TSDJ VIT SU - 15238-40-04-002-2015-00034-01-(02-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-04-002-2015-00034-01-(02-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría LESIONES PERSONALESRespaldo probatorio. Ahora sobre las lesiones, bien lo esclareció el A quo al determinar que las mismas encuentran respaldo en los exámenes médicos legales practicados a la víctima ISIDRO CUCUNUBA, experticios que no fueron objetados o refutados por la defensa de EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA. Y es que resulta clara la actitud agresiva y desproporcionada del señor EUCLIDES GONZÀLEZ al propiciar en medio de la riña un ataque con una macheta, a sabiendas que tal elemento cuenta con las condiciones necesarias de causar un grave daño o poner, en caso dado, en peligro la vida, además que si bien se pretende extraer el dolo, no se apuntala siquiera en un estado mental del cual se pudiera extractar dicha conclusión. Por otra parte, en forma somera y sin mayor sustento el defensor del procesado peticionó que se ajustará la pena de multa impuesta al procesado EUCLÍDES GONZÁLEZ PINEDA en 15 S.M.L.M.V., solicitud que a toda luz deviene improcedente, como quiera que el ilícito de deformidad – inciso 2° del artículo 113 del C.P. – contempla una pena de multa que oscila entre 34.65 y 54 S.M.L.M.V., lo que significa que el A quo no puede imponer una pena de multa disímil al rango establecido por el Legislador, esto, en pro del respeto irrestricto al principio de legalidad de la pena, circunstancia que prevalece aún si se demuestra que la capacidad económica actual del procesado le impide cumplir a cabalidad con el pago de la multa impuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
circunstancia que prevalece aún si se demuestra que la capacidad económica actual del procesado le impide cumplir a cabalidad con el pago de la multa impuesta.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, dos (2) de dos mil dieciocho (2018). CLASE DE PROCESO Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-40-04-002-2015-00034-01
PROCESADO: EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA
DELITO LESIONES PERSONALES.
Pvcia. APELADA: 7 de marzo de 2018.
DECISIÓN: Confirma
Jdo. DE ORIGEN Segundo Penal Municipal de Duitama.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor EUCLÍDES GONZÁLEZ PINEDA y el Representante de Víctimas, contra laRadicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 2 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama el 7 de marzo de 2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- HECHOS: La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada por el A quo de la siguiente manera: “(…) el día 20 de octubre de 2011, en la vereda sector Sirata sector la cumbre del municipio de Duitama, en horas del mediodía (12:00 M), se presentó una riña
siguiente manera: “(…) el día 20 de octubre de 2011, en la vereda sector Sirata sector la cumbre del municipio de Duitama, en horas del mediodía (12:00 M), se presentó una riña generada al parecer por la ruptura de un tubo del agua, que más o menos a la 1 p.m. se presenta el altercado donde EUCLÍDES GONZÁLEZ, le lanzó con una peinilla (o machete) a ISIDRO CUCUNUBA NIÑO, causándole lesiones en el dorso de la mano derecha, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano del sistema de presión.” 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 1.2.1El 19 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Fiscal 01 local de Duitama le endilgó al señor EUCLÍDES GONZÁLEZ PINEDA el delito de lesiones personales – art. 111 –, perturbación funcional – inciso 2° art. 114 – y artículo 117 del C.P. - unidad punitiva -, cargos que no fueron aceptados. 1.2.2.- El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se le acusó por los delitos de lesiones personales, - art. 111 –, incapacidad para trabajar o enfermedad – inciso 2° del art. 112 – y deformidad – inciso 2° artículo 113.
realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se le acusó por los delitos de lesiones personales, - art. 111 –, incapacidad para trabajar o enfermedad – inciso 2° del art. 112 – y deformidad – inciso 2° artículo 113. 1.2.3.- El 25 de septiembre de 2015, se adelantó la audiencia preparatoria y, el 19 de septiembre de 2017 y 22 de diciembre de 2017 se efectuó la audiencia de juicio oral. 1.2.4.- Finalmente, el 7 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama profirió sentencia contra el señor EUCLÍDES GONZÁLEZ PINEDA.Radicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 3 2.- EL FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, el A quo resolvió: “PRIMERO: Sentenciar a EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA, identificado con C.C N° 1.053.380.479 de Duitama y demás anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) S.M.L.M.V., como autor y penalmente responsable de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas (artículo 111, 112 inc. 2° y 113 inc. 3° del código penal), cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva
de esta sentencia. (…) TERCERO: Conceder a EUCLIDES GONZÁLEZ PINED la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a las razones expuestas en precedencias, para lo cual deberá constituir caución prendaria en un monto de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a consignarse en efectivo en la cuenta del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad o mediante póliza judicial y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., entrando en un periodo de prueba de tres (3) años.” El A quo fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: -. Arguyó que la existencia de las lesiones sufridas por el señor ISIDRO CUCUNUBA se probó con los dictámenes periciales aportados por la Fiscalía, asimismo, que se causaron con un elemento corto – contundente. -. Reseñó que de los testimonios recaudados se entrevé que entre los señores EUCLÍDES GONZÁLEZ, JOSÉ EFRAÍN e ISIDRO CUCUNUBA existió una confrontación originada por la avería de un tubo o manguera del acueducto veredal, al igual, qua a partir de los mismos se establece que en el desarrollo de la riña EUCLÍDES agredió a ISIDRO con un machete o peinilla. -. Adujo que los testigos de la defensa no gozan de credibilidad toda vez que sus declaraciones son parcializadas. -. Con relación a la dosificación punitiva, indició que en atención a los preceptuado en
el artículo 117 del C.P. se tomará la pena dispuesta en el inciso 2° del artículo 113 del C.P., por la existencia de una deformidad de carácter permanente en el cuerpo, por ende, la pena imponible oscilaría entre 32 y 126 meses de prisión. Luego, al valorar el daño causado, la intensidad del dolo, la carencia de antecedentes penales y la calidadRadicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 4 de delincuente primario le impuso una pena de 32 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V. -. Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 63 del C.P.
3.- DE LA APELACIÓN:
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR EL DEFENSOR DE
EUCLÍDES GONZÁLEZ PINEDA.
Inconforme con la anterior decisión el defensor del procesado EUCLÍDES GONZÁLEZ PINEDA interpuso recurso de apelación, en el que solicitó: “PRIMERA.: Fijar como pena privativa de la libertad al señor Euclides González Pineda, y debido a que cumple con los parámetros fijados para conceder el suspensión condicional de la pena, en los mismos términos que lo concedió el Juzgado de Primera Instancia. (Artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia).
SEGUNDA.: Ajustar el valor de la multa a la situación económica del señor Euclides González Pineda y fijar multa de QUINCE (15) salarios mínimos mensuales.” La pretensión invocada fue sustentada con base en las siguientes consideraciones: -. Señaló que por el despacho de primera instancia se refirió que las lesiones personales que se le imputan al señor EUCLIDES GONZÁLEZ fueron cometidas a título de dolo, circunstancia que no es así, puesto que el procesado no era conocedor de la infracción penal que estaba cometiendo, ya que él se encontraba laborando en la finca de su abuela y que no sabía que a raíz de la ruptura del tubo iba a aparecer el señor ISIDRO CUCUNUBA para provocarle agresión alguna. -. Indicó que la conducta punible nunca fue prevista y, por consiguiente, si se dio fue por un hecho fortuito o causal y que no fue propiciado por el condenado EUCLIDES GONZÁLEZ, pues, por el contrario, si pudo haber sido buscado por la víctima quien buscó a EUCLÍDES. -. Adujo que no existe claridad respecto a la pre-sanidad de la víctima, al igual que se desconocía lo sucedido entre la hora de ocurrido la agresión y la hora en que fue examinado en medicina legal.Radicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 5 -. Afirmó que por datos de vecinos y conocidos de la víctima, el señor ISIDRO
CUCUNUBA se encuentra laborando común y corriente, además, desarrolla actividades que requiere la funcionalidad de las dos manos, como es el juego de tejo. 3.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS En desacuerdo con la decisión emitida por el A quo, el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación, con el cual pretende se redosifique la pena impuesta al procesado EUCLÍDES GONZÁLEZ, petición que fundamentó de la siguiente manera: -. Manifestó que al señor ISIDRO CUCUNUBA presenta una perturbación funcional permanente en el dedo meñique de la mano derecha, ilícito que el Código Penal tipifica en el inciso 2° del artículo 114 y lo castiga con una pena que oscila entre 48 y 144 meses, siendo este delito el más grave y, por ende, la dosificación punitiva se debió realizar con base en ese ilícito.
3.3.- DEL TRASLADO AL FISCAL COMO NO RECURRENTE.
Al descorrer el traslado como no recurrente el Fiscal solicitó se confirme el fallo apelado, comoquiera que el mismo respeta el principio de legalidad. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la
ley 906 de 2004.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO.
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión de la defensa de EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA se erige en demostrar que la conducta de este fue un hecho fortuito o casual, pues, a su juicio, resultaba claro que desconocía la ilicitud de suRadicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 6 actuar, aspecto que entre otras cosas impediría que la conducta fuera calificada como dolosa. En igual sentido, debe referirse que el abogado del procesado EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA refiere que para que se configure el dolo se exige que el procesado tenga pleno conocimiento de la infracción penal, lo que indicaría que su argumentación se dirige a demostrar la inexistencia del mismo. Pese a lo anterior, baste reseñar que con apoyo en las reglas de la experiencia y de la sana critica todas las personas conocen que causarle una lesión a otra persona trae consigo un castigo, sin importar que la lesión sea la consecuencia de un acuerdo ilegal de voluntades dirigido a causar daño, en otras palabras, que se produzcan dentro de una riña, pues en tal situación se castigará a la persona que asestó el golpe, persona que en el sub examine, no es otra que, EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA, máxime cuando así lo asiente el defensor. Ahora sobre las lesiones, bien lo esclareció el A quo al determinar que las mismas encuentran respaldo en los exámenes médicos legales practicados a la víctima
ISIDRO CUCUNUBA, experticios que no fueron objetados o refutados por la defensa
de EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA.
Y es que resulta clara la actitud agresiva y desproporcionada del señor EUCLIDES GONZÀLEZ al propiciar en medio de la riña un ataque con una macheta, a sabiendas que tal elemento cuenta con las condiciones necesarias de causar un grave daño o poner, en caso dado, en peligro la vida, además que si bien se pretende extraer el dolo, no se apuntala siquiera en un estado mental del cual se pudiera extractar dicha conclusión. Por otra parte, en forma somera y sin mayor sustento el defensor del procesado peticionó que se ajustará la pena de multa impuesta al procesado EUCLÍDES GONZÁLEZ PINEDA en 15 S.M.L.M.V., solicitud que a toda luz deviene improcedente, como quiera que el ilícito de deformidad – inciso 2° del artículo 113 del C.P. – contempla una pena de multa que oscila entre 34.65 y 54 S.M.L.M.V., lo que significa que el A quo no puede imponer una pena de multa disímil al rango establecido por el Legislador, esto, en pro del respeto irrestricto al principio de legalidad de la pena, circunstancia que prevalece aún si se demuestra que la capacidad económica actual del procesado le impide cumplir a cabalidad con el pago de la multa impuesta.Radicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 7 En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1 , ha dicho: Y, finalmente, que GILBERTO AGUIRRE ROJAS no tenga capacidad económica para sufragar el monto de la multa tampoco se puede considerar como una
7 En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1 , ha dicho: Y, finalmente, que GILBERTO AGUIRRE ROJAS no tenga capacidad económica para sufragar el monto de la multa tampoco se puede considerar como una circunstancia que incida en la tasación objeto de análisis, toda vez que ella se fijó, conforme ya se precisó, en su monto mínimo dentro de los parámetros estipulados en el respectivo tipo penal. La Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011 advirtió, sobre el particular, que cuando la pena de multa es acompañante a la pena de prisión debe, por encima de cualquier otro factor, respetar el marco legal establecido, criterio que ha seguido esta Sala, entre otras, en las decisiones CSJ. SP, abr. 28 de 2015, rad. 36781; AP, dic. 11 de 2013, rad. 36400 y AP, ago. 22 de 2012, rad. 39431. En la providencia citada del órgano de cierre constitucional, se dijo: “19.- De otro lado, se debe concluir también que la prerrogativa genérica de graduar el monto de la multa en atención a la situación particular económica del condenado (num. 2º art 39 C. Penal), si bien se debe entender aplicable a los dos tipos de multa (como pena acompañante de la de prisión y como única pena principal) en tanto la norma no hace distinción alguna, no es menos cierto que según se aplique a uno u otro tipo su alcance es distinto. (…)
“Mientras que en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales
(…)
“Mientras que en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar. Si un tipo penal establece que la multa acompañante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica del condenado arroje como resultado que éste sólo podría pagar un (1) salario de multa.
“Además, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, según el texto mismo del artículo 39 del C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos (como pena acompañante de la de prisión); pues la legislación carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como única pena principal), la norma (núm. 6º art. 39 del Código Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”.
En ese orden, el A quo fijó la pena de multa en 34.66 S.M.L.M.V., es decir, en el mínimo previsto para el ilícito endilgado, en consecuencia, no se accederá a modificar la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2646-2017, Rad. No. 47701 del 26 de abril de 2017, .M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Radicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 8 misma, entre otras cosas, porque no se ve cómo la alegada situación económica pueda incidir favorablemente en la determinación de esta pena Luego, esta Sala se ocupará de resolver el recurso de apelación propuesto por el Representante de Víctimas, por ende, se entrará a determinar: - Determinar si el A quo respetó el principio de legalidad al momento de realizar la dosificación punitiva. En ese orden de ideas, el Representante de Víctimas alude que el A quo debió tasar la pena según lo establecido en el inciso segundo del artículo 114 del C.P., puesto que como consecuencia de la conducta desplegada por el procesado EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA al señor ISIDRO CUCUNUBA se le perturbó de forma permanente la función que cumple el dedo meñique de la mano derecha. Puestas así las cosas, al verificar los delitos que le fueran endilgados al señor EUCLIDES GONZÁLEZ PINEDA en la audiencia de formulación de acusación se constata fácilmente que se le acusó por los delitos de lesiones personales - art. 111, incapacidad para trabajar o enfermedad – inciso 2° del art. 112 – y deformidad – inciso
constata fácilmente que se le acusó por los delitos de lesiones personales - art. 111, incapacidad para trabajar o enfermedad – inciso 2° del art. 112 – y deformidad – inciso 2° artículo 113 –, empero, no se le atribuyó el delito de perturbación funcional – art. 114 del C.P. – y, en consecuencia, realizar la dosificación punitiva con base en dicho ilícito trasgrede el principio de legalidad y congruencia entre la acusación y la sentencia. En suma al anterior, debe relievarse que la el nomen iuris o calificación jurídica de los hechos es una facultad inherente a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, le está vedado al Juez, bien sea de primera o segunda, ejercer un control material sobre la misma y, menos, si lo que se pretende es que se condene al procesado por un delito más gravoso al que le fuere acusado, pues significaría transgredir su derecho fundamental a la defensa. Con lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arrime esta Sala que proceder a confirmar la sentencia apelada. 5.- DECISIÓNRadicado N°. 15238-40-04-002-2015-00034-01 9 En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Duitama el 7 de marzo de 2018, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada