TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2013-00182-01-(10-05-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2013-00182-01-(10-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Radicación: 15238-40-04-001-2013-00182-01
Clase de proceso: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma Sentencia
Procesado: Orlando Cely Rincón
Juzgado Origen: Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de
Conocimiento
M. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito.
Sala 1ª de Decisión
INASISTENCIA ALIMENTARIA-Valoración ProbatoriaCapacidad Económica del procesado-numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004
Para la consumación efectiva de dicha conducta punible i) se exige la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo de la infracción, entre quienes debe existir una relación de parentesco o filial, además que ii) la conducta debe reportarse como dolosa, lo cual implica que la concreción del verbo “sustraer ” emerja como injustificado de cara al cumplimiento de la obligación alimentaria. Jurisprudencia.
Fácilmente se extracta que el señor CELY RINCÓN ha laborado de forma continua como conductor de taxi entre los años 2011 a 2012 y, en lo sucesivo, como vende dor de artículos en un vehículo en las diferentes zonas de la ciudad de Duitama, actividades con las cuales además de cubrir sus necesidades, debe velar por colaborar con la manutención de su hijo, labor que ampliamente resulta probado ha desconocido.
de artículos en un vehículo en las diferentes zonas de la ciudad de Duitama, actividades con las cuales además de cubrir sus necesidades, debe velar por colaborar con la manutención de su hijo, labor que ampliamente resulta probado ha desconocido.
Como si lo anterior fuera poco, no está demás memorar que la cuota de alimentos a cargo de CELY RINCÓN fue el producto de un acuerdo suscrito a través de un acta de conciliación, el cual, según lo referido con antelación ha sido incumplido sin justificación alguna.
Si las condiciones laborales del proces ado han variado, era factible l a promoción de un proceso de disminución de cuota alimentaria, sin embargo, de tales asuntosRadicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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tampoco se ha ocupado el procesado, resultando entonces un actuar doloso en punto de la desatención de sus deberes alimentarios.
Para la Sala resulta claro que el señor CELY RINCÓN ha omitido su deber alimentario desde el año 2010, situación que no se encuentra justificada en ninguna forma, por demás que el procesado es una persona plena mente capaz y quien pese a la realización de actividades económicas ha desatendido su labor como padre, especialmente en cuanto a la cuota alimentaria por el mismo aceptada.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, diez (10) de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 15238-40-04-001-2013-00182-01
Clase de proceso: Inasistencia Alimentaria
SALA ÚNICA
Mayo, diez (10) de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 15238-40-04-001-2013-00182-01
Clase de proceso: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Confirma Sentencia
Procesado: Orlando Cely Rincón
Juzgado Origen: Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de
Conocimiento
M. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito.
Sala 1ª de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuest o por la defensa del procesado ORLANDO CELY RINCÓN , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento el 28 de diciembre de 2015.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:Radicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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“Conforme a lo narrado por la Fiscalía dentro del escrito de acusación se tiene que de la relación sostenida entre la señora AURA NELLY ROMERO MARTÍNEZ y el se ñor ORLANDO CELY RINCON, nace el menor N O CELY ROMERO, el 21 de enero de 1999, quien para el día que se hizo la imputación era menor de 14 años de edad, se señala igualmente que por la comisaria de familia de Duitama, se fijó cuota alimentaria el 16 de diciembre de 2010 , en la suma de $150.000.oo, como cuota provisional, que con posterioridad fueron citados a
14 años de edad, se señala igualmente que por la comisaria de familia de Duitama, se fijó cuota alimentaria el 16 de diciembre de 2010 , en la suma de $150.000.oo, como cuota provisional, que con posterioridad fueron citados a nueva audiencia de conciliación a fin de establecer en forma concreta el acuerdo respecto de la cuota alimentaria y el aquí procesado no concurrió, por lo que el despacho de la comisaria procedió a fijar como cuota la suma de $156.000.oo, a partir del 25 de mayo de 2011.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- El 18 de abril de 2013, el Fiscal 1° Local de Duitama solicitó la realización de audiencia preliminar de formul ación de imputación respecto del señor ORLANDO CELY RINCÓN por la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, diligencia que en efecto fue llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama el 16 de mayo de 2013, en d onde se resolvió declarar formulada la imputación del señor CELY RINCÓN por la presunta comisión de la conducta prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, oportunidad en la que el imputado manifestó no aceptar los cargos.
1.2.2.- El 11 de julio de 2013 , la Fiscalía 1ª Local de Duitama presentó escrito de acusación contra el señor CELY RINCÓN, llevándose en consecuencia la correspondiente audiencia el 8 de agosto de 2013, en la cual el Juzgado Primero
acusación contra el señor CELY RINCÓN, llevándose en consecuencia la correspondiente audiencia el 8 de agosto de 2013, en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento declaró legalmente formulada la acusación.
1.2.3.- El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama llevó a cabo audiencia preparatoria , en la que las partes acordar on que el monto de la deuda ascendía a un valor de $4500.000,oo, los cuales serían pagaderos el 25 de septiembre de 2013 en un valor de $2500.000,oo y el 25 de marzo de 2014 la suma de $1300.000,oo, para un total de $3800.000,oo , suma acordada por las partes como monto de la deuda, razón por la cual las partes solicitaron la suspensión de la diligencia mientras se verificaba el pago de la obligación.Radicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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1.2.4.- El 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama reanudó la audiencia pre paratoria, en donde por las partes se procedió a la realización de las peticiones probatorias del caso, las cuales fueron decretadas por el Despacho, no fueron realizadas exclusiones probatorias y se estipul ó por las partes, entre otras, el oficio del 22 d e junio de 2012 suscrito por el Presidente de la Cámara de Comercio de Duitama y el Certificado Mercantil No. 44859 a nombre de
ORLANDO CELY RINCÓN.
entre otras, el oficio del 22 d e junio de 2012 suscrito por el Presidente de la Cámara de Comercio de Duitama y el Certificado Mercantil No. 44859 a nombre de
ORLANDO CELY RINCÓN.
1.2.5.- A la postre, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama llevó a cabo la correspondiente diligencia de juicio oral en sesiones de audiencia del 7 de mayo y 27 de octubre de 2015.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2015, el Juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO. CONDENAR A ORLANDO CELY RINCON identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 86.047.942 expedida en Villavicencio, como autor responsable, a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, previsto en el artículo 233 inciso 2 del C.P., a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EN EL EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá pagar en los términos previstos en el capítulo pertinente.
SEGUNDO: CONDENAR A ORLANDO CELY a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y func iones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.
TERCERO: NEGAR al señor ORLANDO CELY RINCÓN, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria, por lo que debe pagar la pena en el centro de reclusión que el
TERCERO: NEGAR al señor ORLANDO CELY RINCÓN, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria, por lo que debe pagar la pena en el centro de reclusión que el INPEC le asigne. En firme esta decisión líbrese la orden de captura ante las autoridades respectivas.
CUARTO: En firme la presente decisión comuníquese a las autoridades respectivas en los términos establecidos en el ART. 166 DEL C.P.P.
QUINTO: En firme esta sentencia, remítase la actuación, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto).Radicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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SEXTO: En contra de esta sentencia procede el recurso de apel ación ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Esta decisión queda notificada en estrados.”
2.1.- La anterior decisión fue fundamentada en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Refirió el A quo que el señor ORLANDO CELY RINCÓN se comprometió a pagar por concepto de alimentos la suma de $150.000,oo, monto de dinero acordado mediante acta de conciliación del 16 de diciembre de 2010, posterior a ello y en una nueva conciliación adiada a 25 de mayo de 2011 se señaló una nueva cuota de alimentos en cuantía de $156.000,oo , sin embargo, según lo refirieron MARIA MIRIAM ROMERO MARTÍNEZ, hermana de la representante legal de la víctima, LUZ
alimentos en cuantía de $156.000,oo , sin embargo, según lo refirieron MARIA MIRIAM ROMERO MARTÍNEZ, hermana de la representante legal de la víctima, LUZ MERY ARAQUE PEÑA, perso na que convivió con la madre y él menor y la propia madre del men or AURA NELLY ROMERO MARTÍNEZ, el señor ORLANDO CELY RINCÓN desde diciembre de 2010 ha incumplido con el pago de las cuotas alimentarias.
- En igual forma refiere la primera instancia que la señora DIANA PAOLA CARRILLO RAMIREZ señaló que el procesado trabajó para ella como conductor de un taxi de su propiedad afiliado a la empresa COOTRACHICA por un año, en el cual le pagaba en promedio $600.000.oo, además que la seguridad social era asumida por los dos en un 50%, de lo cual, según el Despacho, se infiere que el señor CELY RINCÓN contaba con los medios económicos para pagar la cuota a favor de su menor hijo.
- En el mismo sentido, el fallador de primer grado refirió que la Investigadora de la Fiscalía MARIANA XIMENA ARIAS CORREA estableció que el procesado para el momento de la imputación era conductor de un taxi de servicio público, labor de la cual devengaba el 30% del valor de las utilidades, es decir, $630.000.oo, aunado a que el señor CELY RINCÓN se encontraba afiliado como cotizante a la EPS SALUDCOOP, en donde figura como cotizante desde el 2004.
- De lo anterior, infirió el ente jurisdiccional de primer grado que el señor ORLANDO CELY RINCÓN trabajó entre los años 2012 y 2014, aproximadamente 13 meses
SALUDCOOP, en donde figura como cotizante desde el 2004.
- De lo anterior, infirió el ente jurisdiccional de primer grado que el señor ORLANDO CELY RINCÓN trabajó entre los años 2012 y 2014, aproximadamente 13 meses como conductor de un taxi afiliado a la empresa COOTRACHICA, además que obraba en el expediente certificado mercantil de Cámara de Comercio No. 00044859 del 8 de agosto de 2005, en donde el señor CELY RINCÓN aparece inscrito comoRadicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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persona natural, documento que entre otras cosas fue objeto de estipulació n probatoria, puntualizando por último que los testigos afirman haber visto al procesado vendiendo artículos en la camioneta de un tío suyo, por lo cual era plausible que en dichos períodos contó con la posibilidad de pagar la cuota alimentaria.
- En suma, consideró el juzgado de base que no existía probanza en el expediente que permitiera justificar el incumplimiento del procesado y que por tal razón se encontraba consolidada la conducta punible por la cual fue acusado.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- Inconforme con la anterior determinación , la defensa del señor ORLANDO CELY RINCÓN interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:
- Solicita el censor revocar la sentencia condenatoria del 28 de diciembre de 2015, en consideración a que de las pruebas de la Fiscalía Primera Local de Duitama no era dable desvirtuar la presunción de inocencia del señor CELY RINCÓN.
en consideración a que de las pruebas de la Fiscalía Primera Local de Duitama no era dable desvirtuar la presunción de inocencia del señor CELY RINCÓN.
- Refiere el apelante que el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo en primera instancia no se compadece con las regla s establecidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el cual refiere que los medios de convicción deben ser analizados de manera armónica.
- Aduce que el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio fue renovado por úl tima vez en el año 2007, por lo cual el mismo no resultaba idóneo para demostrar capacidad económica del señor CELY RINCÓN en los años 2011 a 2013.
- En cuanto a los testimonios de MARIA MIRYAM ROMERO MARTÍNEZ, hermana de la denunciante, y LUZ MERY ARAQUE PEÑA resultan ser pruebas de referencia , pues nada les consta en punto de la situación del señor ORLANDO CELY RINCÓN.
- De lo señalado por la Investigadora del C.T.I. MARIANA JIMENEZ CORREA, según la cual los ingresos del señor ORLANDO CELY RINCÓN corres pondían al contrato que tenía con DIANA CARRILLO , además que obtenía el 30% del producto del taxi que conducía, incorporándose también una consulta en la base de datos delRadicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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FOSYGA, documento que luce incompleto en consideración a que no es factible identificar empleadores, periodos cotizados y el tiempo en que estuvo activo, siendo lo único que de allí se infiere que el procesado se afilió en el 2004.
FOSYGA, documento que luce incompleto en consideración a que no es factible identificar empleadores, periodos cotizados y el tiempo en que estuvo activo, siendo lo único que de allí se infiere que el procesado se afilió en el 2004.
- En lo que tiene que ver con las manifestaciones de la señora DIANA CARRILLO, supuesta empleadora del proc esado, señala que le pagaba un salario mínimo y sin más erogaciones, situación que lesiona sus derechos laborales junto con el hecho de que el trabajador debía cancelar el 50% de la seguridad social, es decir, por encima de lo que la ley le exige, situació n que resulta contraria a lo referido por la investigadora del C.T.I., quien señaló que el señor ORLANDO CELY RINCÓN percibía el 30% de lo que producido por el taxi.
- Por último, refirió que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rad. No. 28.813 del 4 de diciembre de 2008, aludió a que la carencia de recursos económicos no solo eximía de responsabilidad civil, sino también de responsabilidad penal frente a la obligación alimentaria, aspecto que debe ser tenido en cuenta, en consideración a que si bien a la actuación se allegó como testigo a la supuesta empleadora del señor ORLANDO CELY RINCÓN durante el año 2011, de ello no se desprende que el procesado contara con la capacidad económica para sufragar sus obligaciones alimentarias, aunado a las contrar iedades de la declaración de la señora MARIA
DIANA CARRILLO
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para dirimir la inconformidad promovida por la defensa del
DIANA CARRILLO
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para dirimir la inconformidad promovida por la defensa del procesado, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del Despacho que profirió la decisión de alzada.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso de apelación propuesto por la defensa del señor ORLANDO CELY RINCÓN, debe ocuparse esta Sala de Decisión de dilucidar si en ef ecto de las pruebas allegadas alRadicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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expediente es dable predicar capacidad económica por parte del procesado y, en consecuencia derivar en un efectivo juicio de responsabilidad penal.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Como primera medida, es del caso recordar que la conducta punible denominada inasistencia alimentaria se encuentra prevista en el artículo 233 del Código Penal, el cual a la letra dispone:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero permanente o compañera permanente incurrirá…”.
De acuerdo a la anterior descripción normativa es del cas o precisar que para la consumación efectiva de dicha conducta punible i) se exige la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo de la infracción, entre quienes debe existir una relación de parentesco o filial, además que ii) la conducta debe reportarse
consumación efectiva de dicha conducta punible i) se exige la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo de la infracción, entre quienes debe existir una relación de parentesco o filial, además que ii) la conducta debe reportarse como dolosa, lo cual implica que la concreción del verbo “sustraer” emerja como injustificado de cara al cumplimiento de la obligación alimentaria.
En punto del aspecto referido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:
“La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligad o, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio , y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario.1”.
De cara al precedente en cita y como requisito estructurante de la comisión de la conducta punible, se requiere una efectiva demostración de la capacidad económica del alimentante, pues de no ser así, existiría una justificación válida para el no cumplimiento del aludido deber alimentario, generándose entonces una eximente de responsabilidad.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal. Rad. No. 25.649 del 13 de febrero de 2008Radicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
manera:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal. Rad. No. 25.649 del 13 de febrero de 2008Radicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que pa ra otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causas legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.
Cualquiera sea la postura dogmática que asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sinoa fortiori – la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de la su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art 40 -1 Código Penal); en consecuencia tampoco este último cargo está llamado a prosperar.2
Puestas así las cosas y atendiendo a lo referido por el apoderado del señ or ORLANDO CELY RINCÓN, quien a su juicio la Fiscalía General de la Nación
cargo está llamado a prosperar.2
Puestas así las cosas y atendiendo a lo referido por el apoderado del señ or ORLANDO CELY RINCÓN, quien a su juicio la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la capacidad económica del procesado, se centrará el presente juicio valorativo en establecer si conforme a los medios de convicción acopiados al interior de la p resente actuación existe una causal eximente de responsabilidad que justifique el actuar omisivo del aludido procesado.
En primer término, es del caso señalar que dentro de las pruebas introducidas legalmente al plenario existe copia del Acta de Conciliac ión No. 356 -2010 del 16 de diciembre de 2010, en la cual AURA NELLY ROMERO MARTINEZ y ORLANDO CELY RINCÓN acordaron que el segundo de los mencionados aportaría una cuota de $150.000,oo al menor NIXON ORLANDO para los meses de diciembre de 2010 y enero de 2 011, aunado a que establecieron que en enero de 2011 regresarían a la Comisaria de Familia con el fin de acordar la cuota para el 2011, sin embargo, según Acta No. 037 -2011 del 25 de mayo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia del señor ORLANDO CELY RINCÓN, fijándose entonces una cuota de alimentos en cuantía de $156.000,oo.
Sin embargo y pese a lo anterior, la cuota alimentaria ha sido incumplida por el procesado, de acuerdo a la manifestación realizada en la denuncia génesis de
cuantía de $156.000,oo.
Sin embargo y pese a lo anterior, la cuota alimentaria ha sido incumplida por el procesado, de acuerdo a la manifestación realizada en la denuncia génesis de
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. No. 21.023 del 19 de enero de 2016Radicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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la presente actuación por la señora AURA NELLY ROMERO MARTÍNEZ, aunado a que por parte del señor ORLANDO CELY RINCÓN se ha desconocido también el deber de cuidado y sus demás obligaciones c omo padre.
En contraposición a lo anterior, el mandatario judicial del señor O RLANDO CELY RINCÓN refiere que de las pruebas acopiadas en el proceso no es dable predicar la existencia de recursos económicos con los cuales contara con la posibilidad de cumplir con las cuotas alimentarias causadas, por lo cual y a su consideración, existiría una causal eximente de responsabilidad.
Por pa rte de la Fiscalía y al interior del juicio oral fue convocada la señora DIANA PAOLA CARRILLO RAMIREZ, quien aludió a que era propietaria de dos taxis afiliados a la empresa COTRACHICA, de los cuales un o fue conducido por el procesado de enero de 2011 a febrero de 2012, lapso en el cual se le cancelaba un salario de $600.000,oo, además que en lo atinente a la seguridad social se pagaba en porcentajes de 50%; de igual forma, señaló la testigo que el señor CELY RINCÓN fue liquidado con $450.000,oo como
cancelaba un salario de $600.000,oo, además que en lo atinente a la seguridad social se pagaba en porcentajes de 50%; de igual forma, señaló la testigo que el señor CELY RINCÓN fue liquidado con $450.000,oo como consecuencia de que sin autorización se llevó el taxi por 4 días quedándose con el producido y con $500.000,oo que le había prestado, dinero por el cual firmó una letra de cambio que en últimas no fue ejecuta da, pues según refiere la señora CARRILLO RAMIREZ, el procesado no era una persona con ánimos de superación y quería las cosas fáciles.
De la misma manera, concurrió al juicio oral la Investigadora del C.T.I. MARIANA XIMENA ARIAS CORREA quien elaboró el p rograma metodológico de la investigación adelantada contra el señor ORLANDO CELY RINCÓN, estableciendo que el procesado había trabajado conduciendo un taxi de propiedad de la señora DIANA PAOLA CARRILLO , información extractada de la empresa COOTRACHICA, au nado a que en la Cámara de Comercio se certificó que existía un registro mercantil a nombre del procesado, el cual había sido renovado por última vez en el año 2007.
En punto de los anteriores medios de convicción, considera el apelante que los mismos res ultan ser contradictorios en cuanto a la forma como le era cancelado el salario del procesado, aunado a que el pago por parte de DIANARadicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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CARRILLO resultaba atentatoria de los derechos laborales de CELY RINCÓN, sin embargo, estima esta Corporación que el fin de dichos testimonios era
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CARRILLO resultaba atentatoria de los derechos laborales de CELY RINCÓN, sin embargo, estima esta Corporación que el fin de dichos testimonios era conocer la realización por parte del procesado de una actividad económica con la cual hubiese contado con la posibilidad de cumplir con el pago de las cuotas alimentarias propuestas, fin que en efecto fue cumplido, pues resulta fehacientemente probado que el señor CELY RINCÓN laboró conduciendo un taxi, circunstancia que en nada fue contradicha por la defensa, quien se limitó a cuestionar asuntos lejanos al objeto del proceso penal, tales como si la forma de pago por parte de la em pleadora resultaba acorde con las normas laborales o, el montó de su salario.
Así pues, en torno a los cuestionamientos erguidos por el censor con relación a lo aducido por la investigadora del C.T.I. y la señora DIANA CARRILLO, concluye esta Sala que en nada se afecta su finalidad al interior de la presente actuación, como era demostrar que el señor ORLANDO CELY RINCÓN contaba de 2011 a 2012 con una actividad económica , razón por la cual no son de recibo los argumentos en tal sentido.
En cuanto a lo refe rido por MARIA MIRYAM ROMERO, hermana de la denunciante, señaló en el juicio oral que convivió con su hermana y que conoce que ORLANDO CELY no colabora ni ha colaborado con la manutención de su menor hijo, a quien ni tan siquiera se acerca en las fechas es peciales, por demás que refirió que ha visto a ORLANDO CELY trabajando independiente en una camioneta vendiendo artículos como recogedores, traperos y demás,
menor hijo, a quien ni tan siquiera se acerca en las fechas es peciales, por demás que refirió que ha visto a ORLANDO CELY trabajando independiente en una camioneta vendiendo artículos como recogedores, traperos y demás,
Con relación a la referida señora, el apelante sostiene que se trata de una prueba de referencia, pues no conoce la situación del señor ORLANDO CELY, sin embargo, no se extiende ninguna clase de refutación en punto a si de manera efectiva dicho señor labora como vendedor en una camioneta, por demás que dicha declaración es contundente en referir la de satención de CELY RINCÓN con relación a su hijo, con quien no tiene acercamiento alguno ni siquiera en las fechas especiales.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo narrado por LUZ MERY ARAQUE PEÑA, quien señala conocer a ORLANDO CELY RINCÓN por cuant o vive con la madre y el menor, la misma refiere que ha visto al procesado vendiendoRadicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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mercancía por diferentes partes de la ciudad y que antes conducía un taxi , aunado que señala que le consta que no le colabora a AURA NELLY con la manutención de su hijo, q uien además debe pagar cuotas al Fondo Nacional de Ahorro del apartamento en el que habitan.
En tal aspecto, encuentra esta Sala que resulta unánime a lo narrado por MARIA MIRYAM ROMERO, en el sentido de que ORLANDO CELY no presta colaboración alguna con la manut ención de su hijo, además que el mismo vende mercancía en diversas partes de la ciudad, aspectos que no fueron
MIRYAM ROMERO, en el sentido de que ORLANDO CELY no presta colaboración alguna con la manut ención de su hijo, además que el mismo vende mercancía en diversas partes de la ciudad, aspectos que no fueron atacados en cuanto a su veracidad, sino con el corto argumento según el cual las dos solo son testigos de referencia, situación que resulta ambigua, pues es claro que las mismas conocen la situación de AURA NELLY y de su menor hijo.
Además, aduce el opugnante que el certificado del FOSYGA en el cual consta que ORLANDO CELY RINCÓN aparece como cotizante al Sistema de Seguridad Social resulta ser una prueba ambigua, pues de allí no se extrae el tiempo de ocupación laboral, los ingresos y los empleadores del procesado, sin embargo y pese a que lo dicho por el apoderado del procesado resulta verídico, no es menos cierto que de dicha vinculación se extrae que CELY RINCÓN ha contado con medios económicos para sufragar sus gastos.
De lo anterior fácilmente se extracta que el señor ORLANDO CELY RINCÓN ha laborado de forma continua como conductor de taxi entre los años 2011 a 2012 y, en lo sucesivo, como vendedor de artículos en un vehículo en las diferentes zonas de la ciudad de Duitama , actividades con las cuales además de cubrir sus necesidades, debe velar por colaborar con la manutención de su hijo, labor que ampliamente resulta probado ha desconocido.
Como si lo anterior fuera poco, no está demás memorar que la cuota de alimentos a cargo de ORLANDO CELY RINCÓN fue el producto de un acuerdo suscrito a través de un acta de conciliación, el cual, según lo referido con antelación ha
Como si lo anterior fuera poco, no está demás memorar que la cuota de alimentos a cargo de ORLANDO CELY RINCÓN fue el producto de un acuerdo suscrito a través de un acta de conciliación, el cual, según lo referido con antelación ha sido incumplido sin justificación alguna.
Es necesario tener en cuenta que si las condiciones laborales del procesado han variado, era factible La promoción de un proceso de disminución de cuotaRadicado N°. 15238-40-04-001-2013-00182-01
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alimentaria, sin embargo, de tales asu