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TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2012-00166-01-(12-11-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2012-00166-01-(12-11-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

PENAL-ESTAFA-CONDUCTA PUNIBL E Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADOPor el principio in dubio pro reo, se absuelve al acusado

En torno de la conducta punible(…), precisando los requisitos, características o elementos de la conducta constitutiva de la estafa entre ellos, por supuesto, el empleo de artificios o engaños, los cuales deben tener una conn otación especial, la de que sean idóneos, adecuados o capaces de producir en el otro, un error, que a la vez le lleve a entregar parte de su patrimonio al timador, análisis en el cual, es necesario tener en cuenta las condiciones personales (nivel aca démico, ocupación, experiencia en ciertas actividades) de los involucrados en la relación.”

Así, no hay seguridad o conocimiento más allá de toda duda sobr e el real tipo de contrato celebrado, mutuo asegur ado con letra y contrato sobre un vehículo a través de la venta con pacto de retroventa o si realmente en me nte de los contratantes estuvo únicamente el contrato de venta con pacto d e retroventa, o, si el carro de placas UPB-024 ciertamente existía con las caracte rísticas que se habían dado y desconocidas en este proceso, si en ese contrato, hubo artificios o engaños, improbables porque el comprador mandó a un amigo a ver ificar, etc., y,

habían dado y desconocidas en este proceso, si en ese contrato, hubo artificios o engaños, improbables porque el comprador mandó a un amigo a ver ificar, etc., y, por lo mismo, no puede deducirse el conocimiento más allá de to da duda sobre la

RADICACIÓN: 15238-40-04-001-2012-00166-01

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DUITAMA

ACUSADOS: XXXX

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA, ABSULEVE

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 016

MAGISTRADO PONENTE: EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDA2

existencia de la conducta puni ble, sino dudas que deben ser abs ueltas a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo contemplad o en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, lo cual implica la absolución.

“En resumen, por aplicación del principio in dubio pro reo, se revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, se absolverá al acusado X X X X y s e ordenará cancelar toda anotación que se haya generado en razón de este proceso y la devolución de las cauciones prendarias que se hayan prestado.”3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de noviembre de dos mi l quince (2015).

Hora: 10:00 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpue sto por el defensor de confianz a del acusado XXXX en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferid a por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S :

De acuerdo con la denuncia formulada por el señor PASCUAL PEDRAZA el 22 de octubre de 2007, él, como comprador, y XXXX, como vendedor, el 6 de octubre de 2006 celebraron contrato de compra venta de una tracto mula, mod elo 1989, de placas UPB-024, por valor de $40.000.000,oo cancelados en la mi sma fecha, vehículo que debía ser entregado 3 meses más tarde, pero no cum plió. Se aporta contrato de compraventa con pacto de retroventa del 20 de dicie mbre de 2006 respecto del vehículo tracto camión marca KENWORTH, línea T800, modelo 1989, de placas TET 218 de la Paz por el mismo valor.

RADICACIÓN: 15238-40-04-001-2012-00166-01

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DUITAMA

ACUSADOS: XXXX

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DUITAMA

ACUSADOS: XXXX

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA, ABSULEVE

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 016

MAGISTRADO PONENTE: EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDA4

Según los documentos de tránsito del vehículo de placas TET 212 , el mismo nunca ha sido de propiedad de XXXX y los datos insertos en el c ontrato no coinciden con los aportados por las autoridades de tránsito.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por los anteriores hechos, pr evia presentación del escrito correspondiente (fs. 6 y ss.), el 27 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo Pena l Municipal de Duitama, la Fiscalía 13 de la U nidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama formuló acusación en contra de XXXX por la conducta punible de Estafa prevista en el artículo 246 y con la circunst ancia de agravación establecida en el numeral 4 del artículo 247, todas normas del Código Penal (fs. 16 y s.).

2.- La audiencia preparatoria se evacuó el 26 de septiembre de 2012 (fs. 19 y s.) y, luego, por el trámite de una solicitud de preclusión que fue negada, el proceso pasó al Juzgado Primero Penal Municipal (f. 70).

3.- La audiencia pública se desarrolló en sesiones del 17 de fe brero de 2015 (fs. 132 y ss.) y 9 de marzo del mismo año, en la cual se anunció el s e n t i d o

3.- La audiencia pública se desarrolló en sesiones del 17 de fe brero de 2015 (fs. 132 y ss.) y 9 de marzo del mismo año, en la cual se anunció el s e n t i d o condenatorio del fallo y se fijó el 20 de marzo de 2015 como fe cha para la lectura de la sentencia (fs. 145 y ss.).

SENTENCIA IMPUGNADA:

A través de la sentencia del 20 de marzo de 2015 se condenó a X XXX a las penas principales de 35 meses de prisi ón y multa en cuantía de 70 s. m. l. m. v. y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad como autor responsable de la conducta punible de estafa prevista en el artículo 246 del Códi go Penal, a la vez que le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fs. 149 y ss.).5

En lo que es motivo de impugnaci ón, la sentencia se funda, en s íntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Se descarta la existencia de la causal de agravación específica prevista en el numeral 4 del artículo 247 del C ódigo Penal, introducida por la Ley 1142 de 2007, en razón a que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entr ada en vigencia de esa disposición.

2.- Con cita de jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, sentencias del 8 de junio de 2006, radicación 24729, M. P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, y 10 de

esa disposición.

2.- Con cita de jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, sentencias del 8 de junio de 2006, radicación 24729, M. P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, y 10 de junio de 2008, radicación 28963, M . P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO G ONZÁLEZ, se precisan los elementos que conf iguran la conducta punible de Estafa y la posición de garante de la persona que ostenta un nivel de preponderancia frente a quien, por su bajo nivel académico, cultural o social, carece d e capacidad para entender los pormenores de un negocio jurídico, respectivamente.

3.- A partir, especialmente, del testimonio de PASCUAL PEDRAZA (denunciante), explica la manera como éste en tró en negociaciones con EDYE EYE SID, en síntesis, que contaba con el di nero de una mula que había vendi do, que en la compraventa CARRITOS había una exhibida, pero que ya la habían vendido, que, entonces, EDYE EYESID le ofreció otra que tenía en arreglo en U REÑA, que la negociaron en $40’000.000,oo y se pro cedió a suscribir un prime r contrato de compraventa el 6 de octubre de 2006 por un vehículo de placas U PB 024, pero como el carro se demoraba en lle gar, firmaron una letra por $40 ’000.000,oo el citado EYESID y la señora NATALIA PARIS BECERRA; que luego, lle gó un vehículo que coincidía con el de las fotos que le habían mostra do y cuando pasó a que le hicieran entrega, encontró respuesta negativa, pues le dijeron que no era el

citado EYESID y la señora NATALIA PARIS BECERRA; que luego, lle gó un vehículo que coincidía con el de las fotos que le habían mostra do y cuando pasó a que le hicieran entrega, encontró respuesta negativa, pues le dijeron que no era el mismo, pues la de este era de pl acas TET 218; que al sentirse e ngañado buscó ayuda en la Fiscalía y por ello EDYE EYESID suscribió un nuevo contrato el 6 de diciembre de 2006 por el tracto-camión de placas TET 218, en el que se acordó, entre otras cláusulas, que el vendedor se comprometía a hacer l os trámites de tránsito, una vez termine el plazo acordado para la retroventa, y se anunciaba que el vehículo era de su propiedad. Además se suscribía una letra de cambio por $13.000.000,00, como valor adiciona l que debía pagarse para hac er efectivo el pacto de retroventa.6

4.- Califica el segundo contrato c omo el típico de venta con pa cto de retroventa regulado en el artículo 1930 del Código Civil.

5.- Encuentra el ardid implícito en los negocios jurídicos, pues, tanto en el primero como en el segundo se hizo creer a la víctima en la real existe ncia del vehículo según los datos que se aportaban, cuando a la postre no había coincidencia en las placas, modelo y otras características ni el vendedor era su propietario.

6.- El medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en erro r a la víctima. Para el caso resalta que EDYE EYECIDE era propietario de la com praventa de

placas, modelo y otras características ni el vendedor era su propietario.

6.- El medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en erro r a la víctima. Para el caso resalta que EDYE EYECIDE era propietario de la com praventa de automotores “CARRITOS”, realiz aba al mes más de 60 negocios, es d e c i r , e s persona muy avezada en ese tipo de transacciones, frente a PASC UAL, apenas con 5º de primaria, dedicado al transporte, que ha adquirido su s vehículos por leasing, que partió de la buena fe del vendedor, más, luego de conocer el carro en fotos, verificar que se encontr aba en reparación en Ureña y de conocer al vendedor, con quien se habían rea lizado negocios con anteriorid ad, con lo cual, vistas las condiciones personales da por superado que el medio engañoso, consistente en presentar como real la existencia del vehículo o bjeto del contrato, es suficiente para la inducción en error y el despojo patrimonial.

7.- No da credibilidad al testimonio de la compañera del acusad o, señora MARÍA NATALIA PARIS BECERRA, en cuanto refiere que los contratos y tí tulos valores tiene origen en préstamos que sumarían cera de catorce millones de pesos, pues, según las reglas de la experiencia, no es normal que una person a suscriba una letra y un contrato por $40.000. 000,00, además que no tiene un conocimiento directo y personal. Tampoco da crédito al testimonio del acusad o, en cuanto al problema de los carros o placas gemelas, pues le habría bastado a l l e g a r l o s documentos que así lo probaran; ni al de JULIAN IVAN ZORRO CABR ERA, pues

problema de los carros o placas gemelas, pues le habría bastado a l l e g a r l o s documentos que así lo probaran; ni al de JULIAN IVAN ZORRO CABR ERA, pues sin conocimiento directo y preciso habla de la ocupación de pre stamista de PASCUAL PEDRAZA o de los préstamos sobre carros.

8.- Finalmente, encuentra demos tradas la antijuridicidad y culp abilidad en la conducta desplegada por el acusado.7

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el señor de fensor de confianza del acusado, interpuso y sustentó recurso de apelació n con el objeto de que sea revocada y absuelto su cliente por ser la conducta atíp ica o que, en su defecto, se de aplicación al principio in dubio pro reo, el cua l sustenta, en síntesis, en las siguientes razones:

1.- Extracta el contenido de la denuncia formulada por PASCUAL PEDRAZA en la cual relaciona los dos contrato s realizados cuyo objeto era la compraventa de una tracto-mula y, a continuación, l o sostenido por su defendido en interrogatorio del 16 de febrero de 2012, a saber, que PASCAUL llegó a la comprave nta a ofrecer dinero en préstamo con intereses del 5 y hasta el 7%, que recib ió un préstamo por $40.000.000,00, por el cual dio en garantía una copia original sobre un vehículo de placas UPB-024 y además suscribieron un contrato, que nunca le vendió el vehículo, que en conciliación le entregó un automóvil Mercedes Benz, un motor

$40.000.000,00, por el cual dio en garantía una copia original sobre un vehículo de placas UPB-024 y además suscribieron un contrato, que nunca le vendió el vehículo, que en conciliación le entregó un automóvil Mercedes Benz, un motor para buldócer y unas llantas para tracto-mula. Se habla igualmente de una letra de cambio por $40.000.000,00, suscr ita por su ex esposa MARÍA NATA LIA PARIS

BECERRA.

2.- Del escrito de acusación resalta que la Fiscalía refiera la conciliación del 23 de noviembre de 2007, consistente en el abono del valor de unas ll antas por $9000.000,00 a intereses, la entrega de un automóvil y un motor, esos dos bienes por $35000.000,00; per o que, como no se logró el cumplimiento, l o s d o s s e presentaron a la Fiscalía y solicitaron se continuara la investigación

3.- Refiere cómo la Fiscalía, a partir de la no coincidencia de los datos del vehículo de placas TET 218 y de que no f uera propiedad de XXXX, sostiene q u e e s t e , mediante engaños y artificios m antuvo en error a PASCUAL PEDRAZ A para que le entregara la suma de $40000.000,00 por un carro que no existía. 4.- Sin embargo, considera la def ensa recurrente, la Fiscalía i ncurre en algunos yerros, al momento de calificar la conducta como Estafa, como s ostener que el supuesto comprador había entregado de contado la suma de cuaren ta millones, cuando en la sentencia, de acuerdo a manifestaciones del propio PASCUAL PEDRAZA, se dice que en un primer momento entregó al suma de qu ince8

supuesto comprador había entregado de contado la suma de cuaren ta millones, cuando en la sentencia, de acuerdo a manifestaciones del propio PASCUAL PEDRAZA, se dice que en un primer momento entregó al suma de qu ince8

millones, luego trece, hasta compl etar los cuarenta, momento en el que se suscribe el contrato del 6 de octubre de 2006 relacionado con e l vehículo de placas UPB-024, con lo cual, la sentencia no guarda consonancia con la acusación.

5.- Censura la sentencia, de otro lado, porque en ella se asume la existencia del primer contrato sin haber sido aportado por las partes, con lo cual, se vulnera el debido proceso, porque de allí sur gió un indicio que no puede d arse por probado, pero que les permitió afirmar que se ofreció dos veces el mismo vehículo con las mismas condiciones, excepto la placa, lo cual no es cierto.

6.- No se tuvo en cuenta la conciliación y que PASCUAL PEDRAZA recibió varios bienes muebles, con lo que se presenta indemnización integral a la víctima.

7.- Considera, no puede olvidarse tampoco que la letra de cambi o por cuarenta millones fue base de proceso civil en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y de ello deduce que el conflicto no es asunto propio de la legislación penal sino de la civil por incumplimiento de un contrato de ven ta con pacto de retroventa, porque ello significaría que todo incumplimiento de un contrato de esa naturaleza configuraría el delito de Estafa.

8.- No está conforme con la tesis de que PASCUAL PEDRAZA pueda ser considerado como persona vulner able por su ignorancia, pues se trata de un

naturaleza configuraría el delito de Estafa.

8.- No está conforme con la tesis de que PASCUAL PEDRAZA pueda ser considerado como persona vulner able por su ignorancia, pues se trata de un comerciante de vieja data en el á rea del transporte, que ha adq uirido para el efecto varios vehículos; y, en igual sentido, alega, no puede c oncluirse que un carro que en el comercio puede co star unos doscientos millones iba a ser adquirido por cuarenta millones, ci rcunstancia que prueba que, como no lo afirmó su defendido, él no hizo un neg ocio de compraventa sino un cont rato simulado de compraventa.

Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:9

Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y la suste ntación del recurso, esta instancia deberá resolver como único problema ju rídico, el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

Recuérdese, la acusación hoy vigente en contra de XXXX lo es po r la conducta punible de Estafa definida en el Código Penal en los siguientes términos:

“ART. 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito par a sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o ma nteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión… y multa….”.

Para condenar por este y cualquie r otro delito, a términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…se requiere el conocimiento má s allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas

Ley 906 de 2004, “…se requiere el conocimiento má s allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, si lo probado es la inocencia del acusado o la duda, se impone la absolución del acusado a términ os del artículo 7º de la Ley 906 de 2004. Así, la primera labor, es la de la auscu ltación del material probatorio en orden a determinar s i a partir del mismo se prueb a en el grado de conocimiento aludido cada uno de los elementos constitutivos de la conducta punible, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

En torno de ese primer elemento de la conducta punible, nada me jor que comenzar, como lo hizo la jueza A quo, precisando los requisito s, características o elementos de la conducta constitu tiva de la estafa a partir de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte 1, entre ellos, por supuesto, el empleo de artificios o engaños, los cuales deben tener una connotación especial, la de que sean idóneos, adecuados o capaces de producir en el otro, un error, que a la vez le lleve a entregar parte de su patrimonio al timador, análisis en el cual, en virtud de la sentencia que parcialmente se cita en la sentencia impugnada , es necesario tener en cuenta las condiciones personales (nivel académico, oc upación, experiencia en ciertas actividad es) de los involucrados en la r elación. En la última de las providencias de la Corte en mención, la sentencia del 10 de junio de 2008,

tener en cuenta las condiciones personales (nivel académico, oc upación, experiencia en ciertas actividad es) de los involucrados en la r elación. En la última de las providencias de la Corte en mención, la sentencia del 10 de junio de 2008, radicación 28693, M. P. Dra. MARÍ A EL ROSARIO GONZÁLEZ, extract o publicado en el código de Legis, también se dice:

1 Al efecto citó la sentencia de Casación del 8 de junio de 2006, radicación 24729, M. P. Dr. MAURO SOLARTE

PORTILLA.10

“Sea como fuere, para la Sala ahora, en temas como el presente, donde se juzgan hechos basados en las relaciones sociales , no pueden establecerse reglas rígidas sino tener en cuenta las circunstancias conc retas de cada caso para determinar si la actitud reticente de cada una de las partes contratantes al ocultar la existencia de un gravamen o una medida cautelar tien e o no idoneidad para inducir en error, para el efecto será menester, entonces, c onsiderar aspectos ta les como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta , su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus ex periencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección”.

Las relaciones comerciales entre el señor PASCUAL PEDRAZA y XXX X (aquí acusado), parecen bastante fluidas: A partir del primer párrafo de la sentencia, hoja 5 (f. 157 carpeta), ciertamente, como lo resalta el recurrente, no es que aquel

acusado), parecen bastante fluidas: A partir del primer párrafo de la sentencia, hoja 5 (f. 157 carpeta), ciertamente, como lo resalta el recurrente, no es que aquel haya llegado a la compraventa CARRITOS, y el 6 de octubre de 2006, fecha de un primer contrato, haya visto las fotos de la mula que supuestame nte EDYE tenía en arreglo en UREÑA, es decir, la t racto-mula de placas UPB 024, s ino que entregó primero una cantidad de $15000.000,00, luego 13 y así hasta co mpletar los cuarenta, finalmente suscriben el contrato, y como el vehículo tardaba en llegar suscriben una letra por $40000.0000, 00. Se dice, además, PASCU AL envió a un amigo hasta UREÑA para que verificara la existencia de la tracto-mula.

Uno de los cuestionamientos de la defensa es que ese primer con trato no se hubiera aportado o que se hubier an probado ese negocio; pero, e n esto, la Sala realmente comparte las consideraciones de la primera instancia, p u e s , a ú n a l sustentar la apelación se acepta la existencia de ese primer co ntrato, lo mismo que de la letra de cambio por $ 40000.000,00. Sin embargo, nada se investigó sobre la real existencia de ese vehículo, y como no se aportó e se primer contrato, tampoco se sabe si también allí persistían las diferencias en l os números de identificación de motor, chasis, o si el modelo y referencia er a el que se había señalado en el contrato; tampoco, sin prueba, podría sostenerse más allá de toda

tampoco se sabe si también allí persistían las diferencias en l os números de identificación de motor, chasis, o si el modelo y referencia er a el que se había señalado en el contrato; tampoco, sin prueba, podría sostenerse más allá de toda duda que, como lo sugiere el denuncia nte y trata de sugerirlo l a sentencia impugnada, se trate del mismo carro de placas TET-218 que luego estuvo en los patios de la compraventa CARRITOS de Duitama; ni, finalmente se sabe cuál fue11

la suerte de ese inicial vehículo , y si realmente se trataba de l mismo automotor que luego resultó con la placa TET218.

Ahora, si el desplazamiento patrimonial tuvo como origen ese pr imer contrato, pues el ardid o engaño tiene que estar presente en ese preciso momento. Y, cómo, en los términos ya dichos de falta de investigación sobre la existencia de ese primer vehículo y sobre su p ropiedad, decir que también all í, esos datos no correspondían con la realidad? Francamente la Sala encuentra aquí un serio vacío investigativo, a lo cual debe agregarse algo que parece muy raz onable y que se resalta en el recurso, a saber, que sin dudar que el segundo de los contratos es de compraventa con pacto de retroventa, eso es lo literal del cont rato y por ello no admite discusión, si nos lleva a c onsiderar que realmente, al m enos en principio, las partes no pensaban en efectivizar la venta sino subsidiaria o remotamente, pues, francamente, aun para el 2006 o 2007, resultaría casi inc oncebible que un vehículo del tipo tracto-camión fuera a darse en venta por ese valor, es decir, por

pues, francamente, aun para el 2006 o 2007, resultaría casi inc oncebible que un vehículo del tipo tracto-camión fuera a darse en venta por ese valor, es decir, por un valor inferior a la mitad de su precio, y más bien cobra alg una fuerza la hipótesis del préstamo de dinero con altos intereses que, la ex periencia nos enseña, se camuflan tras las compraventas con pacto de retroven ta, y es por ello que, o de otra manera resulta inexplicable, que si el segundo vehículo estaba en la compraventa, si ya se había pagado, si intervino la Fiscalía, n o se haya materializado o ejecutado el contrato de inmediato o que se hub iera producido la entrega del bien, o lo que también es extraño, que si el compra dor desconfiado que había mandado a un amigo a UREÑA a verificar la existencia del UPB-024, no verifique los documentos de tránsito y en físico los datos esen ciales de ese nuevo automotor y documentos como la tarjeta de propiedad y el SOAT.

No se desconoce, por supuesto, que, en el segundo contrato se i ncluyeron datos falsos, los relacionados con los números de identificación del motor, del chasis, el modelo, la referencia y que también se afirmó que el vehículo era de propiedad del vendedor, lo cual, tampoco era verdad. Ello, en algunos casos, cuando existe cierta confianza respecto del vendedor, podría configurar el ar did o engaño suficiente, habida consideració n, como lo señala la jurispruden cia citada en la sentencia impugnada y que se ha complementado con cita de otro aparte, de las condiciones personales de los contratantes; pero, para el caso, como ya se dijo, el

suficiente, habida consideració n, como lo señala la jurispruden cia citada en la sentencia impugnada y que se ha complementado con cita de otro aparte, de las condiciones personales de los contratantes; pero, para el caso, como ya se dijo, el engaño o ardid posterior, no sería propio del delito de Estafa, pues ya había12

ocurrido la transferencia patrimonial, y como se resaltaba en l a jurisprudencia relacionada con los elementos del delito de estafa, también cit ada por la señora Jueza A-quo, el ardid o engaño debe preceder al error y el error a la entrega de los bienes o al aprovechamiento ilícito; y, de otro lado, no puede afirmarse con un conocimiento más allá de toda d uda que ciertamente el aquí denu nciante, señor PASCUAL PEDRAZA, se encuentre en una posición de desventaja fre nte al otro contratante, pues ciertamente cuenta con alguna experiencia en transacciones de vehículos, si ello es así, no podrá él ni nadie suponer que pudiera adquirir un carro de esas características a tan baj o costo, y sobre todo para el segundo contrato, si se había incumplido el primero, si para el primero se había tom ado tantas precauciones, como verificar en UREÑA la existencia del vehícul o o junto con el contrato suscribir una letra de cambio por igual valor (a folio 24 de la carpeta de pruebas obra fotocopia del título con fecha de creación octubre 6 de 2006), lo que demuestra es que se trata de una persona que verifica y quiere asegurar muy bien sus recursos. A partir de esa letra de cambio surge un nuevo el emento para deducir que se trata de un préstam o o mutuo más que de una comp raventa, cual

demuestra es que se trata de una persona que verifica y quiere asegurar muy bien sus recursos. A partir de esa letra de cambio surge un nuevo el emento para deducir que se trata de un préstam o o mutuo más que de una comp raventa, cual es que en el proceso ejecutivo se cobren intereses a partir de la fecha de creación del título.

Así, no hay seguridad o conocimiento más allá de toda duda sobr e el real tipo de contrato celebrado, mutuo asegur ado con letra y contrato sobre un vehículo a través de la venta con pacto de retroventa o si realmente en me nte de los contratantes estuvo únicamente el contrato de venta con pacto d e retroventa, o, si el carro de placas UPB-024 ciertamente existía con las caracte rísticas que se habían dado y desconocidas en este proceso, si en ese contrato, hubo artificios o engaños, improbables porque el comprador mandó a un amigo a ver ificar, etc., y, por lo mismo, no puede deducirse el conocimiento más allá de to da duda sobre la existencia de la conducta puni ble, sino dudas que deben ser abs ueltas a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo contemplad o en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, lo cual implica la absolución.

En resumen, por aplicación del principio in dubio pro reo, se r evocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, se absolverá al acusado X X X X y s e ordenará cancelar toda anotación que se haya generado en razón de este proceso y la devolución de las cauciones prendarias que se hayan prestado.13

D E C I S I Ó N:

ordenará cancelar toda anotación que se haya generado en razón de este proceso y la devolución de las cauciones prendarias que se hayan prestado.13

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: ABSOLVER a XXXX, de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso, por el delito de Estafa por el que se le había acusado y ordenar la cancelación de las anotaciones que se hayan generado en razó n de este proceso y la devolución de las cauciones prendarias que se hubieren prestado.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casac ión, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación y sustentado dentro de los treinta (30) días siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

La presente decisión se notifica en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada14

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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