben ceñirse a lo prescrito para su solicitud, decreto, materialización y cancelación. Circunstancia que, por tanto, desvirtúa el análisis del A Quo, por cuanto el artículo 317 del ordenamiento procesal no establece directamente el alcance de la sanción impuesta respecto a las medidas cautelares, dicha sanción

y cancelación. Circunstancia que, por tanto, desvirtúa el análisis del A Quo, por cuanto el artículo 317 del ordenamiento procesal no establece directamente el alcance de la sanción impuesta respecto a las medidas cautelares, dicha sanción se encuentra reglada únicamente para la terminación del proceso por desistimi ento tácito del mismo. En este punto, si bien el estatuto procesal permite decretar el desistimiento tácito de ciertos actos procesales por incumplimiento a la carga procesal que haya sido impuesta a la parte, como en este caso, la consecuencia no puede extenderse por analogía a las medidas cautelares, figura que se cita por cuanto, se insiste, el término de 6 meses posterior a la notificación del obedecimiento al superior se encuentra estipulado para la presentación de la demanda y, por tanto, no es procedente darle alcances, a esa norma restrictiva, que no se encuentran expresamente establecidos. Conforme a los preceptos normativos y doctrinales precitados, esta Sala concluye que al sustraerse el A Quo de valorar y calificar la solicitud de medidas cautelares elevadas por el actor incurrió en error al interpretar indebidamente la normativa aplicada en su decisión y extendiendo la sanción de 6 meses para habilitar la solicitud de medidas cautelares, circunstancia que no se encuentra contemplada en el Código General del Proceso, sin que a su vez valorara adecuadamente la finalidad de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. JORGE FORERO SILVA. Segunda Edición , Editorial, Temis Obras Jurídicas. 2016. Pag. 1 ; LECCIONES DE DERECHO PROCESAL. EL PROCESO EJECUTIVO. MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ. TOMO 5 Segunda

LECCIONES DE DERECHO PROCESAL. EL PROCESO EJECUTIVO. MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ. TOMO 5 Segunda Edición. Editorial ESAJU-Escuela de Actualización Jurídica. 2019. Pags. 237 -238; LECCIONES DE DERECHO PROCESAL. PROCEDIMIENTO CIVIL PARTE GENERAL. MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ. TOMO 2 Séptima Edición. Editorial ESAJUEscuela de Actualización Jurídica. 2020. Pags. 601-604.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-3153001-2008-00159-02

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

SUFINANCIAMIENTO S.A.

DEMANDADO: FLOR INES DUARTE DUARTE

MARÍA CONCEPCION PLAZAS SALAMANCA

FREDY ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ.

Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 21 de julio de 2023

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2023.

1. ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • La COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SUFINANCIAMIENTO S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra FLOR INÉS DUARTE DUARTE, MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA y FREDY ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, solicitando librar mandamiento de pago en virtud de los títulos valores aportados, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que libró en mandamiento invocado el 31 de octubre de 2008.Rad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02 2 -. El 18 de septiembre de 2009 se decretaron medidas cautelares sobre los automotores identificados con placas SMK -037 y SKV-653 y el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-19582 de propiedad de los demandados.

-. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, ordenó

-. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate de bienes embargados y los que posteriormente se embarguen, la práctica de liquidación de crédito y la condena en costas.

  • El 11 de mayo de 2012, el Despacho de conocimiento dispuso el levantamiento de medida cautelar decretada sobre el automotor de placas SMK -037, conforme lo dispuesto en el artículo 687 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en atención a solicitud del apoderado actor.

-. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, requirió al actor en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso so pena de cancelar la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo automotor identificado con placas SKV-653. En la misma fecha, requirió al secuestre designado y al relevado para allegar acta de entrega del bien embargado y, a su vez, requirió al auxiliar de justicia saliente para que rindiera cuentas de la administración del referido bien.

-. Ante la desatención de la parte ejecutante frente al requerimiento surti do, fenecido el término concedido, el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, decretó la cancelación de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el automotor de placas SKV -653 junto con la cancelación de la orden de inmovilización; providencia objeto de recursos que fuera confirmado por este Tribunal

Duitama, decretó la cancelación de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el automotor de placas SKV -653 junto con la cancelación de la orden de inmovilización; providencia objeto de recursos que fuera confirmado por este Tribunal mediante providencia del 30 de septiembre de 2022. Providencia respecto de la cual el 11 de noviembre de 2022 el apoderado actor elev ó solicitud de nulidad bajo el presupuesto previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

  • El 11 de mayo de 2023 , el apoderado judicial de la parte actora radicó solicitud de medidas cautelares sobre los vehículos identificados con placas SMK-037 y SKV-653, a lo que el Despacho el 21 de julio de la misma anualidad decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SMK-037 y negó la medida respecto del vehículo de placas SKV653 por cuanto se encuentra encartado ya en el mismo asunto y a la fecha la providenciaRad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02 3 del 6 de mayo de 2022 no se encontraba en firme por tramite de los recursos interpuestos por el ejecutante.

-. El 14 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso rechazar del plano la nulidad invocada por el actor y ordenó la devolución de expediente al juzgado de origen, la cual se materializó 11 de julio de 2023 , mediante oficio civil No. 0245.

  • Inconforme con la decisión adoptada el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la parte demandante, el 27 de julio de 2023, interpuso recurso

oficio civil No. 0245.

  • Inconforme con la decisión adoptada el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la parte demandante, el 27 de julio de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación sustentando que la providencia del 06 de mayo de 2022 se encontraba en firme y, por tanto, la solicitud de medidas era procedente.
  • El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante proveídos del 14 de diciembre de 2023 dispuso
  1. Obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencias del 30 de septiembre de 2022 y 14 de junio de 2023 y ii) Mantener la decisión adoptada, el 21 de julio de 2023, concediendo el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto devolutivo.

2-. DEL AUTO APELADO.

Mediante proveído del 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: El embargo del vehículo de placa SMK 037, denunciado como de propiedad de los ejecutados Flora Inés Duarte Duarte, María Concepción Plazas Salamanca y Fredy Enrique Gutiérrez González.

Líbrese oficio con destino a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Nobsa, Boyacá, comunicándole la anterior determinación y para que la registre en el historial del automotor además para que envíe certificación sobre la propiedad del mismo.

Hecho lo anterior se decidirá sobre su captura.

Boyacá, comunicándole la anterior determinación y para que la registre en el historial del automotor además para que envíe certificación sobre la propiedad del mismo.

Hecho lo anterior se decidirá sobre su captura.

SEGUNDO: NEGAR el embargo del automotor de placa SKV 653, por cuanto el mismo se encontraba encartado en el presente asunto, cuyo levantamiento se ordenó el 6 de mayo de 2022, providencia que hasta el momento no se encuentra ejecutoriada, en virtud del recurso de apelación que se instauró en su contra.”Rad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02

4 La anterior decisión, no contó con fundamento por parte del A Quo, sin embargo, en resolución de la reposición invocada, el Despacho sustentó su determinación de la siguiente manera,

  • Señaló que la negativa de la medida cautelar no es óbice para que la presente nuevamente, aclarando que para dicho trámite debía esperarse el término de 6 meses, conforme lo previsto en el artículo 317 para la presentación de la demanda, cuando la misma ha sido terminada en aplicación del desistimiento tácito.
  • Refirió que obraba en el expediente auto que disponía estarse a lo resuelto por el superior, calendado 14 de diciembre de 2023, notificado en el estado el 15 de diciembre de 2023, indicando que al momento de solicitar la medida cautelar no había transcurrido el termino de seis (6) meses consagrado por la norma para volver a invocarla, término que, por haberse elevado alzada contra el auto que decretó el desistimiento tácito de la medida, iniciaba desde la notificación del auto de obedecimiento al superior.

que, por haberse elevado alzada contra el auto que decretó el desistimiento tácito de la medida, iniciaba desde la notificación del auto de obedecimiento al superior.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la parte demandante , a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

  • Refirió que lo expuesto por el A Quo partió de supuestos fácticos y normativos contrarios a la realidad por cuanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 14 de junio de 2023 confirmó el auto calendado 6 de mayo de 2022 que decretara el desistimiento tácito de la medida cautela y que fuera remitido al juzgado de origen el 11 de julio de 2023.

-. Indicó disentir de la negativa del Despacho para decretar la medida cautelar solicitada sobre el vehículo automotor identificado con placas SKV-653, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal y que confirmó el desistimiento tácito del embargo materializado sobre el mismo vehículo, quedó ejecutoria desde 20 de junio de 202 3, por lo que no existen motivos fundados para tal pronunciamiento y en consecuencia era procedente el decreto de la medida invocada.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICORad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02

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Atendiendo a lo planteado por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erro el A Quo al negar el decreto de la medida cautelar solicitada

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Atendiendo a lo planteado por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erro el A Quo al negar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante sobre el automotor identificado con placas SKV-653 dando alcance a los presupuestos de la terminación del proceso por desistimiento tácito a la petición de medidas cautelares en relación con la sanción temporal de 6 meses para su trámite.

Para resolver se hace necesario precisar algunas figurar procesales que enmarcan tanto el derecho del ejecutante como la decisión objeto de alzada.

4.2.- DEL DESISTIMIENTO TÁCITO

La figura del desistimiento tácito se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, como forma de terminación anormal del juicio ante la parálisis injustificada, en los siguientes términos:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…)Rad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02 6 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” (…)”

Bajo el precepto citado, se tiene que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

4.3.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

efectividad de las decisiones judiciales pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

4.3.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En lo que se refiere a las medidas cautelares el Código General del Proceso exhibe un capítulo específico encaminado a determinar sus requisitos específicos, según el proceso que se adelante, su procedencia, pertinencia, materialización, así como las consecuencias de su decreto y modo de cancelación.

Por su parte la doctrina nos presenta un amplio catálogo de definiciones y características, encaminadas a facilitar la comprensión y alcances tanto de la solicitud como de la ejecución y terminación de las mismas. Para el efecto se tiene:

“ En protección de la igualdad procesal, principio que la doctrina acoge ampliamente, las medidas cautelares tienen por objeto garantizarlo, toda vez que contrarrestan los dispendiosos tramite del proceso, de suerte que quien acuden a la administración de justicia, en el desarrollo del proceso pueda conservar una situación similar a la que existía al tiempo de demandar para que en la sentencia se restablezcan sus derechos; en otras palabras, las medidas cautelares impiden que se causen más males de los ya provocados por el demandado, que con su actitud ha llevado a que se le demande”1

Ahora bien, concretamente en el trámite ejecutivo se tiene:

“Dado que la finalidad esencial del proceso ejecutivo consiste en la satisfacción de obligaciones de contenido patrimonial cuya realización compromete derechos patrimoniales del deudor, alcanzar la efectividad del crédito suele obligar, en últimas, a perseguir el patrimonio del ejecutado.

Pero como los derechos patrimoniales exhiben buena movilidad en el tráfico jurídico,

patrimoniales del deudor, alcanzar la efectividad del crédito suele obligar, en últimas, a perseguir el patrimonio del ejecutado.

Pero como los derechos patrimoniales exhiben buena movilidad en el tráfico jurídico, no es difícil que, mientras se tramita el proceso ejecutivo, pasen del patrimonio del deudor a otro y, como consecuencia se dificulte conquistar el objetivo del pleito, o este caiga al vacío.

1 MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. JORGE FORERO SILVA. Segunda Edición. Editorial

Temis Obras Jurídicas. 2016. Pag. 1Rad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02 7 (…) De ahí que en el proceso ejecutivo sea tan importante adoptar tempranamente medidas cautelares sobre bienes del deudor o de sus garantes, su se quiere mitigar el riesgo de que la ejecución y su propósito fundamental caigan al vacío.” 2

Adviértase entonces que la función esencial de las medidas cautelares se enmarca en perseguir la satisfacción de las obligaciones y en la limitación o publicidad, según el caso, que se establece con su decreto sobre los bienes que se persiguen.

5.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar el contenido de los literales d, e y f del artículo 317 del Código General del Proceso, relacionados con el sub lite, normativa que refiere:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nu evamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Bajo el precepto en cita la primera instancia interpretó que la sanción estimada para la presentación de la demanda con posterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso es aplicable a las medidas cautelares que, sin que obre terminación del proceso, han corrido la suerte.

En tal sentido, el A Quo impuso a la petición de medidas cautelares invocada sobre el automotor de placas SKV-653 la sanción enunciada en el artículo 317 del Código General

proceso, han corrido la suerte.

En tal sentido, el A Quo impuso a la petición de medidas cautelares invocada sobre el automotor de placas SKV-653 la sanción enunciada en el artículo 317 del Código General del Proceso, argumentando que por haber obrado desistimiento tácito sobre la precitada cautela, esta solo puede ser pretendida transcurridos 6 meses, contados a partir del auto de obedecimiento al superior por haber obrado alzada contra la providencia que,

2 LECCIONES DE DERECHO PROCESAL. EL PROCESO EJECUTIVO. MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ. TOMO 5

Segunda Edición. Editorial ESAJU-Escuela de Actualización Jurídica. 2019. Pags. 237-238Rad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02 8 precisamente, decretó su desistimiento y, por tanto, al no haber transcurrido el término correspondiente debía denegarse el decreto de la medida.

Al verificar los presupuestos que orientaron la decisión de instancia , esta Sala debe advertir que las normas restrictivas o sancionatorias exigen tipicidad y bajo tal entendido se tiene que toda actuación de este tipo debe encontrarse expresamente señalada por la ley, conllevando a que la aplicación por analogía no puede extenderse a situaciones jurídicas no enmarcadas en el ordenamiento.

Así, en el presente asunto, la negación de la medida cautelar puede configurar, per se, en falta de tutela judicial, decisión que implica una limitante al acceso a la administración de justicia al impedirle al ejecutante la posibilidad de perseguir el patrimonio del ejecutado, desconociendo que para los principios generales del derecho el patrimonio

en falta de tutela judicial, decisión que implica una limitante al acceso a la administración de justicia al impedirle al ejecutante la posibilidad de perseguir el patrimonio del ejecutado, desconociendo que para los principios generales del derecho el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores a fin de materializar y no hacer irrisoria la acción ejecutiva.

Téngase en cuenta que conforme a la doctrina la persecución de bienes del deudor consolida una expectativa de saldar la obligación reclamada, en tales términos el tratadista MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, ha expuesto:

“Que el individuo acuda al juez a plantearle una pretensión que considera ju sta, quizás obedezca a la expectativa que mantiene de que allí encontrará no solo el reconocimiento de su derecho, sino también el amparo real y efectico respecto de la actual o inminente ofensa de sus intereses legítimos.

(…) En otras palabras, lo que anima a someter a examen jurisdiccional las cuestiones problemáticas en las que se perciben comprometidos intereses propios es la confianza que se guarda en la efectividad de la tutela judicial.

(…) En el CGP el régimen de las medidas cautelares se muestra relativamente audaz y coherente, aunque bastante disperso. A pesar de haberse destinado un libro del código (libro cuarto) específicamente a la regulación de las cautelas, numerosas disposiciones ubicadas en otros libros aluden también a tales medidas.

(…) No obstante la dispersión de los preceptos del CGP que rigen las cautelas, es preciso destacar la importancia que el estatuto reconoce a tales medidas como instrumento para garantizar que la tutela judicial sea efectiva. Expresión de ello es el

(…) No obstante la dispersión de los preceptos del CGP que rigen las cautelas, es preciso destacar la importancia que el estatuto reconoce a tales medidas como instrumento para garantizar que la tutela judicial sea efectiva. Expresión de ello es el hecho de qua a pesar del propósito subyacente de promover la conciliación al exigir que por lo menos se intente antes de formular la demanda (CGP, art. 621 y Ley 640 de 2001, art. 38), exceptúa de tal exigencia la hipótesis en la que se solicite en ella el decreto de medidas cautelares (CGP, art. 590 par. 1º). A partir de allí puede colegirseRad. No. 15238-31-03-001-2008-00159-02 9 que la finalidad de asegurar la efectividad de la tutela judicial por medio de las cautelas prima sobre el propósito de evitar el pleito mediante la conciliación previa.”3

Se tiene entonces que, las medidas cautelares encuentran un soporte imprescindible en el tramite ejecutivo por cuanto con las mismas se pretende garantizar el derecho reclamando y por ello las acciones tendientes a restringir el ejercicio de dicho derecho deben encontrarse regladas taxativamente, por ello el Código General del Proceso, enmarca como las actuaciones judiciales deben ceñirse a lo prescrito para su solicitud, decreto, materialización y cancelación. Circunstancia que, por tanto, desvirtúa el análisis del A Quo, por cuanto el artículo 317 del ordenamiento procesal no establece directamente el alcance de la sanción impuesta respecto a las medidas cautelares, dicha sanción se encuentra reglada únicamente para la terminación del proceso por desistimiento tácito del mismo.

directamente el alcance de la sanción impuesta respecto a las medidas cautelares, dicha sanción se encuentra reglada únicamente para la terminación del proceso por desistimiento tácito del mismo.

En este punto, si bien el estatuto procesal permite decretar el desistimiento tácito de ciertos actos procesales por incumplimiento a la carga procesal que haya sido impuesta a la parte, como en este caso, la consecuencia no pu

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