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TSDJ VIT SU - 15238-3184001-2019-00231-01-(18-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-3184001-2019-00231-01-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA/TRASLADO LABORAL /IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/SUBSIDIARIDAD/ existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones.

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora NUBIA YAMILE DÍAZ GARZÓN y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se revoque la resolución N° 0276 del 6 de marzo de 2019 emitida por la entidad accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, mediante la cual se ordenó su reubicación laboral de la ciudad de Tunja a Bogotá, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por la accionante ante la entidad accionada, mediante los respectivos recursos, resueltos en forma negativa mediante las Resoluciones N° 0721 del 17 de mayo y N° 0984 del 27 de junio de 2019, motivo por el que ya existe pronunciamiento de la administración al respecto, razón por lo que sí persiste el inconformismo con tales determinaciones, debe hacerse uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda

ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema d e acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

ACCION DE TUTELA/TRASLADO LABORAL /IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/PERJUICIO IRREMEDIABLE/ Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar a la accionante ante el juez a dministrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrarse que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que somete r a la persona a los trámites de un proceso judicial sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-3184001-2019-00231-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-3184001-2019-00231-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NUBIA YAMILE DÍAZ GARZÓN

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.142

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo del 12 de agosto del año 201 9, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Informa la accionante que desde el 1º de enero de 2012 desempeña el cargo de Oficial de Protección Código 3137 grado 11 en la Unidad Nacional de

Protección.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que llegó a dicho cargo proveniente del Departamento Administrativo de

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Que llegó a dicho cargo proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y fue incorporada en carrera administrativa mediante resolución interna N° 0044 del 27 de diciembre de 2011.

Manifiesta que mediante resolución interna de la UNP N° 0335 del 11 de abril de 2017 fue reubicada en la ciudad de Tunja.

Señala que su esposo también es emple ado de la UNP y que al ser trasladados al Departamento de Boyacá, adquirieron una vivienda ubicada en la Calle 14B # 38ª – 18 de la ciudad de Dui tama, inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 074-110379 que fue comprado con recursos propios, un crédito hipotecario y un subsidio para vivienda otorgado por el Gobierno Nacional por un monto de $15.624.840 según resolución 0371 del 11 de abril de 2018. Que en la compra de dicho bien se comprometieron a permanecer en la vivienda mínimo 10 años.

Indica que tiene dos hijos menores de edad, que se en encuentran estudiando en el jardín infantil Mi otra casita y en el Colegio Seminario de la ciudad de Duitama, que el costo mensual por sus estudios es de $524.087. Que con los colegios mencionados suscribió con su esposo un pagaré y una clausula en el contrato de prestación de servicio educativo, que prestan mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.

Que después de que el sindicato ASEP, al que se encuentra afiliada, del cual

contrato de prestación de servicio educativo, que prestan mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.

Que después de que el sindicato ASEP, al que se encuentra afiliada, del cual fue directiva y actualmente su esposo es fiscal, criticara una contratación de la UNP, fue notificada de la resolución 0276 del 6 de marzo de 2019 suscrita por el Subdirector de talento humano de la UNP “por medio de la cual se efectúa una reubicación en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP y se dictan otras disposiciones” que fue proferida a partir de una solicitud que hiciera el Subdirector de Evaluación del Riesgo, sin motivación alguna.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que el 15 de marzo remitió correo electrónico solicitando la reconsideración de tal decisión, explicando las razones de hecho que tornan grave la lesión de derechos en caso de que se ejecute dicho traslado , y que fre nte a dicha solicitud no hubo respuesta alguna.

Señala que además del escrito en mención, instauró los recursos de reposición y en s ubsidio apelación contr a la resolución que ordenaba la reubicación y mediante resolución N° 0721 del 17 de mayo de 2019 se confirmó la decisión impugnada y no ha recibido pronunciamiento alguno respecto de la apelación.

Que el traslado a la ciudad de Bogotá causa en su familia y especialmente en sus hijos desarraigo del entorno socio cultural, familiar y académico en el que se han desarrollado causándoles problemas de adaptación y que ya causan lo

Que el traslado a la ciudad de Bogotá causa en su familia y especialmente en sus hijos desarraigo del entorno socio cultural, familiar y académico en el que se han desarrollado causándoles problemas de adaptación y que ya causan lo que parecen problemas de índole psicológica en una de sus hijas.

De igual manera, considera que causa daño a su derecho a una vida en condiciones dignas porque lesiona sus intereses económicos , al ser más costosa la vida en dicha ciudad, teniendo en cuenta además que deben volver a e efectuar pago de estudios y nueva vivienda entre otros.

Indica que la determinación de traslado se basa presuntamente en razones de servicio, sin embargo, ni en la comunicación interna MEM19-00005142 del 28 de febrero de 2019 suscrita por el Coronel José Miguel Correa, ni en la propia resolución N° 0276, se señala en manera alguna cuales son las necesidades del servicio esgrimidas y de esa manera el acto resulta violatorio del debido proceso administrativo.

Que el 18 de septiembre de 2018 la Doctora María Eugenia Navarro Secretaria General de la UNP, solicitó una oficina al Gobernador de Boyacá para atender las necesidades de la institución en el departamento , lo que evidencia que sí hay necesidades de servicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Informa que en procura de determinar las necesidades del servicio, solicitó a la UNP mediante comunicación del 10 de junio, información relevante sobre los volúmenes de trabajo de la entidad en las diferentes regiones del país y en

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Informa que en procura de determinar las necesidades del servicio, solicitó a la UNP mediante comunicación del 10 de junio, información relevante sobre los volúmenes de trabajo de la entidad en las diferentes regiones del país y en respuesta OFU19-00024115 del 11 de julio de 2019 se evidencia la necesidad real de servicios en la ciudad de Tunja para el Departamento de Boyacá , por lo que considera que las razones de su traslado son de otro orden.

Manifiesta que el traslado ordenado ocurre luego de que se suscitaran críticas públicas en la red social twitter por parte de la asociación sindical ASEP de la que su esposo es actual fiscal y a quien también han pretendido trasladar a la ciudad desde Boyacá a la ciudad de Bogot á, sin embargo , en resolución N° 0988 del 28 de junio de 2019 el Director general de la UNP revoca el traslado del mismo en recurso de apelación, señalando que es titular de la garantía del fuero sindical, pero en la decisión notificada a la accionante , en la que se ordena su traslado, se indica que no se vulnera su derecho a la unidad familiar toda vez que su esposo también será traslado a la misma ciudad.

Señala que de confirmarse su traslado, quedaría separada de su esposo e hijos por lo que considera que los actos ad ministrativos expedidos por el accionado se tornan incoherentes y en cierta medida , incursos en una causal de nulidad por falsa motivación.

Señala que desde el anuncio de su reubicación ha presentado problemas de salud, hipertensión y depresión conforme el diagnostico de su médico tratante del día 10 de julio de 2017 y por el que es remitida a interconsulta por

Señala que desde el anuncio de su reubicación ha presentado problemas de salud, hipertensión y depresión conforme el diagnostico de su médico tratante del día 10 de julio de 2017 y por el que es remitida a interconsulta por psicología.

Por lo anterior, solicita dejar sin efecto de manera definitiva la resolución 0276 del 6 de marzo de 2019 y en consecuencia, suspender definitivamente la orden

de reubicación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 1 de agosto de 2019 , admitió l a ac ción de tutela en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , ordenó vincular al MINISTERIO DE VIVIENDA, AL SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANDO DE LA UNP y al SUBDIRECTOR DE EVALUACIÓN DE RIESGO UNP y oficiar a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de defensa , decretó la me dida provisional solicitada y en consecuencia suspendió el trámite del recurso de apelación como las demás actuaciones tendientes a aplicar la orden de reubicación laboral de Tunja a Bogotá.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

La Jefe d e la Oficina Asesora Jurídica, señala que la entidad como ente nominador cuenta con la facultad discrecional de reubicar sus funcionarios en

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

La Jefe d e la Oficina Asesora Jurídica, señala que la entidad como ente nominador cuenta con la facultad discrecional de reubicar sus funcionarios en los lugares donde se requiera la prestación del servicio público encomendado, por lo tanto, el movimiento de personal que labora al interior de la entidad es una decisión por mandato legal cuando así lo ameriten las necesidades del servicio.

Considera que el inconformismo de la accionante no debe atenderse por vía de acción constitucional teniendo en cuenta que su reubicación no fue arbitraria, no atenta contra la unidad familiar, no pone en grave riesgo la vida, la salud o la integridad de ella o algún miembro de su familia que haga necesaria la intervención del juez de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que la existencia de una relación laboral otorga al empleador la facultad de modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la actividad laboral que tiene como limites las necesidades del servicio y la preservación de las condiciones dignas del trabajador tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2013.

Indica que la reubicación de la funcionaria no significa un desmejoramiento de sus condiciones ya que en tanto se mantenga el cargo desempeñado y la prestación del servicio en condiciones dignas resulta perfectamente válido y que en el caso de la accionante, sigue ejerciendo las funciones en su empleo

sus condiciones ya que en tanto se mantenga el cargo desempeñado y la prestación del servicio en condiciones dignas resulta perfectamente válido y que en el caso de la accionante, sigue ejerciendo las funciones en su empleo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 11 y no existe una afectación a su derecho al trabajo, ni al pago de los derechos económicos que le asiste como servidora pública.

Que la accionante tiene pleno conocimiento que de acuerdo a la naturaleza y misión de la entidad los funcionarios deben estar dispuesto a atender de forma prioritaria los requerimientos ya que el servicio se presta a nivel nacional y conforme lo ha establecido la Corte, las decisiones de reubicación de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada funcionario.

Que en el caso de amparar los derechos de la accionante se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás funcionarios de la UNP quienes han sido reubicados por la necesidad del servicio.

Señala que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la legalidad de un a cto administrativo debe ser debatid a a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , en la que puede solicitar provisionalmente la suspensión que asumió el juez al decretar la medida provisional , teniendo en cuenta que no se acreditó un perjuicio irremediable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Manifiesta que al pres entar la acción de tutela se busca desconoce r las

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Manifiesta que al pres entar la acción de tutela se busca desconoce r las decisiones que adopta la Unidad , pretendiendo crear una nueva instancia judicial ante un juez de tutela.

Que la unión familiar no pude depender de las entidades del Estado donde labora la accionante por cuanto resulta insostenible que la planta global de la UNP atienda individualmente cada traslado dependiendo de la situación personal de cada funcionario sin que se vea afectado el cumplimiento del objeto de esta entidad, que conlleva la protección de los de rechos fundamentales a la vida, seguridad personal, libertad e integridad de otras personas.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se han vulnerado ni amenazado derechos fundamentales de la accionante más aun cuando se encuentra en proceso de notificación la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0276 del 6 de marzo de 2019.

4.2. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

La apoderada judicial informa que al revisar el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pudo establecer que el hogar de la accionante fue beneficiario de un subsidio de vivienda en el marco del Programa de Mi Casa Ya mediante Resolución N° 371 de 2018 por valor de $15.624.840.

Que el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 señala que el subsidio familiar será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real

Resolución N° 371 de 2018 por valor de $15.624.840.

Que el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 señala que el subsidio familiar será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de la vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido 10 años desde la fecha de su transferencia y el Decreto 1077 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2015 dispone que no habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la enajenación de una vivienda adquirida, razón por la que se requiere que la accionante solicite a Fonvivienda la autorización del levantamiento de la condición resolutoria que versa sobre la prohibición de enajenar la vivienda adquirida con subsidio familiar de vivienda otorgada por el Gobierno Nacional a través de esa entidad y aporte las pruebas que acrediten la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen las razones por las cuales no es posible residir en el inmueble.

Manifiesta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante razón por la que solicita su desvinculación.

4.3 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

El apoderado judicial manifiesta que la entidad no es la llamada a satisfacer las pretensiones de los actores por tratarse de asuntos fuera del marco de sus funciones y competencias , que para el presente son de resorte del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

las pretensiones de los actores por tratarse de asuntos fuera del marco de sus funciones y competencias , que para el presente son de resorte del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió fallo de primera instancia el 12 de agosto de 2019, negando por improcedente el amparo invocado, sus argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La resolución que ordenó el traslado a la accionante, fue legalmente notificada y se atacó con el recurso de reposición que fue resuelto negándole su pedimento y concediéndole la apelación , que se encuentra en curso ante la instancia correspondiente de la UNP, lo que significa que existe un medio de defensa idóneo para controvertir la situación que la afecta.

El recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto administrativo que ordena la reubicación no ha sido resuelto y es el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, pues la alzada está en trámite.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

para salvaguardar sus derechos, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, pues la alzada está en trámite.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la accionante impugna el fallo de primera instancia.

Sus argumentos:

El 13 de agosto del presente año fue notificada de la resolución 0984 del 27 de junio de 2019 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, en el que se dispone confirmar en todas sus partes la resolución 276 del 6 de marzo de 2019, situación que altera el transcurso de la actuación de la acción de tutela, pues cierra todo debate en sede administrativa.

Respecto del precedente empleado por el juez de instancia, considera que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional dictada en casos mucho más aproximados al analizado, tratándose de un empleador de carácter público en ejercicio desmedido del ius variandi.

Al existir un acto administrativo en firme, que de aplicarse resulta violatorio de sus derechos y los de sus hijos teniendo en cuenta que para solicitar una medida cautelar en un proceso de nulid ad y restablecimiento de derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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requiere trámites que pueden tardar entre 6 y 8 meses en los cuales estaría separada de su familia.

El juez de instancia declar ó improcedente la protección por el mecanismo de tutela, por haber otro medio de defensa, no obstante, tal medio ha sido agotado y la Unidad Nacional de Protección no acogió favorablemente los argumentos

El juez de instancia declar ó improcedente la protección por el mecanismo de tutela, por haber otro medio de defensa, no obstante, tal medio ha sido agotado y la Unidad Nacional de Protección no acogió favorablemente los argumentos del recurso y pasa a la vía de hecho, lo que sumado a la complejidad del trámite judicial ordinario, hace ne cesario el amparo, aun si el mismo fuera transitorio.

El Despacho no descartó fundadamente lo solicitado en la demanda ni mucho menos las normas constitucionales haciendo una negación de plano sin motivación jurídica, omitiendo la hermenéutica y la lógica jurídica por lo que su decisión final está fuera de derecho.

En la resolución 0722 que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante, la entidad menciona que no se le vulneran sus derechos teniendo en cuenta que su cónyuge también fue reubicado en la ciudad de Bogotá razón por la que se mantiene el núcleo familiar en perfecta unión, sin embargo, a su esposo decidió mantenerlo en la ciudad de Tunja y en la resolución 0984 de 2019 que resuelve el recurso de apelación, guarda silencio respecto a la unión familiar tratada en el recurso presentado lo que implica un grave vicio por vía de hecho en su contra.

Por lo anterior, solicita mantener la medida cautelar concedida inicialmente y se revoque el fallo de primera instancia proferido por e l A quo y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corpora ción mediante providencia del 23 de agosto de 2019, avocó conocimiento de la impugnación y denegó la medida provisional solicitada , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados por la accionante.

Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las c aracterísticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

3.- El caso concreto.

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitu cional presentada por la señora NUBIA YAMILE DÍAZ GARZÓN y concretamente, en el análisis de su

una afectación grave de sus derechos.

3.- El caso concreto.

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitu cional presentada por la señora NUBIA YAMILE DÍAZ GARZÓN y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se revoque la resolución N° 0276 del 6 de marzo de 2019 emitida por la entidad accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, mediante la cual se ordenó su reubicación laboral de la ciudad de Tunja a Bogotá, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por la accionante ante la entidad accionada , mediante los respectivos recursos, resueltos en forma negativa mediante las Resoluciones N° 0721 del 17 de mayo y N° 0984 del 27 de junio de 2019 , motivo por el que ya existe pronunciamiento de la administración al respecto,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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razón por lo que sí persiste el inconformismo con tales determinaciones, debe hacerse uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicc ión contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces

aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:

“…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administr

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