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TSDJ VIT SU - 15238 3184 002 2023 00398 01-(10-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 3184 002 2023 00398 01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO AL CONSIDERAR QUE SOLO PUEDE SER PROMOVIDA POR COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE – LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HERMANAS DE LA CAUSANTE COMO HEREDERAS: Al momento de fallecer no tenía hijos, ni padres sobrevivientes, razón por la que están legitimadas para actuar a fin de buscar la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre su padre y la demandada; se debe dar aplicación del principio de la buena fe, por lo cual el juez debe dar credibilidad a los hechos presentados en la demanda, indudablemente, bajo las exigencias consagradas en el artículo 82 del CGP y demás normas concordantes.

De conformidad con la narración fáctica de la demanda y lo manifestado como sustentación del recurso de alzada, las señoras ESPERANZA PINTO CRISTANCHO, RUTH CECILIA PINTO CRISTANCHO y YOLANDA PINTO CRISTANCHO ostentan la calidad de herederas del señor HERN ANDO HORACIO PINTO CRISTANCHO (Q.E.P.D), puesto que el causante, al momento de fallecer no tenía hijos, ni padres sobrevivientes, razón por la que están legitimadas para actuar a fin de buscar la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre su padre y la demandada. Ahora bien, determinar si en efecto no existen más herederos, ha de hacerse a través de los mecanismos jurídico procesales

actuar a fin de buscar la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre su padre y la demandada. Ahora bien, determinar si en efecto no existen más herederos, ha de hacerse a través de los mecanismos jurídico procesales que conlleva el desarrollo del proceso al cual han de convocarse, desde luego, a los herederos indeterminados. Así las cosas, en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad a los hechos presentados en la demanda, indudablemente, bajo las exigencias consagradas en el artículo 82 del CGP y demás normas concordantes. De otra parte, será obligación y carga de extremo demandado, controvertir fáctica y jurídicamente lo que considere pertinente dentro del proceso, como lo puede ser, por ejemplo, la existencia de otros ordenes que eliminarían la excepcional procedencia de la demanda. En ese orden de ideas, se revocará el auto apelado para en su lugar ordenar al A quo se continúe con el trámite procesal correspondiente, esto es, que en caso de que se reúnan los requisitos legales, se admita la demanda. Art 1047 del C. Civil; artículo 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 3184 002 2023 00398 01

UNIÓN MARITAL DE HECHO

ESPERANZA PINTO CRISTANCHO Y OTROS

OLGA LUCIA LÓPEZ VANEGAS

APELACIÓN AUTO

JUZGADO 2º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

REVOCA

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del extremo demandante contra el auto del 23 de enero de 202 4 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del radicado de la referencia, mediante el cual decidió rechazar la demanda de EXISTENCIA DE

UNIÓN MARITAL DE HECHO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 23 de enero de 2024, corregido con auto del 13 de febrero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, rechazó de plano la demanda que pretendía la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre HERNANDO HORACIO PINTO CRISTANCHO

de plano la demanda que pretendía la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre HERNANDO HORACIO PINTO CRISTANCHO (Q.E.P.D.) y OLGA LUCIA LÓPEZ VANEGAS, la cual fue promovida porUMH No. 15238 3184 002 2023 00398 01 2

ESPERANZA PINTO CRISTANCHO, RUTH CECILIA PINTO CRISTANCHO y YOLANDA PINTO CRISTANCHO en su calidad de hermanas del primero de los mencionados. El A quo fundamentó el rechazo en la falta de legitimación en la causa por activa, pues, indica, esta clase de procesos ha de ser promovida por alguno de los presuntos compañeros permanentes.

2.- El 19 de febrero de 2024, la apoderada actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que rechaz ó de la demanda, argumentando que conforme al artículo 6 de la Ley 54 de 1990 , las demandantes tienen legitimación en la causa , al ser herederas , en su calidad de hermanas del causante fallecido, señor HERNANDO HORACIO PINTO CRISTANCHO, toda vez que éste no tenía hijos, ni sus padres vivos, por lo que ostentan el tercer orden hereditario según el artículo 1047 del Código Civil.

3.- El Juzgado mediante auto del 19 de marzo de 2024, resolvió mantener incólume la decisión, tras considerar que el trámite declarativo que se pretende iniciar , conlleva la participación activa como extremo procesal de la presunta compañera permanente del fallecido, pues es ella bajo su calidad y poder dispositivo quien

la decisión, tras considerar que el trámite declarativo que se pretende iniciar , conlleva la participación activa como extremo procesal de la presunta compañera permanente del fallecido, pues es ella bajo su calidad y poder dispositivo quien puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que se le reconozca la calidad de compañera permanente. En el mismo proveído concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer: (i) Si el extremo demandante cuenta con legitimación en la causa por a ctiva para iniciar proceso de EXISTENCIA UNIÓN

MARITAL DE HECHO entre HERNANDO HORACIO PINTO CRISTANCHO

(Q.E.P.D.) y OLGA LUCIA LÓPEZ VANEGAS.

3.- De la legitimación para demandar la declaratoria de unión marital de hecho:

El artículo 6 de la Ley 54 de 1990 , modificada por la ley 979 de 2005, contempla quiénes como legitimados para solicitar la declaratoria de unión marital de hecho , así:UMH No. 15238 3184 002 2023 00398 01 3

“Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos , podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.” (Negrillas propias)

permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.” (Negrillas propias)

En el mismo sentido el Art 1047 del C. Civil estableció que:

“Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge . La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. ” (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con la narración fáctica de la demanda y lo manifestado como sustentación del recurso de alzada , las señoras ESPERANZA PINTO CRISTANCHO, RUTH CECILIA PINTO CRISTANCHO y YOLANDA PINTO CRISTANCHO ostentan la calidad de herederas del señor HERNANDO HORACIO PINTO CRISTANCHO (Q.E.P.D), puesto que el causante, al momento de fallecer no tenía hijos, ni padres sobrevivientes, razón por la que están legitimadas para actuar a fin de buscar la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre su padre y la demandada.

Ahora bien, determinar si en efecto no existen más herederos, ha de hacerse a través de los mecanismos jurídico procesales que conlleva el desarrollo del proceso al cual han de convocarse, desde luego, a los herederos indeterminados.

Así las cosas, en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad a los hechos presentados en la demanda, indudablemente, bajo las exigencias

al cual han de convocarse, desde luego, a los herederos indeterminados.

Así las cosas, en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad a los hechos presentados en la demanda, indudablemente, bajo las exigencias consagradas en el artículo 82 del CGP y demás normas concordante s. D e otra parte, será obligación y carga de extremo demandado , controvertir fáctica y jurídicamente lo que considere pertinente dentro del proceso , como lo puede ser , por ejemplo, la existencia de otros ordenes que eliminarían la excepcional procedencia de la demanda.

En ese orden de ideas, se revocará el auto apelado para en su lugar ordenar al A quo se continúe con el trámite procesal correspondiente, esto es, que en caso de que se reúnan los requisitos legales, se admita la demanda.

Bajo los anteriores presupuestos, el auto objeto de censura habrá de revocarse.UMH No. 15238 3184 002 2023 00398 01 4

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, proceda nuevamente a la calificación de la demanda que pretende la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre HERNANDO

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, proceda nuevamente a la calificación de la demanda que pretende la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre HERNANDO HORACIO PINTO CRISTANCHO (Q.E.P.D.) y OLGA LUCIA LÓPEZ VANEGAS, para determinar su admisibilidad e impartir a la misma el correspondiente trámite.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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