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TSDJ VIT SU - 15238 3184 002 2024 00074 01-(19-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 3184 002 2024 00074 01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE ADOPCIÓN – COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE ADOPCIÓN SOBRE MAYORES DE EDAD CUANDO LAS PARTES ESTÁN DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO: Concepto de domicilio. / COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE ADOPCIÓN SOBRE MAYORES DE EDAD CUANDO LAS PARTES ESTÁN DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO - DOBLE DOMICILIO DE QUIENES PROMUEVEN LA DEMANDA DE ADOPCIÓN: Es claro el ánimo de los demandantes, de avecindarse en Estados Unidos sin renunciar o extinguir su domicilio en Sogamoso, ya que se acredita la actitud de aquellos, de no desligarse completamente de éste último territorio, demostrada no solo en el hecho de venir de forma recurrente y sosten ida a un inmueble de su propiedad, específica y únicamente destinado para sus arribos, en el que, además, viven sus padres y abuelos, respectivamente, lo que expone la justificada actitud de mantener sus vínculos con Colombia. / COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE ADOPCIÓN SOBRE MAYORES DE EDAD CUANDO LAS PARTES TIENEN DOS DOMICILIOS, UNO DE ELLOS EN EL EXTRANJERO - ERA POTESTAD DE LOS DEMANDANTES OPTAR POR CUALQUIERA DE ELLOS PARA ADELANTAR EL PROCESO DE ADOPCIÓN DEL MAYOR DE EDAD : El juez podía interferir o variar la escogencia , en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad a los

CUALQUIERA DE ELLOS PARA ADELANTAR EL PROCESO DE ADOPCIÓN DEL MAYOR DE EDAD : El juez podía interferir o variar la escogencia , en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad a los hechos presentados en la demanda, indudablemente, bajo las exigencias consagradas en el artículo 82 del CGP y demás normas concordantes.

Para esclarecer la cuestión, hay que recordar la definición de domicilio contenida en el artículo 76 del Código Civil, según el cual, aquel debe entenderse como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella y tiene por ob jeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos. Por lo que, en consecuencia, ha de entenderse que la mera residencia es el lugar donde se encuentre una persona, sin ánimo de permanecer allí. La Corte Suprema de Justicia ha considerado en diversas oportunidades que el concepto de domicilio se compone de “dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador” El artículo 83 del Código Civil permite tener múltiples domicilios dentro del territorio nacional. Sin embargo, no menciona nada sobre la posibilidad de tener domicilios tanto en el país, como en el extranjero, aunque esto no está prohibido por la ley colombiana. Ahora bien, por disposición del artículo 79 del Código Civil, no puede presumirse

no menciona nada sobre la posibilidad de tener domicilios tanto en el país, como en el extranjero, aunque esto no está prohibido por la ley colombiana. Ahora bien, por disposición del artículo 79 del Código Civil, no puede presumirse el ánimo de CAMILO ALBERTO CÁRDENAS (adoptivo) de permanecer en Estados Unidos, ni por ende de adquirir domicilio en ese país, por el solo hecho de que se encuentra residiendo allí en tanto realiza algunos estudios, como se dijo antes; por el contrario, de conformidad con lo dicho en la demanda, desde el año 2019 estableció su residencia en Sogamoso junto con sus abuelos quienes se encuentran radicados en la dicha ciudad en la casa de propiedad de ESTER CÁRDENAS ESPINEL. (…) Es claro el ánimo tanto de CAMILO ALBERTO CÁRDENAS como de ESTER CÁRDENAS ESPINEL, de avecindarse en Estados Unidos sin renunciar o extinguir su domicilio en Sogamoso, ya que se acredita la actitud de aquellos, de no desligarse completamente de éste último territorio, demostrada no solo en el hecho de venir de forma recurrente y sostenida a un inmueble de su propiedad, específica y únicamente destinado para sus arribos, en el que, además, viven sus padres y abuelos, respectivamente, lo que expone la justifi cada actitud de mantener sus vínculos con Colombia, permitiendo en este caso, hablar de un doble domicilio de quienes promueven la demanda de adopción. En suma, lo dicho muestra el ánimo de tener y conservar el domicilio en Colombia. Así las cosas, de conformidad con la narración fáctica de la demanda y lo manifestado como sustentación del recurso de alzada, se puede ver de manera clara el querer de los promotores de la demanda de adopción de persona mayor de

cosas, de conformidad con la narración fáctica de la demanda y lo manifestado como sustentación del recurso de alzada, se puede ver de manera clara el querer de los promotores de la demanda de adopción de persona mayor de edad, de tener a Colombia como su otro domicilio, y establecerlo puntualmente en el municipio de Sogamoso, donde se ubica la residencia que ocupan al venir al país. En este orden de ideas, ante la multiplicidad de domicilios verificada en el caso, era potestad de los demandantes optar por cualquiera de ellos para adelantar el proceso de adopción del mayor de edad CAMILO ALBERTO CÁRDENAS OJEDA a favor de ESTER CÁRDENAS ESPINEL, sin que el juez pudiera interferir o variar la escogencia. Por lo dicho, en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad a los hechos presentados en la demanda, indudablemente, bajo las exigencias consagradas en el artículo 82 del CGP y demás normas concordantes. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC1024 -2021, AC4159-2021; Devis Echandía, H. (2019). Teoría General de Proceso. (pp. 129) (4a. Ed.). Bogotá. Temis Corte Suprema de Justicia, auto No. AC2493 -2021 del 23 de junio de 2021, Radicación: 11001 -02-03-000-2021-01021-00, M.P. LUIS ARMANDO

TOLOSA VILLABONA.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 3184 002 2024 00074 01

ADOPCIÓN

ESTER CÁRDENAS ESPINEL

APELACIÓN AUTO

JUZDO 2º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

REVOCA

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del extremo demandante contra el auto del 22 de marzo de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO rechazó la demanda que pretendía la adopción del mayor de edad CAMILO ALBERTO CÁRDENAS OJEDA a favor de ESTER CÁRDENAS ESPINEL . El A quo fundamentó el rechazo en la falta de

la adopción del mayor de edad CAMILO ALBERTO CÁRDENAS OJEDA a favor de ESTER CÁRDENAS ESPINEL . El A quo fundamentó el rechazo en la falta de competencia territorial, pues, indica que, comoquiera que tanto la adoptante como el adoptivo no tienen su domicilio en Sogamoso, sino en el exterior y, por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, de conformidad con la regla contenida enAdopción No. 15759-31-84-002-2024-00074-01

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el numeral 13 del artículo 28 del CGP, será competente para conocer, el juez del domicilio de quien los promueva.

2.- El 2 de abril hogaño, el extremo demandante present ó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, argumentando que tanto adoptante como adoptivo, son nacionales colombianos; el señor CAMILO ALBERTO CÁRDENAS se encuentra en Estados Unidos con visa especial para adelantar estudios; Sogamoso que es el lugar en donde nace y vive la mayor parte de su vida la adoptante, fue su último domicilio en Colombia y lo continúa siendo hoy para todos los efectos legales y judiciales; a su vez, Sogamoso es la cuidad en donde crece y desarrolla gran parte de su vida el adoptivo, quien antes de viajar a adelantar algunos estudios vivía en este mismo municipio junto con sus abuelos en la casa de propiedad de ESTER

CÁRDENAS ESPINEL.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer si el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO tiene competencia para adelantar el

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer si el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO tiene competencia para adelantar el proceso de adopción del mayor de edad CAMILO ALBERTO CÁRDENAS OJEDA a favor de ESTER CÁRDENAS ESPINEL, aunque actualmente estén residenciados en el exterior.

2.- Competencia territorial en procesos de a dopción sobre mayores de edad cuando las partes están domiciliados en el extranjero.

El artículo 69 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, dispone:

“Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.

La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia.” (Negrilla fuera del texto).

En el caso sub examine resulta evidente que se reúnen las voluntades tanto de la adoptante como del adoptivo , por lo cual , deberá ser sometido al trámite de jurisdicción voluntaria, contemplado en el numeral 9 artículo 577 del CGP, para elAdopción No. 15759-31-84-002-2024-00074-01

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que se define la competencia territorial en el juez del domicilio de quien los promueva, de conformidad con lo establecido en el literal c numeral 13 del artículo 28 del C.G.P.

Bajo este presupuesto , resulta preciso estudiar la diferencia entre domicilio y

que se define la competencia territorial en el juez del domicilio de quien los promueva, de conformidad con lo establecido en el literal c numeral 13 del artículo 28 del C.G.P.

Bajo este presupuesto , resulta preciso estudiar la diferencia entre domicilio y residencia. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica (…) que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)”1

Además de lo anterior, con el fin de establecer si el juez está habilitado para conocer de la adopción peticionada, hay que verificar en el presente asunto, la existencia de doble domicilio de quienes promueven el proceso de jurisdicción voluntaria.

El A quo descarta el domicilio en Colombia de quienes demandan, sin embargo, obra en el expediente soporte de que el adoptivo solo tiene residencia en Estados Unidos y esta es de carácter temporal , pues así se lo permite la visa que le fue conferida, la cual, es clase F-1, que es la otorgada para estudiantes internacionales de tiempo completo que cursan estudios académicos, cuya vigencia es del 7 de agosto de 2023 al 15 de agosto de 2026.

Para esclarecer la cuestión, hay que recordar la definición de domicilio contenida en

de tiempo completo que cursan estudios académicos, cuya vigencia es del 7 de agosto de 2023 al 15 de agosto de 2026.

Para esclarecer la cuestión, hay que recordar la definición de domicilio contenida en el artículo 76 del Código Civil, según el cual, aquel debe entenderse como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella y tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos. Por lo que, en consecuencia, ha de entenderse que la mera residencia es el lugar donde se encuentre una persona, sin ánimo de permanecer allí.

La Corte Suprema de Justicia ha considerado en diversas oportunidades que el concepto de domicilio se compone de “dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente

1 Corte Suprema de Justicia, auto No. AC2493 -2021 del 23 de junio de 2021, Radicación: 11001 -02-03-000-2021-0102100, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAAdopción No. 15759-31-84-002-2024-00074-01

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en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador”2

El artículo 83 del Código Civil permite tener múltiples domicilios dentro del territorio nacional. Sin embargo, no menciona nada sobre la posibilidad de tener domicilios

al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador”2

El artículo 83 del Código Civil permite tener múltiples domicilios dentro del territorio nacional. Sin embargo, no menciona nada sobre la posibilidad de tener domicilios tanto en el país , como en el extranjero, aunque esto no está prohibido por la ley colombiana.

Ahora bien, por disposición del artículo 79 del Código Civil, no puede presumirse el ánimo de CAMILO ALBERTO CÁRDENAS (adoptivo) de permanecer en Estados Unidos, ni por ende de adquirir domicilio en ese país, por el solo hecho de que se encuentra residiendo allí en tanto realiza algunos estudios, como se dijo antes; por el contrario, de conformidad con lo dicho en la demanda, desde el año 2019 estableció su residencia en Sogamoso junto con sus abuelos quienes se encuentran radicados en la dicha ciudad en la casa de propiedad de ESTER CÁRDENAS

ESPINEL.

La doctrina también ha dedicado líneas al tema del doble domicilio, en palabras de

Devis Echandía:

“El cambio de domicilio, es decir, el abandono del que se tiene para constituirlo en otro lugar, exige dos requisitos: traslado de la residencia personal y familiar (si esta coincidía con aquel) y ánimo de permanecer en el nuevo sitio o de radicarse en forma durable, al tenor del artículo 81 del Código Civil, conforme al cual "el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior”. Pero es un error exigir los dos requisitos cuando se trate de constituir un nuevo domicilio sin abandonar o extinguir el anterior, sin

voluntaria o forzadamente, conservando su familia y asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior”. Pero es un error exigir los dos requisitos cuando se trate de constituir un nuevo domicilio sin abandonar o extinguir el anterior, sin mudarle como dice el texto legal; porque el artículo 83 permite que se conserve el primero, cons tituyéndose el segundo. De esta manera, no es indispensable el traslado de la residencia de aquel a este. Hay entonces una especie de doble residencia, familiar la primera y personal la última, constituida por la actividad o negocio que allí se atienda personalmente, y doble domicilio.

El artículo 79 del mismo Código dispone que no se presume el ánimo de permanecer en un lugar para domiciliar allí, por el solo hecho de habitar por algún tiempo casa propia o ajena en él, si se tiene en otra parte el hogar doméstico (debe entenderse siempre que no concurran otros hechos que hagan presumir el ánimo de avecindarse), o si por otra circunstancia aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temp oral o se ocupa en algún tráfico ambulante.”3

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC1024-2021, AC4159-2021, entre otros. 3 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General de Proceso. (pp. 129) (4a. Ed.). Bogotá. TemisAdopción No. 15759-31-84-002-2024-00074-01

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Es claro el ánimo tanto de CAMILO ALBERTO CÁRDENAS como de ESTER CÁRDENAS ESPINEL, de avecindarse en Estados Unidos sin renunciar o extinguir

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Es claro el ánimo tanto de CAMILO ALBERTO CÁRDENAS como de ESTER CÁRDENAS ESPINEL, de avecindarse en Estados Unidos sin renunciar o extinguir su domicilio en Sogamoso, ya que se acredita la actitud de aquellos, de no desligarse completamente de éste último territorio, demostrada no solo en el hecho de venir de forma recurrente y sostenida a un inmueble de su propiedad, específica y únicamente destinado para sus arribos, en el que, además, viven sus padres y abuelos, respectivamente, lo que expone la justificada actitud de mantener sus vínculos con Colombia, permit iendo en este caso, hablar de un doble domicilio de quienes promueven la demanda de adopción . En suma, lo dicho muestra el ánimo de tener y conservar el domicilio en Colombia.

Así las cosas, de conformidad con la narración fáctica de la demanda y lo manifestado como sustentación del recurso de alzada, se puede ver de manera clara el querer de los promotores de la demanda de adopción de persona mayor de edad, de tener a Colombia como su otro domicilio, y establecerlo puntualmente en el municipio de Sogamoso, donde se ubica la residencia que ocupan al venir al país.

En este orden de ideas, ante la multiplicidad de domicilios verificada en el caso, era potestad de los demandantes optar por cualquiera de ellos para adelantar el proceso de adopción del mayor de edad CAMILO ALBERTO CÁRDENAS OJEDA a favor de ESTER CÁRDENAS ESPINEL , sin que el juez pudiera interferir o variar la escogencia.

Por lo dicho, en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad

ESTER CÁRDENAS ESPINEL , sin que el juez pudiera interferir o variar la escogencia.

Por lo dicho, en aplicación del principio de la buena fe, el juez debe dar credibilidad a los hechos presentados en la demanda, indudablemente, bajo las exigencias consagradas en el artículo 82 del CGP y demás normas concordantes.

En ese orden de ideas, se revocará el auto apelado para en su lugar ordenar al A quo se continúe con el trámite procesal correspondiente, esto es, que en caso de que se reúnan los requisitos legales, se admita la demanda.

3.- Costas:

Sin condena en costas, de conformidad con el art. 365 del C.G.Adopción No. 15759-31-84-002-2024-00074-01

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D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, proceda nuevamente a la calificación de la demanda que pretende la adopción del mayor de edad CAMILO ALBERTO CÁRDENAS OJEDA a favor de ESTER CÁRDENAS ESPINEL, para determinar su admisibilidad e impartir a la misma el correspondiente trámite.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las

ESTER CÁRDENAS ESPINEL, para determinar su admisibilidad e impartir a la misma el correspondiente trámite.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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