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TSDJ VIT SU - 15238-3184001-2023-00154-01-(18-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-3184001-2023-00154-01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENA OFICIAR PARA HACER EFECTIVA MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – INADMISIBLE POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE TAXATIVIDAD: La hipótesis normativa utilizada para tal fin no cobija o contempla el hecho sobre el cual se propone. / APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENA MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS - EL LEGISLADOR PREVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESOLVIERA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Resulta evidente que la decisión recurrida tan solo disponía oficiar a la entidad correspondiente para su efectiva inmovilización, una vez registrada la medida ante la autoridad de tránsito correspondiente, es decir, se itera, no se cuestiona la decisión de fondo en punto de las medidas cautelares.

De acuerdo a lo anterior, debe referirse que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con auto del 22 de diciembre de 2023, dispuso conceder el referido recurso de apelación, atendiendo a lo normado en el numeral 8 del artículo 321 del C. G. del P., empero, en consideración de este Despacho la hipótesis normativa utilizada para tal fin no cobija o contempla el hecho sobre el cual se propone, pues baste reseñar que el Legislador previó el recurso de apelación contra el auto que resolviera sobre la medida cautelar, lo cual había ocurrido en auto del 30 de junio de

cobija o contempla el hecho sobre el cual se propone, pues baste reseñar que el Legislador previó el recurso de apelación contra el auto que resolviera sobre la medida cautelar, lo cual había ocurrido en auto del 30 de junio de 2023, momento en el cual se resolvió afectar con una medida cautelar los tantas veces mencionados rodantes, resultando evidente que la decisión del 24 de noviembre del referido año tan solo disponía oficiarse a la entidad correspondiente para su efectiva inmovilización, un a vez registrada la medida ante la autoridad de tránsito correspondiente, es decir, se itera, no se cuestiona la decisión de fondo en punto de las medidas cautelares. En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de n oviembre de 2023, atendiendo a que lo allí resuelto no se encuentra consagrado de manera general o especifica en el Código General del Proceso como susceptible de recurso de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico RADICACIÓN: 15238-3184001-2023-00154-01

DEMANDANTE: ANA PIA SANCHEZ CHIA

DEMANDADO: SERGIO ORLANDO MORENO

PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico RADICACIÓN: 15238-3184001-2023-00154-01

DEMANDANTE: ANA PIA SANCHEZ CHIA

DEMANDADO: SERGIO ORLANDO MORENO

Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama

DECISIÓN: Declara Inadmisible

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el mandatario judicial de la parte demandada, señor SERGIO ORLANDO MORENO , contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de noviembre de 2023, a través del cual se ordenó la inmovilización de los vehículos automotores de placas SMK-792 y STP-452, en virtud de la medida cautelar que fuera decretada en auto del 30 de junio del referido año.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • La señora ANA PIA SÁNCHEZ CHIA, obrando a través de apoderado judicial, promovió demanda contra el señor SERGIO ORLANDO MORENO, pretendiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, demanda que correspondió por reparto al

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

  • Con auto del 30 de junio de 2023 el referido despacho judicial dispuso la admisión de la demanda y decretó el embargo y posterior secuestro, en virtud del articulo 598 del

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

  • Con auto del 30 de junio de 2023 el referido despacho judicial dispuso la admisión de la demanda y decretó el embargo y posterior secuestro, en virtud del articulo 598 del Código General del Proceso, entre otros bienes, de los vehículos automotores identificados con las placas SMK-792 registrado en Oficina de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo y STP-452 con registro en la Oficina de Tránsito y Transporte de

Nobsa.Rad. No. 15238-3184001-2023-00154-01 2 - Con memorial del 9 de octubre de 2023, el mandatario judicial de la demandante ANA PIA SÁNCHEZ, solicitó la materialización de las medidas cautelares decretadas respecto de los vehículos automotores de placas SMK 792 y STP 452 , atendiendo a que las mismas ya habían sido registradas en las oficinas de tránsito correspondientes.

2.- DEL AUTO APELADO.

Mediante proveído del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:

“(…) De otra parte, atendiendo la solicitud allegada por el apoderado de la demandante y teniendo en cuenta se encuentra inscrita en legal, forma la medida cautelar de embargo decretada en providencia del 30 de junio y el y 18 de julio de

2023. Sobre los vehículos automotores, placa STP-452, inscrito en la Secretaría de tránsito y transporte de Nobsa y vehículo automotor de placa SMK -792, inscrito en la Secretaría de Tránsito y transporte de Santa Rosa de Viterbo, de propiedad del

tránsito y transporte de Nobsa y vehículo automotor de placa SMK -792, inscrito en la Secretaría de Tránsito y transporte de Santa Rosa de Viterbo, de propiedad del demandado Sergio Orlando Moreno, identificado con la C .C.No. 9.524.417 se dispone:

Oficiar a la POLICIA NACIONAL DIVISION AUTOMOTORES “SIJIN” para que procedan a la inmovilización de los vehículos automotores distinguidos con placas STP-452 y SMK -792 inscritos en la Secretaría de tránsito y transporte de Nobsa y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente.

Una vez materializada la inmovilización del vehículo requerido, se solicita la posibilidad nacional división automotores sin dejarlo a disposición de este despacho para el proceso de la referencia , en uno de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, registrada ante la Dirección Seccional de Administración Audicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para salvaguardar los bienes objeto de medidas cautelares del lugar donde se produzca la inmovilización.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera,

  • De manera inicial, por parte de la primera instancia se dispuso fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., además, se consideró que, atendiendo a que se enc ontraban lega lmente inscritas las medidas cautelares de embargo decretadas el 30 de junio y 18 de julio de 2023, sobre los vehículos de placas STP 452 y SMK 792, de propiedad del señor SERGIO ORLANDO MORENO, procedía oficiar a la Policía Nacional – División Automotores “SIJIN” con el fin

vehículos de placas STP 452 y SMK 792, de propiedad del señor SERGIO ORLANDO MORENO, procedía oficiar a la Policía Nacional – División Automotores “SIJIN” con el fin de que se inmovilizaran los mismos.

  • En el mismo sentido, refirió el Despacho que en tratándose de automotores, de acuerdo al artículo 167 de la Ley 769 de 2002, debía darse aplicación a lo normado en el Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, a través del cual se establecían las reglasRad. No. 15238-3184001-2023-00154-01 3 relativas a la inmovilización de vehículos en parqueaderos de responsabilidad de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de noviembre de 2023, el demandante SERGIO ORLANDO MORENO, actuando a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara y cancelara la orden de inmovilización de los vehículos de placas STP 452 y SMK 792, de propiedad del señor SERGIO ORLANDO MORENO.

  • Con auto del 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dispuso conceder el referido recurso de alzada, atendiendo a lo normado en el numeral 8º del artículo 321 del C. G. del P.
  • Refirió el apel ante que la decisión adoptada por el A quo, tendiente a decretar la inmovilización de los vehículos automotores resultaba excesiva, ya que de los mismos

numeral 8º del artículo 321 del C. G. del P.

  • Refirió el apel ante que la decisión adoptada por el A quo, tendiente a decretar la inmovilización de los vehículos automotores resultaba excesiva, ya que de los mismos se derivaba la fuente de ingresos del demandado SERGIO ORLANDO MORENO y de tal manera se generaría un detrimento financiero, al punto que lo llevaría al incumplimiento de sus obligaciones crediticias con particulares.
  • En el mismo sentido, indicó que la medida cautelar se cumplía con la inscripción de la misma en las respectivas oficinas de tránsito, con lo que el patrimonio de la sociedad conyugal permanecería sin afectación y se garantizaría que no pudiera ser enajenado, objetivo de las medidas cautelares, evitándose así que se generara una grave afectación económica al recurrente.
  • Como consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque la decisión emitida por la primera instancia el 24 de noviembre de 2024.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a lo discurrido en la presente actuación, esta Sala se ocupará en:

¿Determinar si es pr ocedente el recurso de apelación propuesto por e l apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto por medio del cual se dispuso oficiar a la Policía Nacional División de Automotores “SIJIN”, para proceder a la inmovilización de los automotores de placas STP 452 y SMK 792?Rad. No. 15238-3184001-2023-00154-01 4

4.2.- CASO CONCRETO

a la inmovilización de los automotores de placas STP 452 y SMK 792?Rad. No. 15238-3184001-2023-00154-01 4

4.2.- CASO CONCRETO

Previo a acometer cualquier tipo de análisis en punto de los argumentos del censor, esta Sala Unitaria deberá gestar un estudio en punto de la procedencia del recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandado, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de noviembre de 2023, a través del cual se dispuso oficiar a la Policía Nacional con el fin de que procediera a la inmovilización de los vehículos de placas STP 452 y SMK 792.

En tal sentido, de la sustentación del recurso de apelación, se establece con claridad que lo pretendido por el demandado tiene que ver con cuestionar la providencia por medio de la cual se dispuso la materialización de la medida cautelar ordenada en providencia del 30 de junio de 2023, es decir, la inconformidad versa en punto de la orden del despacho cognoscente de oficiar a la Policía Nacional para que procedieran a la inmovilización de los aludidos rodantes.

Para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Código General del

Proceso el cual establece:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código. (Subrayas y Negrillas Propias)”

De acuerdo a lo anterior, debe referirse que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con auto del 22 de diciembre de 2023 , dis puso conceder el referido recurso de apelación, atendiendo a lo normado en el numeral 8 del artículo 321 del C.

G. del P., empero, en consideración de este Despacho la hipótesis normativa utilizada para tal fin no cobija o contempla el hecho sobre el cual se propone, pues baste reseñar que el Legislador previó el recurso de apelación contra el auto que resolviera sobre la

para tal fin no cobija o contempla el hecho sobre el cual se propone, pues baste reseñar que el Legislador previó el recurso de apelación contra el auto que resolviera sobre la medida cautelar, lo cual había ocurrido en auto del 30 de junio de 2023, momento enRad. No. 15238-3184001-2023-00154-01 5 el cual se resolvió afectar con una medida cautelar los tantas veces mencionados rodantes, resultando evidente que la decisión del 24 de noviembre del referido año tan solo disponía oficiarse a la entidad correspondiente para su efectiva inmovilización, una vez registrada la medida ante la autoridad de tránsito correspondiente, es decir, se itera, no se cuestiona la decisión de fondo en punto de las medidas cautelares.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de noviembre de 2023, atendiendo a que lo allí resuelto no se encuentra consagrado de manera general o especifica en el Código General del Proceso como susceptible de recurso de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto por el apoderado demandado SERGIO ORLANDO MORENO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de noviembre de 2024,

el apoderado demandado SERGIO ORLANDO MORENO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de noviembre de 2024, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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