TSDJ VIT SU - 15238-40-03-002-2019-00266-01-(18-08-2020)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-03-002-2019-00266-01-(18-08-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA MATERIALIZACIÓN DE UNA COMISIÓN DE EMBARGO Y SECUESTRO – NO SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE RESUELVE UNA MEDIDA CAUTELAR: El recurso de apelación concedido no cumple con las pragmáticas, exegéticas y rigurosas reglas delineadas por el artículo 321 del C. G. del P., pues el asunto debatido no se ajusta a ninguna de las hipótesis allí previstas y, tampoco se verifica una norma que de manera específica regule la concesión del aludido medio defensa contra la determinación de un juez comisionado de no cumplir o auxiliar una comisión dispuesta por su superior.
De cara a lo anterior, es preciso hacer concreción en dos circunstancias, la primera de ellas tiene que ver con que la decisión confutada se concreta con la determinación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama de no acatar la orden impartida por su superior a través de despacho comisorio, y, como segunda medida, debe destacarse que la concesión del recurso de apelación se basó en lo normado en el numeral 8 del artículo 321 de la obra Adjetiva Civil, el cual hace precisa alusión a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelva sobre una medida cautelar. De acuerdo a lo anterior, del análisis del presente asunto se extrae fácilmente que la resolución de la medida cautelar estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, encontrándose también a su cargo la concreción de las demás hipótesis contenidas en
extrae fácilmente que la resolución de la medida cautelar estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, encontrándose también a su cargo la concreción de las demás hipótesis contenidas en dicho precepto, esto es, fijar el monto de caución para su decreto, impedir o levantar la misma, por lo que resulta extraña la interpretación gestada al momento de conceder el recurso de apelación, cuando lo que se ataca es la determinación del Juez Segundo Civil Municipal de Duitama de abstraerse de cumplir la orden de su superior, situación no prevista como apelable por el mencionado canon normativo, pues, se insiste, el mismo no hace alusión a la determinación de un comisionado para cumplir con la materialización de una medida cautelar decretada. Descendiendo al caso concreto sin ahondar en mayores reflexiones y atendiendo la normatividad en comento, establece este Despacho de decisión que el recurso de apelación concedido no está descrito en la norma, es decir no se encuentra taxativo la causal del recurso que se pretende, como lo exige la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Civil RADICACIÓN: 15238-40-03-002-2019-00266-01
DEMANDANTE: GRUPO AT S.A.S.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO, CONSTRUCTORA
CLASE DE PROCESO: Civil RADICACIÓN: 15238-40-03-002-2019-00266-01
DEMANDANTE: GRUPO AT S.A.S.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE PINTO RIAÑO, CONSTRUCTORA
MEPSAT S.A.S. y RESERVA DE TOCOGÜA S.A.S.
Jdo. de ORIGEN: Segundo Civil Municipal de Duitama Pcia. APELADA: Auto del 24 de julio de 2019
DECISIÓN: Declara Improcedencia de Recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera ocuparse este Despacho de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 24 de julio de 2019, de no ser porque se advierten circunstancias que impiden tal labor, tal y como en adelante se verá.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Con auto del 10 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la parte demandada, procediendo a comisionar al Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad (Reparto).
1.2.- El 20 de mayo de 2019, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en atención al despacho comisorio No. 0039 del 14 de mayo de ese mismo año.1
1.3.- En cumplimiento de lo ordenado por su superior, con providencia del 6 de
Segundo Civil Municipal de Duitama, en atención al despacho comisorio No. 0039 del 14 de mayo de ese mismo año.1
1.3.- En cumplimiento de lo ordenado por su superior, con providencia del 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dispuso auxiliar la comisión al interior del proceso Rad. No. 2018 -00128-002, procediendo a
1 Folio 1 Cuaderno principal 2 Folio 8 del cuaderno Principal.Rad: 15238-40-03-002-2019-00266-01 2 programar el 24 de julio de 20 19, a las 9:30am, designándose como secuestre al
señor JOSÉ OTONIEL MARTÍNEZ.
1.4.- En la fecha programada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dispuso abstenerse de practicar la diligencia comisionada respecto de los bienes que se encontraban e n las oficinas de propiedad de la constructora demandada, argumentando que se trataba de elementos propios para el trabajo , conforme lo establecido por el numeral 11 del artículo 594 del C.G.P.
1.5.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado susti tuto de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 323 del C. G. del P. que contaba con tres días siguientes a la diligencia de sec uestro para sustentarlo , radicando el escrito el 26 de ju lio del 20193.
1.6.- Por lo anterior, el A quo atendiendo a la solicitud del apoderado demandante concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo conforme lo d ispone el
20193.
1.6.- Por lo anterior, el A quo atendiendo a la solicitud del apoderado demandante concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo conforme lo d ispone el numeral 8 del Art. 321 del C.G.P.
2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De manera inicial, es del caso gestar el análisis preliminar a que alude el artículo 325 del C. G. del P., el cual a la letra dispone:
“Examen Preliminar. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.
Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
3 Folios 13 a 15 del Cuaderno Principal.Rad: 15238-40-03-002-2019-00266-01 3 El superior devolverá el expe diente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un
3 El superior devolverá el expe diente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137.
Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.
Así pues, descendiendo al trámite que debe impartirse al recurso de apelaci ón de segunda instancia en cuanto a su procedencia, establece el artículo 321 del C.G.P.
“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”.
De cara a lo anterior, es preciso hacer concreción en dos circunstancias, la primera de ellas tiene que ver con que la decisión confutada se concreta con la determinación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama de no acatar la orden impartida por su superior a través de despacho comisorio, y, como segunda medida, debe destacarse que la concesión del recurso de apelación se basó en lo normado en el numeral 8 del artículo 321 de la obra Adjetiva Civil, el cual hace precisa alusión a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelva sobre una medida cautelar.
normado en el numeral 8 del artículo 321 de la obra Adjetiva Civil, el cual hace precisa alusión a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelva sobre una medida cautelar.
De acuerdo a lo anterior, del análisis del presente asunto se extrae fácilmente que la resolución de la medida cautelar estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, encontrándose también a su cargo la concreción de las demás hipótesis contenidas en dicho precepto, esto es, fijar el monto de caución para su decreto, impedir o levantar la misma, por lo que resulta extraña la interpretación gestada al momento de conceder el recurso de apelación, cuando lo que se ataca es la determinación del Juez Segundo Civil Municipal de Duitama de abstraerse de cumplir la orden de su superior, situación no prevista como apelable por el mencionado canon normativo, pues, se insiste, el mismo no hace alusión a la determinación de un comisionado para cumplir con la materialización de una medida cautelar decretada.
Descendiendo al caso concreto sin ahondar en mayores reflexiones y atendiendo la normatividad en comento, establece este Despacho de decisión que e l recurso deRad: 15238-40-03-002-2019-00266-01 4 apelación concedido no está descrito en la norma, es decir no se encuentra taxativo la causal del recurso que se pretende, como lo exige la ley.
Como consecuencia de lo anterior, estima esta Judicatura que el recurso de apelación concedido no cumple con las pragmáticas, exegéticas y rigurosas reglas delineadas por el artículo 321 del C. G. del P., pues el asunto debatido no se ajusta
Como consecuencia de lo anterior, estima esta Judicatura que el recurso de apelación concedido no cumple con las pragmáticas, exegéticas y rigurosas reglas delineadas por el artículo 321 del C. G. del P., pues el asunto debatido no se ajusta a ninguna de las hipótesis allí previstas y, tampoco se verifica una norma que de manera específica regule la concesión del alu dido medio defensa contra la determinación de un juez comisionado de no cumplir o auxiliar una comisión dispuesta por su superior.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual se arribe que la de declarar la improcedencia del recurso de apelación prop uesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 24 de julio de 2019.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 24 de julio de 2019, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, devolver la actuación al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Duitama.