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TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2017-00599-01-(06-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2017-00599-01-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRUEBA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LA CONDUCTA TÍPICA COMO MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR: Valoración probatoria que concluye en que para el momento de los hechos mantenían una relación de pareja y que conformaban un núcleo familiar.

Así, en ese contexto de los hechos, que las agresiones eran permanentes, que convivían en la misma casa, que esperaban un hijo, que el último conflicto tenía relación con sus problemas de convivencia (el acusado quería que siguiera con él), con toda seguridad se concluye que, en efecto, CINDY TATIANA OJEDA VALBUENA y el acusado ESTIRFENSON, para el momento de los hechos mantenían una relación de pareja y que conformaban un núcleo familiar con la connotación del que se ampara con la ley penal, norma transcrita, que sanciona la violencia intrafamiliar.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA : Improcedencia por incum plimiento de alguno de los requisitos , los cuales son conjuntos o acumulativos.

Los requisitos son conjuntos o acumulativos y no alternativos, es decir, deben cumplirse los dos conjuntamente. Así, dado que la pena impuesta es superior a los cuatro (4) años de prisión, no hay necesidad del estudio del segundo presupuesto, para concluir que no se tiene derecho al sustituto penal bajo estudio, sin importar que as condiciones personales, sociales y fa miliares le favorecieran, aunque, en este caso,

del estudio del segundo presupuesto, para concluir que no se tiene derecho al sustituto penal bajo estudio, sin importar que as condiciones personales, sociales y fa miliares le favorecieran, aunque, en este caso, tampoco concurrían esos factores personales, pues, se trata de una persona extremadamente violenta frente a quien era su compañera a quien ha seguido amenazando de muerte, así como ha amenazado también a su

cuñada CARMEN NATALIA MACHUCA.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRISIÓN DOMICILIARIA: Improcedencia por la inclusión del delito en el listado del artículo 68 A del Código Penal.

Se reclama la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del sentenciado en relación con tres (3) hijos menores. Para ello deben concurrir las condiciones previstas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y 1° de la Ley 750 de 2002; pero, además, que el delito no esté incluido en la lista del inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal. La violencia intrafamiliar está incluida en la referida lista del artículo 68 A, desde la Ley 1709 de 2014, y, por lo mismo, por expresa prohib ición legal, no tiene derecho a este sustituto

penal.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 018

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES

siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15238-40-04-001-2017-00599-01 Contra ESTIRFENSON VALLEJO PABÓN, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Violencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Hora: 10:11 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Defenso r Público del acusado en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, previa llamada telefónica, el 27 de octubre de 2017, en el barrio El Vaticano de la ciudad de Duitama, carrera 12 núm. 22 -05, agentes de la Policía capturaron a ESTIRFENSON VALLEJO PABÓN, quien, momentos antes, había causado una herida con una navaja a su compañera CINDY TATIANA OJEDA AVELLANEDA y quien, discutía con la mencionada y frente a los policiales que concurrieron al lugar la amenazó de muerte.

En requisa practicada al capturado se halló un su poder una navaja STAINLE SS STEEL.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-40-04-001-2017-00599-01

ACUSADO : ESTIRFENSON VALLEJO PABÓN

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 18

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01

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A la lesionada se le dictaminó una incapacidad méd ico legal de diez (10) días sin secuelas.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Por los anteriores hechos, en audiencia del 12 de diciembre de 2019, EL JUZGADO

PRIMERO PENAL MUNICIPAL D E DUITAMA condenó a ESTIRFENSON

SENTENCIA IMPUGNADA:

Por los anteriores hechos, en audiencia del 12 de diciembre de 2019, EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL D E DUITAMA condenó a ESTIRFENSON VALLEJO PABÓN a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la anterior sentencia, el defenso r Público del acusado interpuso recurso de apelación con las pretensiones de revocatoria de la condena y absolución de su cliente o, subsidiariamente, le sea rebajada la pena y se le conceda la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, las cuales sustenta en las siguientes razones:

1.- Por falta de valoración probatoria se desconocieron los principio s de presunción de inocencia, in dubio pro reo, favorabilidad y últ ima ratio, rectores del proceso penal, ya que los testimonios llevan a la duda en torno a la tipicidad, pues, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar se trata de hechos posteriores a la convivencia de los implicados, lo que daría lugar al delito de lesiones personales y no al de violencia intrafamiliar.

2.- El testimonio del patrullero EULISES VARGAS BECERRA, primera persona que conoció los hechos, en el contrainterrogatorio ma nifiesta que vivían en el mismo

y no al de violencia intrafamiliar.

2.- El testimonio del patrullero EULISES VARGAS BECERRA, primera persona que conoció los hechos, en el contrainterrogatorio ma nifiesta que vivían en el mismo inquilinato, que eran pareja, pero que no se pudo corroborar esa convivencia y que a él no le consta ese hecho, sino que se trata de la información suministrada por la víctima. Ello es motivo de duda sobre la convivencia actual de la pareja.Violencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01 4

3.- El patrullero C ARLOS JULIO CASILLAS af irma que al parecer los jóvenes convivían…por razones de alguien. 4.- CARMEN NATALIA MACHUCA VALBUENA dic e haberlos conocido porque eran pareja, pero que se habían separado en el 2017, no recuer da el mes y que luego vivían en la misma residencia, pero en diferente a partamento. Con ella también se genera la duda sobre la convivencia para el momento de los hechos.

5.- En el reconocimiento médico del 30 de octubre de 2017, la víctima dijo que se había separado hacia dos meses, que él le decía qu e si no volvían la iba a matar. Como se trata de fechas cercanas a los hechos, ef ectivamente la víctima ratifica que son hechos posteriores a su relación sentimental.

6.- El acusado, único testigo de la de fensa, ratifica que estaban separados y que fue esa separación lo que llevó a ocasionar esas lesiones, así lo reitera en estado de ira en el juicio, porque se sentía afectado por lo mal encausado del proceso y la

fue esa separación lo que llevó a ocasionar esas lesiones, así lo reitera en estado de ira en el juicio, porque se sentía afectado por lo mal encausado del proceso y la posibilidad de una condena que afectaría su responsabilidad paternal.

7.- Subsidiariamente, invoca un subrogado penal, dadas las condiciones sociales, personales y familiares del encausado, su carencia de antecedentes penales y ser un hombre de veintiséis años de edad, padre cabeza de familia de tres (3) hijos, por lo cual no solo debe tenerse en cuenta el factor objetivo, sino estudiar todos los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, entre ellos, la necesidad de tratamiento penitenciario.

8.- La defensa, alega, ha aportado pruebas que demuestran que el condenado no requiere tratamiento penitenciario y tiene derecho a una pena inferior, teniendo en cuenta el artículo 68 (Sic) del Código Penal.

9.- Hace alusión a las teorías de la pena, absolutas y relativas, a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y rei tera la duda que se presenta en cuanto a la tipicidad en relación con la existencia de l a familia, por lo que el delito cometido sería el de lesiones personales.

Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERAViolencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01 5

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso, debe resolver la Sala sobre los siguientes temas: (1) Exis tencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado; (2) la determinación o dosificación de la pena; y (3) el

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso, debe resolver la Sala sobre los siguientes temas: (1) Exis tencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado; (2) la determinación o dosificación de la pena; y (3) el derecho a algún subrogado o sustituto penal.

1.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

Para condenar, de conformidad con el artículo 381 del Código Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 , “se requiere el conocimiento más allá de toda duda, a cerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Por el contrario, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o cuando existen dudas razonables, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la respon sabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado” (negrilla fuera del texto).

Así, debe la Sala auscultar todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible imputada al hoy acusado, que fue la de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR contemplado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, que, para la fecha de los hechos, era del siguiente tenor:

al hoy acusado, que fue la de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR contemplado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, que, para la fecha de los hechos, era del siguiente tenor:

“Artículo 229. Modificado Ley 1850 de 2017. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo f amiliar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

“La pena se aumentará de la mitad a las tres cu artas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona m ayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encontrare en estado de indefensión”

La ley 1142 de 2007 e stablecía el mismo texto, salvo en cuanto a la edad a partir de la cual operaba el incremento de pena pre visto en el inciso dos, que era de sesenta y cinco (65) años.Violencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01 6

No están en discusión los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2017 y que involucraron a l aquí acusado frente a CINDY TATIANA OJEDA AVELLANEDA, incluidas las lesiones que se le causaron con arma blanca, ni las circunstancias en que se produjo la captura y el que, para ese m omento, la hubiera amenazado de muerte. El desacuerdo planteado por la defensa, pues, se circunscribe a sí para ese momento los involucrados mantenían su relación de pareja, es decir, sí constituían

muerte. El desacuerdo planteado por la defensa, pues, se circunscribe a sí para ese momento los involucrados mantenían su relación de pareja, es decir, sí constituían un núcleo familiar, como lo afirma la víctim a y se sostiene en la sentencia impugnada, o sí, como se plantea en el recurso , los mismos se habían separado hacía algún tiempo, meses, en cuyo caso, la calificación jurídica que corresponde a la conducta es la de lesiones personales, delito que tiene una pena menor.

El ser miembros del núcleo familiar del agresor y del agred ido, es una calificación de los sujetos activo y pasivo de la conducta típica que es de su esencia, sin la cual, el delito no existe o puede configurar uno distinto, como el de Lesiones Personales que alega la defensa.

La Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, señala sobre el tema:

“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus int egrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos” (SP8064-2017, rad. 48047, 7 de

diciembre de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA).

Así, pues, el ser los involucrados miembros del núcleo familiar es condición esencial

diciembre de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA).

Así, pues, el ser los involucrados miembros del núcleo familiar es condición esencial para que se configure el delito de violencia intrafamiliar y, por ello, debe la Sala verificar esa calidad, por supuesto, frente a las pr uebas practicadas en el juicio, especialmente las mencionadas por el recurrente. La primera prueba a estudiar es el testimonio de la víctima CINDY TATIANA OJEDA AVELLANEDA, quien, como se dijo en la sentencia impugnada, afirmó con toda claridad que había convivido con ESTIRFESON dos (2) años, que lo hizo hasta el día que le causó la lesión en su pierna, aunque la noche anterior había dormido en la habitación de su cuñado y de NATALIA porque su compañero la había agredido ese día verbal y físicamente. El conflicto del 27 de oc tubre lo fue por la utilización de un poco de aceite. Pero se trata de agresiones tan continuas en el tiempo que, por el hecho de que l a noche anterior, no hubieran compartido el mismo cuarto, pueda concluirse que ya estabanViolencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01 7

separados y, cier tamente que, por la gravedad de la última agresión, esa fue la causa para la separac ión y que para el momento de la misma tenían la condición de compañeros permanentes.

Esto es lo que afirma CINDY TATIANA:

“Pues nosotros ya habíamos discutido un día antes y ese día cuando también me pegó yo bajé a la casa de NATALIA donde el herm ano de él y al día siguiente el bajó a pelear por

Esto es lo que afirma CINDY TATIANA:

“Pues nosotros ya habíamos discutido un día antes y ese día cuando también me pegó yo bajé a la casa de NATALIA donde el herm ano de él y al día siguiente el bajó a pelear por eso, hasta se peleó con el hermano y él me dijo que se lo alcanzara, se lo di y de la nada llegó y me trató mal, me dijo que el bebe que estaba esperando no era de él y me cogió y o sea se subió en un escalón alto, y al empujarlo porque me había cacheteado…me pegó una puñalada en la pierna”. Explica, además, que el hermano de ESTIRFENSON y NATALIA viven en la misma casa, pero en otra habitación o apartamento y, a pesar de que no tiene precisas las fechas, pues habla de un día de agosto, reitera q ue ella convivió con el agresor hasta el día de los hechos tema de este proceso.

Se alega por la defensa que CINDY TATIANA, frente al galeno que le hizo el reconocimiento médico legal habría afirmado q ue estaban separados. Veamos el relato de los hechos:

“La examinada refiere que “el día viernes 27/10/2017, en la mañana, yo estaba en mi casa, yo me separé de mi pareja hace dos meses, ese día llegó como loco, diciendo groserías y que tenía que volver con él, él empezó a golpear las puertas, me decía que si no volvía con él me iba a matar, me pegó un puño en la cabeza…él me iba a puñalear en la barriga, pero no me dejé…y me pegó una puñalada en la pierna, yo conviví con él por año y

él me iba a matar, me pegó un puño en la cabeza…él me iba a puñalear en la barriga, pero no me dejé…y me pegó una puñalada en la pierna, yo conviví con él por año y medio…ahora estoy embarazada tengo 16 semanas” (Cfr. Prueba 4, carpeta pruebas).

Este es el texto de una ve rsión no circunstanciada ni aclarada en ese momento; pero, claro, no tiene el alcance que le da el recurrente: Fue rendida el 27 de octubre de 2017 y hacía dos meses de había separado, e s decir, se separó en el mes de agosto de ese año; pero ello, generado en la p ermanente violencia que ejercía contra su compañera, no había logrado destruir la unidad familiar, más cuando esperaban un hijo, vivían en la misma residencia y el motivo de la agresión aquí investigada tiene relación con esa separación tempo ral, es decir, fue la condición de compañeros, de los problemas que eran propios de esa convivencia, el entorno dentro del cual ocurren los hechos, y por eso es qu e ella asegura en la audiencia, bajo juramento, que convivieron hasta ese día 27 de octubre de 2017 , versión rendida bajo juramento, circunstanciada y aclarad a, que por supuesto tiene mayor consistencia que la rendida ante Medicina Legal y que va a ser confirmada por otros medios de prueba.Violencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01 8

CARMEN NATALIA MACHUCA VALBUENA, la compañera o esposa del her mano del acusado, otro de los testimonios invocados po r la defensa como generadores

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CARMEN NATALIA MACHUCA VALBUENA, la compañera o esposa del her mano del acusado, otro de los testimonios invocados po r la defensa como generadores de duda, lo que hace es corroborar la versión de CINDY TATIANA y de su contexto se deduce con toda claridad que ésta y ESTIRFENSON convivían hasta la fecha de los hechos que motivaron la captura, además de relatar como las agr esiones eran permanentes. Ella vivía en la misma casa, parece, con el hermano de ESTIRFENSON y ha sido víctima de amenazas por parte de aquel debido a su amistad con CINDY TATIANA.

El acusado, quien fungió como testigo, trata de excusarse, señalando que a CINDY le gustaba que le pegaran y afirma que llevaban algún tiempo separados por celos, porque la había coqueteando con otro “tío”; p ero ante la pregunta de cuánto hacía que no trataba a CINDY (entiéndase convivían), responde: “desde que tenía 4 meses de embarazo”, época que coincide con la relacionada por NATALIA sobre el embarazo y tiempo de gestación para el día de los hechos y que fue el mismo tiempo que informó al méd ico legista (allí dijo 16 s emanas, que equivalen a 4 meses aproximadamente).

Así, en ese contexto de los hechos, que las a gresiones eran permanentes, que convivían en la misma casa, que esperaban un hijo , que el último conflicto tenía relación con sus problemas de convivencia (el acusado quería que siguiera con él), con toda seguridad se concluye que, en efecto, CINDY TATIANA OJEDA VALBUENA y el acusado ESTIRFENSON , para el momento de los hechos

relación con sus problemas de convivencia (el acusado quería que siguiera con él), con toda seguridad se concluye que, en efecto, CINDY TATIANA OJEDA VALBUENA y el acusado ESTIRFENSON , para el momento de los hechos mantenían una relación de pareja y que confor maban un núcleo familiar con la connotación del que se ampara con la ley penal, no rma transcrita, que sanciona la violencia intrafamiliar.

No se estudian o comentan las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, CARLOS JULIO CASALLAS ACUÑA y EULICES VARGAS BECERRA, citados por el impugnante, pues, en cuanto a la existencia de es e núcleo familiar, lo único que saben es lo que les dijo la propia víctima y de esa manera en ese punto son testigos de referencia inadmisibles y no decretados como tales.

Conclusión, como la única discusión planteada lo era sobre la existencia del núcleo familiar, y se ha demostrado su existencia, la con ducta desplegada por el acusado corresponde a la constitutiva del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y, por loViolencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01 9

mismo, la sentencia impugnada debe ser confirmada en cuanto lo condeno por ese punible.

2.- Sobre la pena impuesta.

Considera el recurrente que el condenado merece una pena menor; pero ello no es posible porque no obstante que el Juzgado ca lificó la conducta como grave y ejecutada con un dolo elaborado (directo, premeditado), terminó por aplicar la pena

Considera el recurrente que el condenado merece una pena menor; pero ello no es posible porque no obstante que el Juzgado ca lificó la conducta como grave y ejecutada con un dolo elaborado (directo, premeditado), terminó por aplicar la pena mínima. Realmente correspondía una pena superior dentro del mismo cuarto mínimo; pero en esta instancia no puede agravarse, por ser la defensa el único apelante (art. 31 Const. Pol.).

3.- Sustitutos penales.

3.1.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El artículo 63, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dispone:

“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA . La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá… de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“1. Que la pena impuesta sea de prisión de que no exceda de cuatro (4) años.

“2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el Juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.

“3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el Juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

los cinco (5) años anteriores, el Juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

Los requisitos son conjuntos o acumulativos y no alternativos, es decir, deben cumplirse los dos conjuntamente. Así, dado que la pena impuesta es superior a los cuatro (4) años de prisión, no hay necesidad del estudio del segundo p resupuesto, para concluir que no se tiene derecho al sustituto p enal bajo estudio, sin importar que as condiciones personales, sociales y familia res le favorecieran, aunque, en este caso, tamp oco concurrían esos factores pe rsonales, pues, se trata de una persona extremadamente violenta frente a qu ien era su compañera a quien haViolencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01 10

seguido amenazando de muerte, así como h a amenazado también a su cuñada

CARMEN NATALIA MACHUCA.

No tiene derecho a este sustituto penal.

3.2.- Prisión domiciliaria.

Se reclama a prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del sentenciado en relación con tres (3) hijos menores . Para ello deben concurrir las condiciones previstas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y 1° de la Ley 750 de 2002; pero, además, que el delito no esté incluido en la lista del inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal.

La violencia intrafamiliar está incluida en la referida lista del artículo 68 A, desde la Ley 1709 de 2014, y, por lo mismo, por expresa prohibición legal, no tiene derecho a este sustituto penal.

La violencia intrafamiliar está incluida en la referida lista del artículo 68 A, desde la Ley 1709 de 2014, y, por lo mismo, por expresa prohibición legal, no tiene derecho a este sustituto penal.

4.- Sobre la situación actual del condenado ESTIRFENSON VALLEJO PABON

Según la información que se ha obtenido de secretaria inicialmente ESTIRFENSON VALLEJO PABON que se encontraba detenido por cuenta o privado de su libertad por cuenta de otro delito en la actualidad se encuentra en libertad y como en este proceso no se consiguió ninguno de los subrogados para la ejecución de la pena de conformidad con las normas y la Ley 906 de 2004, es pertinente y es necesario librar orden de captura en su contra así se librara orden de captura en contra de ESTIRFENSO VALLEJO PABON para las autoridades de policía correspondientes

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo que fue motivo de censura.Violencia intrafamiliar Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00599-01

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SEGUNDO: Líbrese orden de captura en contra del condenado ESTIRFENSO VALLEJO PABON para hacer efectiva la pena aquí impuesta esto se hará por secretaria y de manera inmediata.

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SEGUNDO: Líbrese orden de captura en contra del condenado ESTIRFENSO VALLEJO PABON para hacer efectiva la pena aquí impuesta esto se hará por secretaria y de manera inmediata.

TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) día s a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 198 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

La presente sentencia queda notificada por estrados.

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