TSDJ VIT SU - 15238-3184002-2022-00221-02-(13-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-3184002-2022-00221-02-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISIÓN QUE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CITÓ A AUDIENCIA – IMPROCEDENCIA AL CALIFICARSE LA NO TIFICACIÓN DE LA DEMANDA CON NORMA NO VIGENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA : En el auto admisorio de la demanda el Juzgado dispuso que las notificaciones debían surtirse conforme los incisos 4 y 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin tener en cuenta que dicha normativa tuvo vigencia de 2 años contados a partir de su expedición, esto decir contaba con vigencia y derogatoria plenamente señalada, de lo que se infiere que estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2022, vigencia que atiende a fecha anterior a la radicación de la demanda. / DECISIÓN QUE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CITÓ A AUDIENCIA – IMPROCEDENCIA PUES NO SE ATENDIÓ A LA CONSTANCIA DE ACUSE DE RECIBO: Era necesario a fin de determinar con ello a partir de cuando se deben conceder los dos días señalado en la norma para empezar a correr el término de traslado.
En el caso bajo estudio el Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en que la apoderada de la parte demandante allegó constancia de notificación enviada al demandado con fecha 12 de septiembre de 2022 y, por tanto, realizó el cómputo de traslado a la pasiva a partir de dicha fecha, lo que finalmente conllevo, se insiste, a calificar como extemporánea la contestación de la demanda y consecuencialmente a fijar fecha para llevar a cabo audiencia prevista
realizó el cómputo de traslado a la pasiva a partir de dicha fecha, lo que finalmente conllevo, se insiste, a calificar como extemporánea la contestación de la demanda y consecuencialmente a fijar fecha para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso sin decretar pruebas solicitadas por la pasiva. Teniendo en cuenta lo anterior, deviene claro que el punto de partida del debate que ocupa la atención del Despacho es lo atiente a las notificaciones y la consecuencia de la calificación de las mismas, por tanto, a juicio de esta judicatura en necesario realizar las siguientes precisiones: la demanda fue radicada el 5 de julio de 2022 y admitida el 22 de agosto de la misma anualidad, en tal sentido las normas aplicables a la notificación son las previstas en la Ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y ss del Código General del Proceso, siendo por tanto, a elección del demandante atender una de estas posibilidades. Sin embargo, llama la atención de esta Corporación que en el auto admisorio de la demanda el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dispuso que las notificaciones debían surtirse conforme los incisos 4 y 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 80 6 de 2020, sin tener en cuenta que dicha normativa tuvo vigencia de 2 años contados a partir de su expedición, esto decir contaba con vigencia y derogatoria plenamente señalada, de lo que se infiere que estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2022, nótese que esta vigencia atiende a fecha anterior a la radicación de la demanda, presupuesto bajo el cual, desde el inicio se dio lugar a la confusión para establecer la norma bajo la
infiere que estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2022, nótese que esta vigencia atiende a fecha anterior a la radicación de la demanda, presupuesto bajo el cual, desde el inicio se dio lugar a la confusión para establecer la norma bajo la cual debía materializarse la notificación. Examinado el expediente se observa que la parte demandante intentó notificar al demandado CESAR ALEXANDER SANABRIA CORREA a través del correo electrónico, cesaralexandercorrea@hotmail.com, el 12 de septiembre de 2022, canal digital anunciado en la present ación de la demanda. En tal sentido, se citarán las normas referidas en curso del proceso de divorcio de cara a las notificaciones, para posteriormente, verificar el cabal cumplimiento de la etapa de enteramiento a la pasiva. Así, se tiene que en el auto admisorio se dispuso l a notificación conforme el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 . (…) Bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales, resulta evidente que, si bien la parte demandante remitió las comunicaciones para materializar la notificación a al demandando, se echan de menos los requisitos pertinentes para su calificación, y que fueran requeridos en un principio por el A Quo, pero que con posterioridad, el mismo Despacho descartara sin que la demandante atendiera el mismo, como lo es, entre otros, la constancia de acuse de recibo a fin de determinar con ello a partir de cuando de deben conceder los dos días señalado en la norma para empezar a correr el término de traslado. Por tanto, era necesario, previo a emitir pronunciamiento respecto de la contestación de la demanda y citar a audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, calificar en debida forma las notificaciones a la pasiva,
Por tanto, era necesario, previo a emitir pronunciamiento respecto de la contestación de la demanda y citar a audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, calificar en debida forma las notificaciones a la pasiva, es decir, era obligación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, determinar con claridad la validez de la comunicación remitida por la demandante al demandado, requiriendo a YULIANA GÓMEZ RUIZ para que afirmara, bajo la gravedad del juramento, que la direcci ón enunciada corresponde a la utilizada por el demandado, informara como la obtuvo, allegara las evidencias correspondientes y aportara el acuse de recibo del iniciador, para así determinar la fecha en que empezaba a correrse el término de traslado para la contestación. Bajo la hipótesis de que la parte demandante no cumpliera con la carga correspondiente, tendiente a demostrar la validez de la notificación que remitió para trabar la litis, el A Quo debía proceder a calificar la conducta concluyente invocada desde un prin cipio, con la contestación de la demanda, por el demandado CÉSAR ALEXANDER SANABRIA CORREA, a partir de la radicación de la misma. En conclusión, se tiene que, al no obrar en el expediente cumplimiento de los requisitos para proceder a la calificación de la notificación a la pasiva surtida por la demandante no había lugar a citar la audiencia por no encontrarse el proceso en la etapa procesal para ello. Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que se arribe que revocar el auto 6 de febrero 2023, para en su lugar, ordenar que se realice la calificación de las notificaciones
encontrarse el proceso en la etapa procesal para ello. Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que se arribe que revocar el auto 6 de febrero 2023, para en su lugar, ordenar que se realice la calificación de las notificaciones conforme la establece la Ley 2213 de 2022 y o los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso, según corresponda. STC16733-2022; Ley 2213 de 2022, artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Familia - Divorcio RADICACIÓN: 15238-3184002-2022-00221-02
DEMANDANTE: YULIANA GÓMEZ RUÍZ
DEMANDADO: CÉSAR ALEXANDER SANABRIA CORREA
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
P. APELADA: Auto 6 de febrero de 2023
DECISIÓN: Revoca
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura en resolver el recurso de apelación impetrado por CÉSAR ALEXANDER SANABRIA CORREA, a través de apoderada judicial, contra el auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y citó a audiencia, proferido por
ALEXANDER SANABRIA CORREA, a través de apoderada judicial, contra el auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y citó a audiencia, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 6 de febrero de 2023.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
-. El 5 de julio de 2022 la señora YULIANA GÓMEZ RUÍZ, a través de apoderada judicial, impetró demanda de Divorcio contra CÉSAR ALEXANDER SANABRIA
CORREA.
-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que, mediante providencia del 18 de julio de 2022, inadmite la demanda y con auto del 1° de agosto de 2022 la rechazó por no haber sido subsanada.
-. La apoderada de la demandante, señora YULIANA GÓMEZ RUÍZ, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de rechazo allegandoRad. No. 15238-3184002-2022-00221-02 2 constancias de remisión, en término, del escrito de subsanación, en tal sentido el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama repuso el pronunciamiento recurrido y admitió la demanda de Divorcio, disponiendo la notificación al demandado conforme lo dispone los incisos 4 y 5 del artículo 8 del decreto legislativo 806 2020 , decretando medida de embargo y reconociendo apoderada judicial.
notificación al demandado conforme lo dispone los incisos 4 y 5 del artículo 8 del decreto legislativo 806 2020 , decretando medida de embargo y reconociendo apoderada judicial.
-. El 12 de septiembre de 2022, la parte demandante allegó constancia de remisión de notificación electrónica efectuada al señor CESAR ALEXANDER SANABRIA CORREA a través de correo electrónico cesaralexandercorrea@hotmail.com adjuntando captura de pantalla de remisión del correo, oficio de notificación personal conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y anexos remitidos.
-. El 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama requirió a la parte demandante para que allegara “constancia de acuse de recibo, como lo contempla el artículo 291 numeral 3° inciso 5° del C.G.P.”
-. El 3 de enero de 2023, vía correo electrónico, el demandado, a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda de divorcio, oponiéndose parcialmente a las pretensiones conjuradas, invocando excepciones y solicitando calificación de la notificación, a partir de la radicación de la contestación a la demanda, conforme los presupuestos del artículo 301 del Código General del Proceso.
-. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante providencia del 6 de febrero de 2023, señaló que la demandante allego c onstancia de notificación a la pasiva el 12 de septiembre de 2022; indicó que la contestación de demanda no sería tenida en cuenta por haberse presentado extemporáneamente; reconoció personería a
pasiva el 12 de septiembre de 2022; indicó que la contestación de demanda no sería tenida en cuenta por haberse presentado extemporáneamente; reconoció personería a la apoderada de la parte demandada; y fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretando pruebas de la parte demandante y pruebas de oficio.
-. Inconforme con la decisión, el demandado, CÉSAR ALEXANDER SANABRIA CORREA, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 6 de febrero de 2023.
-. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitam a resolvióRad. No. 15238-3184002-2022-00221-02 3 “PRIMERO: MANTENER INCÓLUME el auto adiado trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediane el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado, al haber sido radicada de manera extemporánea, se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 372 del C.G del P., conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER EN EFECTO SUSPENSI VO el recurso de apelación invocado por la apoderada judicial del señor Cesar Alexander Sanabria en contra del auto adiado trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaria, REMITIR el presente expediente o la reproducción digital al H. Tribunal de Santa Rosa d e Viterbo para su conocimiento y lo de su
dispuesto en el artículo 321 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaria, REMITIR el presente expediente o la reproducción digital al H. Tribunal de Santa Rosa d e Viterbo para su conocimiento y lo de su competencia.”
- El 25 de julio de 2023, el A Quo, advirtiendo error en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso respecto de la fecha del auto recurrido, corrigió providencia del 6 de marzo de 2023, aclarando la fecha del pronunciamiento objeto de alzada, indicando que la misma se profirió el 6 de febrero de la misma anualidad.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante providencia del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:
“Por correo electrónico enviado el día 3 de enero de 2023, la señora abogada MAYLIN JISSET GONZÁLEZ LEÓN allega contestación de demanda. Revisado el proceso se observa que, la apoderada de la parte demandante por correo electrónico allegó constancia de notificación enviada al demandado señor CESAR ALEXANDER SANABRIA CORREA. Dicha notificación fue enviada al correo del prenombrado el día 12 de septiembre de 2022. De acuerdo a la fecha de notificación y la fecha en la que es contestada la demanda, se avizora que la demanda fue contestada fuera de termino, así las cosas, no se tiene en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente. Se reconoce y se tiene a la señora MAYLIN JISSET GONZALEZ LEON como apoderada del señor CESAR ALEXANDER SANABRIA CORREA, en los términos y
extemporáneamente. Se reconoce y se tiene a la señora MAYLIN JISSET GONZALEZ LEON como apoderada del señor CESAR ALEXANDER SANABRIA CORREA, en los términos y para los efectos del memorial poder. A fin de continuar con el trámite que corresponde, se procede a fijar fecha para audiencia oral de que trata el Art. 372 del C.G.P. De acuerdo con lo anterior, se fija el día 14 del mes de marzo del año 2023 a partir de las 9:30 para llevar a término la audiencia oral de que trata la referida norma, la cual se llevara a efecto de forma virtual, para ello oportunamente se les enviara a las partes el canal de conectividad. En atención a la norma en cita, se decretan las siguientes pruebas: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- DOCUMENTALES: Téngase como pruebas los documentos aportados en la demanda.Rad. No. 15238-3184002-2022-00221-02 4 2.- TESTIMONIALES: Recíbase declaración a los señores SUGGEY YIMARA SANCHEZ GONZALEZ, LUIS CARLOS FUENTES COLMENARES, YESID FERNEY ORTIZ SAENZ y DENIRES KAMMERE TEHERAN. 3.- INTERROGATORIO DE PARTE: Recíbase interrogatorio de parte al demandado
CESAR ALEXANDER SANABRIA CORREA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado s eñor CESAR ALEXANDER SANABRIA fue notificado de la demanda y anexos sin que se hubiera pronunciado dentro del término de ley.
PRUEBAS DE OFICIO: El Art. 169 del C.G.P. indica que, si es necesario previo a dictar sentencia, el juzgado
demanda y anexos sin que se hubiera pronunciado dentro del término de ley.
PRUEBAS DE OFICIO: El Art. 169 del C.G.P. indica que, si es necesario previo a dictar sentencia, el juzgado podrá decretar pruebas oficiosas.
De acuerdo a lo anterior, se ordena la recepción de interrogatorio de la demandante
señora YULIANA GÓMEZ RUIZ.”
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el señor CÉSA R ALEXANDER SANABRIA CORREA, a través de su apoderada, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
-. Indicó que el Juzgado en auto admisorio, del 22 de agosto de 2022, ordenó notificar al demandado conforme lo dispone los incisos 4 y 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , mientras que en auto del 21 de noviembre de la misma anualidad requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 5 numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, respecto al acuse de recibido de la notificación realizada.
-. Refirió que la constancia aportada por la demandante no cumple con los requisitos del artículo 291 del ordenamiento procesal ni con lo estipulado en el decreto legislativo 806 de 2020, conforme fuera dispuesto en el auto admisorio de la demanda de divorcio, poniendo de presente que, en la constancia aportada no se advierte acuse de recibo, indicando que únicamente de observa la remisión del correo.
-. Señaló que, en el pronunciamiento recurrido, el A Quo, incurrió en error no solo al
poniendo de presente que, en la constancia aportada no se advierte acuse de recibo, indicando que únicamente de observa la remisión del correo.
-. Señaló que, en el pronunciamiento recurrido, el A Quo, incurrió en error no solo al validar las documentales aportadas como notificación efectiva, sino que emite pronunciamiento que contradice su propio requerimiento del 21 de noviembre de 2022 de cara a comprobar el acuse de recibido que el recurrente echa de menos.
-. Manifestó que al no haberse agotado en debida forma la notificación personal lo procedente era atender la petición elevada en la contestación de la demanda respecto a la calificación de la notificación por conducta concluyente.Rad. No. 15238-3184002-2022-00221-02 5
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
-. Determinar si la decisión del A Quo de calificar de extemporánea la contestación de la demanda y, en consecuencia, negar el decreto de pruebas solicitadas por el demandado se ajusta a derecho.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Para resolver es necesario señalar que el recurrente cuestiona la decisión del A Quo en punto de la notificación surtida que conllevó a calificar la contestación de la demanda como extemporánea y en consecuencia a sustraerse del decreto de pruebas invocadas por la pasiva, en tal sentido, disienten de la interpretación de Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por cuanto, a juicio del recurrente , la notificación
por la pasiva, en tal sentido, disienten de la interpretación de Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por cuanto, a juicio del recurrente , la notificación remitida no cumple con los preceptos establecidos para la misma y por tanto no debía ser calificada como efectiva.
En el caso bajo estudio el Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en que la apoderada de la parte demandante allegó constancia de notificación enviada al demandado con fecha 12 de septiembre de 2022 y, por tanto, realizó el cómputo de traslado a la pasiva a partir de dicha fecha, lo que finalmente conllevo, se insiste, a calificar como extemporánea la contestación de la demanda y consecuencialmente a fijar fecha para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso sin decretar pruebas solicitadas por la pasiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, deviene claro que el punto de partida del debate que ocupa la atención del Despacho es lo atiente a las notificaciones y la consecuencia de la calificación de las mismas, por tanto, a juicio de esta judicatura en necesario realizar las siguientes precisiones: la demanda fue radicada el 5 de julio de 2022 y admitida el 22 de agosto de la misma anualidad, en tal sentido l as normas aplicables a la notificación son las previstas en la Ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y ss del CódigoRad. No. 15238-3184002-2022-00221-02 6 General del Proceso, siendo por tanto, a elección del demandante atender una de estas posibilidades.
Sin embargo, llama la atención de esta Corporación que en el auto admisorio de la demanda el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dispuso que las
estas posibilidades.
Sin embargo, llama la atención de esta Corporación que en el auto admisorio de la demanda el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dispuso que las notificaciones debían surtirse conforme los incisos 4 y 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin tener en cuenta que dic ha normativa tuvo vigencia de 2 años contados a partir de su expedición, esto decir contaba con vigencia y derogatoria plenamente señalada, de lo que se infiere que estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2022, nótese que esta vigencia atiende a fecha anterior a la radicación de la demanda, presupuesto bajo el cual, desde el inicio se dio lugar a la confusión para establecer la norma bajo la cual debía materializarse la notificación.
Examinado el expediente se observa que la parte demandante intentó notificar al demandado CESAR ALEXANDER SANABRIA CORREA a través del correo electrónico, cesaralexandercorrea@hotmail.com, el 12 de septiembre de 2022, canal digital anunciado en la presentación de la demanda.
En tal sentido, se citarán las normas referidas en curso del proceso de divorcio de cara a las notificaciones, para posteriormente, verificar el cabal cumplimiento de la etapa de enteramiento a la pasiva . Así , se tiene que en el auto admisorio se dispuso la notificación conforme el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el cual establece:
“Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.
“Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridadRad. No. 15238-3184002-2022-00221-02 7 judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus
demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayado fuera del texto)
Dicha norma, en relación a la notificación, dispuso en el artículo 8:
“Artículo 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén i nformadas en páginas Web o en redes sociales.” (Subrayado y negrilla del Despacho)
Por su parte, la demandante remitió comunicación para la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se tiene:Rad. No. 15238-3184002-2022-00221-02 8 “Artículo 8o. Notificaciones Personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la not ificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
el interesado en que se realice la not ificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar
sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Finalmente, se tiene que mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 el Despacho requirió a la parte demandante en los términos previstos en el artículo 291 numeral 3 del Código General del Proceso, que preceptuó:
Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de
juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregad