TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2018-00065-01-(26-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-04-001-2018-00065-01-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUBROGADOS PENALES/PROCEDENCIA: No procede para delito de hurto calificado (art. 68 A del C.P.). En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS, el día 14 de febrero de 2019, fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra inmerso dentro de la segunda de las prohibiciones previstas en el artículo 68 A, esto es, ser condenado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra el hurto calificado, conductas punibles para las cuales, la misma norma impide la concesión de beneficio alguno. Así las cosas, si dentro del presente asunto el señor HERNÁNDEZ PORRAS fue condenado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, devenía apenas evidente que existía una prohibición expresa que impedía otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, de ahí que el juzgado de primera instancia no contara con otra opción diferente a la de negar la concesión de dichos beneficios, tal como en efecto lo hizo, sin que, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente tenga la virtualidad de hacer procedente el beneficio solicitado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238-40-04-001-2018-00065-01
ACUSADO: WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN Nº 32
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Hora: 9:08 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el procesado WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
PORRAS en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
En la sentencia de primera instancia se resumen de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“De acuerdo a la imputación realizada por la Fiscalía se tiene que el día 22 de diciembre de 2018 a las 17:32 horas del día son capturados en flagrancia los ciudadanos WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS, debido a que momentos antes, los dos sujetos le quitan a la fuerza, en la calle 12 con carrera 16 y con intimidación de chuzarlo si no entrega la bicicleta al señor VÍCTOR CORREDOR, arrebatándole la bicicleta y emprendiendo la huida, estos son perseguidos por la víctima, es de aclarar que los indicados en la huida, por el estado de ebriedad en que se encuentran, se accidentan varias veces y es allí donde la víctima aprovecha para seguirlos, la policía los intercepta con la colaboración de la víctima que los señala como autores del hurto y luego del registro los captura”.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, producida la captura de los implicados, el 23
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, producida la captura de los implicados, el 23 de diciembre de 2018 se procedió a correr traslado, tanto a los procesados como a su defensor público, del correspondiente escrito de acusación, traslado dentro del cual el señor WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS suscribió acta de allanamiento a cargos por el delito de Hurto Calificado y Agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2 °, 240 n umeral 1° y 241 numeral 10 ° todas normas del Código Penal ; por su parte, el señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS no aceptó cargos. Entretanto, en la misma fecha se legalizó la captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, y se impuso medida de aseguramient o privativa de la libertad en el lugar de residencia a los dos capturados.
2.- En virtud de lo anterior, la Fiscalía informó la ruptura de la unidad procesal y remitió las diligencias a los Juzgados Penal es Municipales de Conocimiento -Repartode la ciudad de Duitama, con el objeto de que se llevara a cabo audiencia de verificación de allanamiento,
respecto de WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS.
3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Du itama, despacho en el que el 01 de febrero de 2019, se
3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Du itama, despacho en el que el 01 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, diligencia en la que se corroboró que el allanamiento del imputado se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor. Posteriormente, se corrió el traslado pr opio del artículo 447 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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C.P.P., al interior del cual la Fiscalía solicitó que al momento de dictar sentencia se tuviera en cuenta que el procesado tiene antecedentes penales.
Por su parte, el defensor del procesado solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 del C.P., y advirtió que se abstenía de hacer solicitudes respecto a los subrogados penales, teniendo en cuenta la prohibición propia del artículo 68 A del C.P.
4.- Con fundamento en el allanamiento a cargos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento, citó a las partes para el día 14 de febrero de 2019, fecha en la que les corrió traslado de la sentencia proferida, tal y como lo dispone el artículo 545 del C.P.P.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con
545 del C.P.P.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Cono cimiento de Duitama, condenó a WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS a la pena principal de 27 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de pena principal, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecució n de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que respecta a la negación de los subrogados penales, objeto de impugnación, la juzgadora indicó que para su concesión, el artículo 63 del C.P., ha previsto algunas exigencias de carácter tanto objetivo como subjetivo, y, aunque en este evento se cumple las referentes al presupuesto objetivo, lo cierto es que el delito por el que se procede, hurto calificado, se encuentra dentro del listado de delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A del C.P. , lo cual hace improcedente la concesión del beneficio por expresa prohibición legal, misma circunstancia que acaece respecto de la prisión domiciliaria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, el acusado WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el numeral terceroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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PORRAS interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el numeral terceroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de la sentencia y, en su lugar, se conceda el subrogado de la detención domiciliaria, recurso que sustentó con los siguientes argumentos:
1.- Asegura que se encuentra en proceso de resocialización, en búsqueda de trabajo y aislado de las malas amistades.
2.- En el proceso no se logró probar la circunstancia de agravación, toda vez que no hay prueba que demuestre el uso de arma corto punzante, máxime si se tiene en cuenta que sólo se escuchó la versión de los afectados, lo que hace que únicamente se cuente con pruebas de referencia que impiden proferir una sentencia condenatoria.
3.- El núcleo familiar del procesado lo apoya en todo momento y ha propendido porque trabaje y estudie con el fin de dejar de lado las conductas que le causan daño a él y a la sociedad.
4.- Atendiendo la circunstancia especial de aceptación de cargos y la indemnización de la víctima, aunado a que no se configura del todo el delito de hurto agravado, requiere que se concede el beneficio de la detención domiciliaria; asimismo, asegura que debe considerarse que la cuantía de los bienes hurtados no supera los $200.000, así como que el bien fue reintegrado y se indemnizó plenamente a la víctima.
5.- Finalmente, aseguró que el grave estado de hacinamiento en las cárceles, que vive nuestro
reintegrado y se indemnizó plenamente a la víctima.
5.- Finalmente, aseguró que el grave estado de hacinamiento en las cárceles, que vive nuestro país, hacen procedente y necesaria la concesión del subrogado de la detención domiciliaria, en los términos solicitados.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la procedencia de la concesión del subrogado penal de la domiciliaria para el sentenciado WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS.
Como cuestión previa, habrá de señalarse que los argumentos referentes a la inexistencia de prueba sobre el delito de hurto calificado, no serán analizados por esta Sala, toda vez que en este asunto no se discute la responsabilidad del sentenciado, máxime si se tiene en cuenta que el señor HERNÁNDEZ PORRAS aceptó cargos de manera libre, consiente y voluntaria, tal y como lo verificó el juez de conocimiento en su momento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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De los subrogados penales
Sabido es que, tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena , constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restr icción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.
cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restr icción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.
Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B1 y 632 del C.P., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo.
Los artículos antes referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual el legislador, entre otros aspectos, aumentó los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios , buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante , como quiera que existen delitos y
1 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean repara dos los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.
Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente: > La ejecución de la pena privativa de la libe rtad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5 ) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no exist e necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trat e de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la soc iedad, la mentada Ley modificó el art. 68 A del C.P., e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales beneficios; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido
que se causa a la soc iedad, la mentada Ley modificó el art. 68 A del C.P., e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales beneficios; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos.
El artículo 68ª en lo pertinente dispone:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; (…)” Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los
en el inciso tercero del artículo 243; (…)” Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”. (Subraya fuera de texto original)
Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales, cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma. Debe aclararse , sin embargo, que una es la exclusión genérica prevista en el primer inciso para las personas que han sido condenadas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores que aplica independientemente de la prohibición contenida en el inciso 2 ° de la misma norma, que es la lista de delitos para las que no procede beneficio alguno, se trata entonces de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a inaplicar los subrogados penales cuando quiera que se aplique alguna de las circunstancias previstas en la norma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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penales cuando quiera que se aplique alguna de las circunstancias previstas en la norma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que WILSON ARMANDO HERNÁNDEZ PORRAS, el día 14 de febrero de 2019, fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra inmerso dentro de la segunda de las prohibiciones previstas en el artículo 68 A, esto es, ser condenado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentra el hurto calificado, conductas punibles para la s cuales, la misma norma impide la concesión de beneficio alguno.
Así las cosas, si dentro del presente asunto el señor HERNÁNDEZ PORRAS fue condenado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, devenía apenas evide nte que existía una prohibición expresa que impedía otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, de ahí que el juzgado de primera instancia no contara con otra opción diferente a la de negar la concesión de dichos beneficios, tal como en efecto lo hizo, sin que, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente tenga la virtualidad de hacer procedente el beneficio solicitado.
Importante resulta precisar que si bien es cierto los incisos finales del artículo 68 A prevén algunas excepciones a la aplicación de tal prohibición, concretamente para las personas
tenga la virtualidad de hacer procedente el beneficio solicitado.
Importante resulta precisar que si bien es cierto los incisos finales del artículo 68 A prevén algunas excepciones a la aplicación de tal prohibición, concretamente para las personas que se encuentren en las condiciones propias de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., lo cierto es que ninguna de tales circunstancias, referentes a la condición de madre o padre cabeza de familia, grave enfermedad, o la edad del procesado, fueron probadas por el recurrente; sin embargo, como lo prevé la misma norma, el beneficio de la detención domiciliaria podrá ser solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 38G del C.P., cuando el implicado haya cumplido la mitad de la condena impuesta.
Corolario de lo expuesto, y siendo clara la prohibición existente para otorgar cualquier clase de beneficio tratándose de delitos como por el que aquí se procede, el recurso interpuesto no presenta vocación de prosperidad y, por ende, la providencia , sentencia recurrida será confirmada en su integridad.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
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BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado