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TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2017-00114-01-(07-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2017-00114-01-(07-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTORSIÓN – REQUISITOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA CONCEDERLE EL SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: No se prueba la calidad de madre cabeza de familia. / Por el delito de extorsión no se puede gozar del benefi cio de purgar la pena impuesta en su lugar de residencia por la lesividad de dicho punible en el desarrollo de la sociedad.

Luego, para esta Sala no es claro que la procesada ostente la calidad de madre cabeza de familia, puesto que, los niños Y.A.L.Y y K.N.L.Y reciben el apoyo económico y afectivo tanto se su abuela materna como el de sus tíos, en otras palabras, NO existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar y, por consiguiente, la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA no tiene a su cargo de forma exclusiva el cuidado de sus hijos. Sumado a lo precedente, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, establece de forma clara y precisa que las personas que hayan sido condenadas por el ilícito de extorsión, bien como autor o participe, no podrán gozar del beneficio de purgar la p ena impuesta en su lugar de residencia, ello atendiendo a la lesividad de dicho punible en el desarrollo de la sociedad, lo que significa, que el presunto yerro o inconformidad alegada por el recurrente es a toda luz inexistente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio siete (7) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-40-04-001-2017-00114-01

PROCESADOS: JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA

DELITO: EXTORSIÓN

JUZGADO ORIGEN: Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala d e resolver el recurso de apelación propuesto por el señor apoderado de la procesada JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA el 18 de junio de 2019.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“(…) La señora RUBIELA RINCÓN BERDUGO denunció que el 23 de diciembre de 2014, su señora madre LEONOR BERDUGO recibió u na llamada telefónica en la que su sobrino EVER BERDUGO , estaba capturado ya que la Policía le hizo una requisa al vehículo en el cual se desplazaba encontrando en el mismo un revolver y que para salir de inconvenientes necesitaba que le consignaran una

en la que su sobrino EVER BERDUGO , estaba capturado ya que la Policía le hizo una requisa al vehículo en el cual se desplazaba encontrando en el mismo un revolver y que para salir de inconvenientes necesitaba que le consignaran una suma de dine ro, lo cua l efectivamente hizo la denunciante, consignado la suma de trescientos mil pesos por medio de la empresa E fecty a nombre de la señora

ANDREA YASNO LEIVA (….).”

1.2. ACTUACIÓN PROCESALRad. N°. 15238-40-04-001-2017-00114-01 2 - El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Pena l Municipa l con Func iones de Control de Garantías de Florencia – Caquetá llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura y ii) formulación de imputación, en la cual, se le endilgó a la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA el ilícito d e extorsión agravada, en la calidad de participe, cargo que no fue aceptado.

-. El 25 de junio de 2018, luego de varios aplazamientos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama realizó la audiencia de formulación de acusación.

-. El 11 de diciembre de 2018, la Fiscalí a le informa al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama que ha suscrito un pre -acuerdo con la acusada, al cual el A quo le da tramite y, posteriormente, en audiencia efectuada el 20 de febrero de 2019 resolvió IMPROBARLO.

-. El 9 d e mayo de 2019, las partes – Fiscalía y procesada - presentan ante el

quo le da tramite y, posteriormente, en audiencia efectuada el 20 de febrero de 2019 resolvió IMPROBARLO.

-. El 9 d e mayo de 2019, las partes – Fiscalía y procesada - presentan ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama un nuevo preacuerdo, el cual, es aprobado una vez verificado que el mismo fue suscrito de forma libre, voluntaria y debidamente asesorada y que se ajusta al marco legal vigente.

  • Finalmente, el 18 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal con funciones de Conocimiento de Duitama profirió el fallo respectivo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO. - CONDENAR A JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1120.870.599 de Puerto López y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, en calidad de COMPLICE del delit o de extor sión agrav ada, conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en esta sentencia.

SEGUNDO. - IMPONER a la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA, como pena principal NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN Y COMO MULTA DE CIENTO OCHENTA Y SIETE PUN TO CINCO ( 187.5) S.M .L..M.V. que debe consignar dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por ajustarse a la legalidad. Como pena accesoria de que trata el artículo 52 del Código Penal, la inhabilidad para ejercer derechos y funcione s

consignar dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por ajustarse a la legalidad. Como pena accesoria de que trata el artículo 52 del Código Penal, la inhabilidad para ejercer derechos y funcione s públicas por el tiempo igual al de la pena principal.Rad. N°. 15238-40-04-001-2017-00114-01 3 TERCERO. – NO CONCEDER A JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA, la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria por las razones expuestas en las consideraciones de esta provi dencia; en consec uencia, en firme esta sentencia, se ordena librar la correspondiente orden de captura en contra de la sentenciada, a fin de que cumpla la pena intramural en el establecimiento penitenciario que para el efecto disponga el INPEC, a órdenes del Juzgado de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad, que se encargue de vigilar el cumplimiento de la misma.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • Relievó que de los elementos materiales probatorios se tiene certeza sobre la materialidad del ilícito endilgado y la responsabilidad de la procesada JASBLEIDY ANDREA YANO LEIVA, máxime que en el preacuerdo celebrado se aceptó o se allanó a cargos de forma libre, consciente y voluntaria.

-. Con relación a la concesión de los su brogados penales – suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria – adujo que en virtud del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, en concordancia con el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal, estos

de la pena y prisión domiciliaria – adujo que en virtud del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, en concordancia con el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal, estos son improcedente para la conduc ta desplegada por la p rocesada, asimismo, negó el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia , arguyendo que los menores Y.A.L.Y y K.N.L.Y. cuentan con el apoyo de su padre, sus abuelos y t íos maternos, es decir, no cumple con los requisitos e stablecidos legal y jurisprudencialmente.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.-: DEL RECURSO INCOADO POR EL DEFENSOR DE LA PROCESADO

JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA.

El apoderado de la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA a través del recurso propuesto contra la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 18 de junio de 2019 , solicita se le conceda a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:

-. Indicó que a la procesada se les están vulnerando el derecho fundamental a la igualad establecido en el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el artículo 13° de la Constitución Política, al igual, que el artículoRad. N°. 15238-40-04-001-2017-00114-01 4 8° de l a Ley 1098 de 2006, referente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

4 8° de l a Ley 1098 de 2006, referente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

-. Adujo que la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA tiene un fuerte vínculo con su familia, además, que esta depende económicamente de ella, puesto que, sus miembros ta n solo cuentan con trabajos informales y el padre de los menores siempre ha estado ausente.

-. Indicó que negarle el sustituto de la prisión domiciliaria a la procesada coloca en estado de marginalidad a los menores Y.A.L.Y y K.N.L.Y , al negárseles de ta jo que alguien les provea los alimentos congruos.

-. Arguyó que el orden objetivo indica que no se puede otorgar beneficios, pero, que también lo es, que desde orden subjetivo los menores necesitan de su progenitora, tanto en el aspect o afectivo como económico, igualmente, sugirió ponderar el hecho de ordenar la reclusión de la procesada con el hecho de otorgarle una segunda oportunidad con el objetivo de que comparta con sus hijos.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala d e Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

-. Determinar si la procesada JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA ostenta la calidad

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

-. Determinar si la procesada JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA ostenta la calidad de madre cabeza de familia y si reúne los requisitos exigidos legalmente para concederle el sustituto de la prisión domiciliaria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETORad. N°. 15238-40-04-001-2017-00114-01

5 Comoquiera que el disenso del recurrente se centra en el hecho de habérsele negado a la procesada la prisión domiciliaria dado su condición de madre cabeza de familia, e s del caso precisar que la madre cab eza de fam ilia es aquella persona, casada o soltera, que ejerce la jefatura afectiva, económica y/o social del hogar bajo su cargo en forma permanente derivada de la ausencia o deficiencia de su compañero y demás miembros del núcleo familiar como lo son lo s abuelos, hermanos, tíos, etcétera.

En ese orden de ideas, del informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá – Centro Zonal Florencia 1 – se constata que la Jefatura del Hogar de la procesada es compartida con su progenitora, señora ALBA ARCELIA LEIVA LÓPEZ, quien brinda apoyo afectivo a los niños Y.A.L.Y y K.N.L.Y y, en menor medida, sirve de sostén económico gracias al trabajo informal desempañado, asimismo, del precitado informe se desprende que en el ho gar de la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA también están presentes sus dos hermanos,

medida, sirve de sostén económico gracias al trabajo informal desempañado, asimismo, del precitado informe se desprende que en el ho gar de la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA también están presentes sus dos hermanos, ambos mayores de edad, personas que representan y brindan apoyo económico y efectivo a los hijos de la aquí procesada.

Luego, para esta Sala no es claro que la procesa da ostente la calida d de madre cabeza de familia , puesto que, los niños Y.A.L.Y y K.N.L.Y reciben el apoyo económico y afectivo tanto se su abuela materna como el de sus t íos, en otras palabras, NO existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembr os del núcleo familiar y, por consiguiente, la señora JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA no tiene a su cargo de forma exclusiva el cuidado de sus hijos.

Sumado a lo precedente, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 , establece de forma clara y prec isa que la s personas que hayan sido condenadas por el ilícito de extorsión, bien como autor o participe, no podrán gozar del beneficio de purgar la pena impuesta en su lugar de residencia, ello atendiendo a la lesividad de dicho punible en el desarrollo de la soc iedad, lo que significa, que el presunto yerro o inconformidad alegada por el recurrente es a toda luz inexistente.

En aras de otorgarle mayor claridad, la norma en cita es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privati va de la l ibertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o

ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privati va de la l ibertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de laRad. N°. 15238-40-04-001-2017-00114-01 6 conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan lo s siguientes requisitos: (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desapari ción forzada o quien es registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

En conclusión, ha de confirmarse la sentencia proferida por el A quo al no concurrir los requisitos que exige la l ey para re conocer en JASBLEIDY ANDREA YASNO LEIVA su condición de madre cabeza de familia, además, porque el sustituto de la prisión domiciliaria esta proscrito para las personas que hayan sido condenadas por el ilícito de extorsión.

En consecuencia, se ordenará la materialización de la captura que fue ordena en la sentencia de primera instancia

5.- DECISIÓN

En mér ito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia p roferida p or el Juzg ado Primero Penal

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia p roferida p or el Juzg ado Primero Penal Municipal de Duitama el 18 de noviembre de 2019 , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, para la inclusión de la condena por secretaría líbrese la orden de captura que fue dispuesta en la sentenci a de primera instancia y ofíciese a las autoridades competentes para tal efecto.

Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. N°. 15238-40-04-001-2017-00114-01 7

UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

G

ARAVITO

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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