TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2012-00322-01-(16-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2012-00322-01-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
1 LESIONES PERSONALES CULPOSAS – Extinción de la acción penal Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo, dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (SIN PRESO) RADICACIÓN: 15238-40-04-001-2012-00322-01
PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia
PROCESADO: LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS y EFRAÍN VEGA GONZÁLEZ
PUNIBLE: Lesiones Personales Culposas
JUZGADO ORIGEN: Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera). Se ocupa la Sala de decidir los recursos de apelación propuestos por los mandatarios
JUZGADO ORIGEN: Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera). Se ocupa la Sala de decidir los recursos de apelación propuestos por los mandatarios judiciales de LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS y EFRAIN VEGA GONZALEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 18 de julio de
2017. 1.- HECHOS Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “ El día 3 de agosto del año 2012, siendo las 5:10 de la tarde aproximadamente, se presentó en la vía kilómetro 8 entrada al Silva Plazas, un accidente de tránsito en elRad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 2 cual colisionan los vehículos buseta de placas XID 625 conducida por LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS, y el vehículo Chevrolet Stemm de placas CJD-711 conducido por EFRAIN VEGA GONZALEZ, resultando lesionados en el accidente los señores PEDRO CABRA, 45 días y secuelas perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. ANDRES DE JESUS SEPULVEDA SANCHEZ, 105 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
SANDRA VIVIAN GARCIA SANCHEZ, 15 días sin secuelas. LICETH CARINA
GARCIA SEPULVEDA, 25 días. LADYS SANCHEZ LEAL 90 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. MARIA FERNANDA VEGA GARCIA 12 días sin secuelas. LUIS SANTIAGO TORRES GARCIA 10 días sin secuelas. De acuerdo a la información rendida por los testigos presenciales del hecho, el accidente se presentó por negligencia, imprudencia e impericia de ambos conductores, por la inobservancia de los deberes que incumben a cada cual frente a una situación determinada. La falta de habilidad frente a la situación determinada y que nos ocupa como fue el accidente de tránsito que es objeto de este proceso.” (Fl.
- 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 29 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación como autor del delito de lesiones personales culposas al señor LUIS AUGUSTO NIÑO FELCHAS, conducta definida en los artículos 111 del Código Penal, con perturbación funcional de acuerdo al artículo 114 inc. 2 en concordancia con los artículos 117 y 120 de la misma obra, en concurso de conductas punibles por hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2012. (Fls. 15 y 16), cargos que no fueron aceptados.
2.2.- En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías el 28 de julio de 2015, la Fiscalía formuló imputación como autor del delito de lesiones personales culposas al señor EFRAIN VEGA GONZALEZ, conducta definida en los artículos 111 del Código penal, perturbación funcional según el artículo 114 inc. 2 en concordancia con los artículos 117 y 120 de de la misma obra, en concurso de conductas punibles por hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2012. (Fls. 15 y 16), sin aceptación de cargos. 2.3.- La Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación en el cual le atribuyó a los imputados la comisión de las conductas punibles aludidas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, despacho anteRad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 3 el cual, en audiencia del 20 de noviembre de 2015 fue formulada la correspondiente acusación (Fls. 74 a 72). 2.4.- Posteriormente, fue llevada audiencia preparatoria el 18 de febrero de 2016, oportunidad en la cual por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama se resolvió sobre las peticiones y estipulaciones probatorias. 2.5.- El juicio oral se instaló el 6 de septiembre del año 2016 (Fl. 95 a 93) y prosiguió en sesiones de 14 de marzo, 6 de abril, 3 de mayo, 19 de mayo y 18 de julio 2017,
habiéndose presentado en esta última fecha las alegaciones finales por las partes y procediéndose a la emisión de la correspondiente sentencia. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA: Con sentencia del 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, resolvió condenar a los señores LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS y EFRAÍN VEGA GONZÁLEZ a la pena principal de 13 meses y 18 días de prisión, así como multa de 7.932 S.M.L.M.V. y 20 meses de privación de conducir vehículos automotores y motocicletas, sanciones impuestas tras haber sido encontrados responsables de la comisión de la conducta punible de lesiones personales a título de culpa. Con relación a la concesión de subrogados penales, a los procesados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Las razones expuestas por el fallador de primer grado se sintetizan de la siguiente manera: - La funcionaria de conocimiento encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para emitir sentencia de condena respecto de los acusados LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS y EFRAIN VEGA GONZALEZ, tomando como base conceptos de la doctrina argentina sobre la actividad riesgosa de conducir vehículos automotores, señalando además que ante dos actividades riesgosas equivalentes, debía demostrarse quien incumplió la obligación de guardar diligencia en
esa actividad, es decir, quien obró de manera negligente, imprudente, carente de pericia o incursa en incumplimiento a reglamentos. - Afirmó que de las pruebas testimoniales y documentales se logró determinar con certeza la existencia del hecho punible sin que exista prueba de alguna causal deRad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 4 justificación, puesto que ambos vehículos iban a gran velocidad dada la inexistencia de huellas de frenado, achacando responsabilidad a los dos conductores por igual. - En cuanto a la culpabilidad de los acusados, el argumento del A quo se ciñó a señalar que los procesados eran mayores y con la capacidad de auto determinarse, comprender la ilicitud de su conducta y regularse por esa comprensión. - En punto a la dosificación de la pena, la sentenciadora de base indicó que la norma aplicable es el artículo 114 inciso 2, dado que corresponde a la de mayor gravedad según lo dispuesto por el artículo 117 ejusdem, por ende, refirió que la pena a imponer oscila entre 48 a 144 meses de prisión, y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - En seguida señaló que en tratándose de una conducta cometida a título de culpa, según lo dispuesto por el artículo 120 del C.P, la pena a imponer es de 13 meses y 18 días de prisión y 7.932 S.M.L.M.V. de multa, concediéndoles el beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante caución prendaría equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, el cual refirió que debía ser consignado dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4.- LA APELACIÓN: 4.1.- El apoderado del procesado EFRAIN VEGA GONZALEZ solicitó del Tribunal la revocatoria del pronunciamiento proferido por el A quo y, consecuentemente, la absolución del procesado. Su pretensión fue sustentada en el hecho de que de las pruebas recaudadas no era factible concluir que su prohijado hubiese tenido responsabilidad penal en el caso en estudio, fundamentando su pedido en la sentencia SP7856 DE 2016 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue trascrita in extenso pero sin aludir a su aplicación de cara al asunto analizado. 4.2.- Por otra parte, el defensor del procesado LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS solicitó igualmente la revocatoria de la condena impuesta a su prohijado, pretensión que fue sustentada en los siguientes términos.Rad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 5 - Refirió que la conducta de NIÑO FLECHAS resulta atípica según el estudio subjetivo de la culpa, pues el A quo paso por alto encuadrar la conducta del acusado con la violación al deber objetivo de cuidado y, por el contrario, cimentó su decisión en una responsabilidad objetiva solo por el hecho de desplegar una conducta peligrosa y un
supuesto exceso de velocidad no probado en juicio, considerando además que el resultado lesivo es producto de un hecho imprevisible e inevitable. - Refirió que la tesis de la Fiscalía en contra de su defendido se estructura sobre el manto de la negligencia, imprudencia e impericia de ambos conductores pero que en ningún momento se probó la velocidad del automotor de placas XID-625, agregando además imprecisiones de la teoría de la Fiscalía. - Argumentó que el accidente ocurrió cuando el automotor de placas CJD-711 conducido por EFRAIN VEGA GONZALEZ, debido a su velocidad y estado húmedo de la vía, perdió el control del mismo en lo que es conocido como “ derrape o zigzagueo ” e ingresó parcialmente al carril por donde se desplazaba su defendido al mando del vehículo XID625, sustentado ello en lo dicho por los testigos presenciales que se encontraban al lado de la vía, además que el resultado del accidente no le era previsible por su cliente. - También señaló que la fiscalía a través del juicio oral, no indicó ni demostró cual fue el descuido o factor generador de la culpa del señor LUIS AUGUSTO NIÑO con su conducta, por lo que considera que es una tesis especulativa para la decantación de una condena penal. - Sobre las consideraciones de la Fiscalía, aludió que es una tesis peligrosa pues no importa que maniobra desarrollen ambos conductores momentos previos al accidente, así como cuál es la causa eficiente del accidente, pues mientras los dos estén
desarrollando la actividad peligrosa de conducción, el choque se debe a la acción imprudente de los mismos, porque cualquier accidente que ocurra en esas circunstancias, significa culpa o violación de la ley de parte de cualquier conductor que se vea involucrado en un accidente. - En igual sentido manifestó que ni técnica ni físicamente ni con prueba pericial se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba su cliente momentos previos al accidente, pero si, varios testimonios dan cuenta que la velocidad de este era normal para el sector y que era el otro automotor quien se desplazaba a una velocidad mayor, en zigzag, llevándolo a invadir el carril contrario.Rad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 6 - Cuestionó que el hecho de no tener huella de frenado sea otro de los fundamentos para concluir el supuesto exceso de velocidad, olvidando el fallador de instancia que se trató de una maniobra intempestiva del automotor CJD-711 que dejó a su cliente en condiciones de imprevisibilidad, por lo cual no contó con el tiempo de activar completamente los frenos, pero si para realizar una maniobra para evitar el choque, aunado a que el otro vehículo realmente no frenó o intentó maniobra alguna para evitar el accidente pues venia sin control. - Agregó que el solo exceso de velocidad no es causante del accidente y la sentencia de instancia deja de lado el punto focal generador del accidente, el cual es la invasión de carril de uno de los vehículos. - Describió que la conducta de LUIS AUGUSTO NIÑO no salió del margen normal de
adecuación social pues se ha probado que no violó norma de transito alguna, transitaba por su carril, no excedía la velocidad y cómo el otro automotor en una maniobra súbita pierde el control y derrapa, haciendo que invada el carril justo al paso de la buseta y se estrelle contra la parte izquierda de la buseta, lo que escapa de la previsibilidad normal de un conductor, aunado a que la F iscalía no demostró factor de culpa asociado, configurando si una causal de ausencia de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, previstas en el art. 32 del Código Penal. - Concluyó que la conducta de su cliente es atípica por ausencia del factor de culpa, lo cual debe ser resuelto en sede de tipicidad, además de considerarse que la sentencia de instancia no especificó ni refirió las normas de tránsito violadas por el procesado LUIS AUGUSTO NIÑO para imputar violación al deber objetivo de cuidado, pues no hay prueba del exceso de velocidad del vehículo de placas XID-625 y que tal velocidad excediera los limites presentes en señales o prohibiciones legales para el sitio del accidente, aludiendo que el hecho se produce sin infringir el deber objetivo de cuidado, solo cobija un resultado objetivo de una acción en forma accidental, no cumpliéndose con los presupuestos de la culpa porque no se determina negligencia, imprudencia, impericia ni afectación de reglamentos, por lo que insiste, dicha conducta es atípica. 4.3.- INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES: 4.3.- No se realizó manifestación alguna por los no recurrentes.Rad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01
7 5.- CONSIDERACIONES: Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, ello en atención a que la providencia sometida al control de la segunda instancia en el presente asunto fue proferida por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional está regido además por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar sólo los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible. De igual modo, por la prohibición de reforma en peor contemplada en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en los procesados converge la condición de apelantes únicos. 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De cara a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, esta Corporación se ocupará de lo siguiente: - Establecer si en efecto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, respecto de los cargos imputados al señor LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS, de acuerdo a la solicitud elevada el 6 de marzo de 2018. - Superado lo anterior, se procederá a determinar si evidentemente se hace procedente la absolución deprecada por la defensa del señor LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS y EFRAÍN VEGA GONZÁLEZ, ello en atención a la supuesta inexistencia de pruebas que demuestren su responsabilidad o, si por el
contrario, es del caso proceder a la confirmación de la providencia apelada. 5.2.- DEL CASO EN CONCRETO: 5.2.1.- DE LA PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN RELACIÓN EL
SEÑOR LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS:Rad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01
8 Como primera medida, es del caso señalar que el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)”, término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.). Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este
comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción…” Atendiendo al anterior marco legal, debe relievarse que al procesado LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS se le imputó la presunta comisión de la conducta punible de lesiones personales con perturbación funcional permanente, conforme al inciso 2° del artículo 114 del C.P., delito cuya pena de prisión es de 48 a 144 meses, no obstante, como el mismo fue imputado a título de culpa, según el artículo 120 del C.P., la pena a imponer se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, quedando la misma de 9
meses y 18 días a 34 mesesRad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 9 En el presente asunto la audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a cabo el 29 de enero de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, por lo tanto, a partir de ésta fecha se interrumpió el período prescriptivo, tal como lo señala el inciso 1° del artículo 86 del Código Penal, término que inició a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, sin que pueda en ningún caso ser inferior a tres años, tal como lo consagra el artículo 292 del C.P.P., por ende, como la pena máxima es de 34 meses, es decir, inferior a 3 años o, lo que es lo igual, 36 meses de prisión, el término prescriptivo se circunscribe a la regla general, es decir, que no puede ser inferior a 3 años, se itera, tal y como lo consagra el artículo 292 del C. de P. P. De lo anterior se concluye que si la formulación de imputación se realizó el 29 de enero de 2015, el término prescriptivo finalizaba el 29 de enero de 2018, en consecuencia, no puede ser otra la decisión de esta Sala que decretar la extinción de la acción penal a favor del señor LUIS AUGUSTO NIÑO FLECHAS, tal y como lo establece el artículo 82 del Código Penal. No obstante lo anterior, cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento
de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del hecho. 5.2.2.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A TÍTULO DE CULPA RESPECTO DEL SEÑOR EFRAÍN VEGA GONZÁLEZ: Como primera medida, es del caso referir que el Legislador, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política como postulado que integra el derecho fundamental al debido proceso y, el que además encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la demostración más allá de toda duda acerca del delito imputado y respecto de la responsabilidad penal. Atendidas tales regulaciones, conviene indicar que en el evento de echarse de menos alguno de tales requisitos probatorios, el pronunciamiento conclusivo de las instancias no puede ser diverso a la absolución, ello en atención a las disposiciones citadas en precedencia, es decir, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, pues en ese caso son de definición a favor del procesado en aplicación del postuladoRad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 10 del in dubio pro reo , máxime que la carga de la prueba recae en el órgano de persecución penal. En efecto, como la defensa del señor EFRAÍN VEGA GONZÁLEZ solicita de la Sala la revocatoria del fallo condenatorio emitido en sede de primera instancia, para en su
lugar proceder a la absolución del referido enjuiciado, la definición de esta pretensión surge vinculada naturalmente al análisis conjunto de las pruebas acopiadas, tal y como así se encuentra dispuesto por el artículo 380 de la ley 906 de 2004, siendo pertinente precisar que según las previsiones del artículo 16 ibídem, la condición de pruebas las tienen aquellas practicadas e introducidas en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y especialmente de contradicción. En el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 la carga de la prueba corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, por tratarse de un sistema de partes o adversarial, el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que la soporten, siempre actuando bajo el imperio del principio de libertad probatoria. Desde antaño se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa. Frente a este aspecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia 23157 del 30 de mayo de 2007, enseñó sobre el delito culposo, lo siguiente: “El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva
lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. A partir de los años 30 E NGISH empezó a elaborar una teoría que es la que se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la relativa al cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se ha venido perfilando doctrinalmente y se le ha calificado como objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto), general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido) y normativo (porque implica la realización de un proceso valorativo). Cuando una persona actúa de manera cuidadosa, respetando todas las normas, imposible resulta afectarla en un juicio por incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente.Rad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 11 El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma. Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Es de
la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa. Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito. Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal 1 . Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por
ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.” En el sistema jurídico colombiano, a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (i) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (ii) de prever el resultado conforme a ese conocimiento. Para el efecto se tiene que la ocurrencia del accidente, así como las lesiones ocasionadas y correspondientes secuelas no son puestas en entredicho por los recurrentes, razón por la cual la Sala limita su pronunciamiento a lo atinente a la posible responsabilidad penal de EFRAIN VEGA GONZALEZ, debiéndose en todo caso aludir a la intervención en el resultado final del señor LUIS AUGUSTO NIÑO
1 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por R OXIN. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. G RANADOS P ÉREZ y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746. Lo anterior no significa seguir los postulados de J AKOBS. Una visión sobre las diferentes teorías de
la imputación objetiva se puede estudiar en C LAUDIA L ÓPEZ D ÍAZ, Introducción a la imputación objetiva , Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996.Rad. No. 15238-40-04-001-2012-00322-01 12 FLECHAS, pues a pesar de la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción a su favor, considera esta Sala necesario identificar su grado de responsabilidad en el hecho punible culposo, ello de cara al establecimiento de la responsabilidad penal de
VEGA GONZÁLEZ.
Así pues, del estudio de la prueba testimonial y documental recaudada dentro del juicio oral, resalta esta Sala las declaraciones vertidas por los testigos presenciales sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que generaron las lesiones
de los señores PEDRO CABRA, ÁNDRES DE JESÚS SEPÚLVEDA SÁNCHEZ,
SANDRA VIVIAN GARCÍA SÁNCHEZ, LICETH CARINA GARCIA SEPÚLVEDA, LADYS
SÁNCHEZ LEAL, MARIA FERNANDA VEGA GARCÍA y LUÍS SANTIAGO TORRES
GARCÍA.
De los medios de convicción arrimados al expediente se denota que de manera directa tuvieron la posibilidad se presenciar el hecho los señores CESAR AUGUSTO CHINOME JIMENEZ y CAMILO ANDRES RUIZ ANTOLINES, quienes para la época de los hechos estudiaban en las instalaciones del SENA, las cuales se ubican justo al lado del sitio de colisión de los vehículos, uno tipo buseta conducido por el señor LUIS AUGUSTO NIÑO y otro tipo particular conducido por el señor EFRAIN VEGA GONZALEZ, testigos que se encontraban a orillas de la vía esperando el transporte que los llevara a la ciudad de Duitama.
AUGUSTO NIÑO y otro tipo particular conducido por el señor EFRAIN VEGA GONZALEZ, testigos que se encontraban a orillas de la vía esperando el transporte que los llevara a la ciudad de Duitama. Por un lado, el referido testigo CESAR EDUARDO CHINOME JIMENEZ es claro en manifestar que el carro azul (vehículo particular) perdió el control, venía derrapando y se estrelló contra la buseta, además señaló que el día de los hechos había llovido momentos antes y el vehículo particular transitaba a una velocidad siempre alta y empezó a “bailar el carro” y; en torno a la buseta, señaló que la misma se desplazaba por el otro costado, que iba despacio y transitaba por su carril, mientras que el carro azul si invadió el carril de la buseta, momento en el cual esta última intentó hacer el quite al carro, acción por la cual, indicó el testigo, la buseta quedó sobre el morro que existía al costado de la vía, concluyendo que si la buseta no evita el automóvil, el carro había terminado por debajo de la buseta, refiriéndose a un choque más frontal. A