TSDJ VIT SU - 15238-40-04-002-2018-00338-01-(08-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-04-002-2018-00338-01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
P R I S I Ó N D O M I C I L I A R I A / S U B R O G A D O P E N A L - I m p r o c e d e n c i a p o r e l r e g i s t r o d e a n t e c e d e n t e s p e n a l e s d e comisión de un delito doloso.
Descendiendo al sub examine se constata fácilmente que el primer requisito se satisface, toda vez que al procesado se le condenó a 8 meses de prisión, empero, en cuanto al segundo, se observa la existencia del oficio calendado el 6 de julio de 2018, en el que se corrobora que el procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA posee antecedentes penales, ello a raíz de haber sido condenado el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama y el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, ambas sentencias por el ilícito de hurto calificado y agravado, es decir, el procesado registra antecedentes penales por la comisión de un delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la comisión de los hechos génesis del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala.
Pese a que el señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA registra antecedentes penales, el numeral 3 del artículo precitado, prevé la posibilidad de conceder el subrogado penal, siempre y cuando de los antecedentes personales, sociales y familiares permitan concluir que no existe necesidad de la ejecución de la pena, sin embargo, al revisar los
precitado, prevé la posibilidad de conceder el subrogado penal, siempre y cuando de los antecedentes personales, sociales y familiares permitan concluir que no existe necesidad de la ejecución de la pena, sin embargo, al revisar los mismo s, llama la atenció n q ue e n el escrito d e ac usació n se refere n ció q ue al señor MIGUE L ÁN GEL M OY AN O BARRERA en la actualidad se le adelantan varias investigaciones y/o reporta anotaciones en el sistema SPOA de la Fiscalía.
Luego, se infiere que la conducta social del procesado no es la adecuada, entre otras cosas, porque muestra un a b i e r t o y c l a r o d e s i n t e r é s d e a c a t a r l a s n o r m a s q u e r e g u l a n e l c o m p o r t a m i e n t o e n s o c i e d a d , a l i g u a l , q u e l a reincidencia en la comisión de tal conducta delictiva y acudiendo a los fines y funciones de la pena, la prisión surge como una medida necesaria, en consecuencia, no puede ser otra la decisión que negar el subrogado de la suspensión condicional de la pena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, (8) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15238-40-04-002-2018-00338-01
SALA ÚNICA
Noviembre, (8) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15238-40-04-002-2018-00338-01
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA
DELITO: Hurto agravado.
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Municipal de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 16 de agosto de 2018.
DECISIÓN: Confirma.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITORad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01
2 Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BECERRA, respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA el 16 de agosto de 2018.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“(…) el día 06 de junio del año 2018 aproximadamente a las 11:40 horas, en esta ciudad a la altura de la carrera 30 No. 9C – 43 es capturado el señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA, se encontraba entregando unos pollos en el asadero “San Jorge”, quien era perseguido por la ciudadanía, tras haber robado el celular a una ciudadana que se identificó como YURANY GAMEZ URREGO, sin
ÁNGEL MOYANO BARRERA, se encontraba entregando unos pollos en el asadero “San Jorge”, quien era perseguido por la ciudadanía, tras haber robado el celular a una ciudadana que se identificó como YURANY GAMEZ URREGO, sin embargo, el elemento que fue hurtado fue arrojado por el capturado al notar que era perseguido por varias personas, se exalta que el equipo móvil fue encontrado por los policiales y recolectado como evidencia.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- El 7 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa actuando con Funciones de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, de igual modo, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación al señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA, mediante el cual le fue endilgada la presunta comisión de la conducta punible de hurto agravado en grado de tentativa, conforme al inciso 2° del artículo 239, numeral 10° del artículo 241 e inciso 2° del artículo 27 del C.P., oportunidad en la que el señor MOYANO BARRERA se allanó a cargos y, finalmente, efectuó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que resolvió no imponerle al acusado ninguna medida preventiva.
1.2.2.- El 1 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama realizó la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena.Rad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01 3
1.2.3.-El 16 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama
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1.2.3.-El 16 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama profirió sentencia contra MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA, providencia que fue notificada ese mismo día.
2.- EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, el A quo resolvió:
“PRIMERO: SENTENCIAR a Miguel Ángel Moyano Barrera identificado con la C.C. 1.002.537.611 de Tunja, y demás anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, como autor y penalmente responsable de la conducta punible de Hurto (Artículo 239, 241 No. 10 y 27 del Código Penal), cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas.
SEGUNDO: SENTENCIAR a Miguel Ángel Moyano Barrera a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, vale decir, ocho (8) meses.
TERCERO: Negar a Miguel Ángel Moyano Barrera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramoral, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, en firme esta decisión se debe librar la orden de captura u orden de encarcelamiento en contra del sentenciado, según sea el caso.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Aludió que con las pruebas arrimadas al expediente se corrobora tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad del procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO
caso.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Aludió que con las pruebas arrimadas al expediente se corrobora tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad del procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA, aunado a que aceptó de forma libre y voluntaria su responsabilidad.
- Respecto al quantum punitivo, se determinó la imposición de 16 meses de prisión, por cuanto consideró que la conducta cometida es de mediana gravedad al tan solo afectar el bien jurídico del patrimonio y, asimismo, aludió que la pena era necesaria, dado que el señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA posee antecedentes penales, no obstante, como se allanó a cargos le concedió una rebaja de pena igual al 50%, quedando la misma en 8 meses de prisión.
- Frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, reseñó que los mismos no son procedentes en virtud del inciso 1°Rad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01 4 del artículo 68 A del C.P, esto es, por haber sido condenado dos veces dentro de los cinco años anteriores, máxime cuando en esas oportunidades se le halló responsable del ilícito de hurto calificado y agravado.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en precedencia el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se REVOQUE el numeral tercero del fallo proferido el 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, se le conceda al señor
procesado interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se REVOQUE el numeral tercero del fallo proferido el 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, se le conceda al señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
La anterior petición fue sustentada de la siguiente manera:
- Señaló que el procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA no indemnizó de forma integral a la víctima porque esta solo apareció hasta la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P., oportunidad en la que el procesado le pidió perdón.
-. Manifestó que el procesado se allanó a cargos, lo que dio lugar a una rebaja sustancial de la pena, factor que no se analizó a fondo para aplicar un derecho, no un beneficio, a su favor en el auto motivo de alzada. (Sic). -. Arguyó que el Juez de control de garantías se abstuvo de imponerle al señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA una medida de aseguramiento al valorar entre otras cosas, su edad, el arraigo y la conducta.
-. Adujo que el delito de hurto agravado no se encuentra enlistado dentro del artículo 68 A del C.P, además, realizó una cita jurisprudencial, de la cual concluyó que el procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA cumple con las exigencias del artículo 68 A.
-. Finalmente, citó la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No. 24753 referente a los principios de la pena, al igual, que las sentencias
artículo 68 A.
-. Finalmente, citó la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No. 24753 referente a los principios de la pena, al igual, que las sentencias C – 194 de 2004, SU 062 de 2001 y C - 757 de 2014 emitidas por la H. Corte Constitucional, cuyo tema principal es el principio de favorabilidad.
4.- CONSIDERACIONESRad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01
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4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado JULIO ACOSTA de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
- Determinar si es procedente concederle al procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1. De inicio, ha de memorarse que en los eventos en que el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como ocurre en el sub examine – allanamiento a cargos –, los recursos deben versar sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales, por cuanto el interés para recurrir encuentra restricción
ocurre en el sub examine – allanamiento a cargos –, los recursos deben versar sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales, por cuanto el interés para recurrir encuentra restricción en virtud de la aplicación del principio de irretractabilidad.
Atendiendo a lo anterior y como quiera que el reproche al fallo versa sobre la ejecución de la pena, entrará esta Sala a analizar si es factible concederle al procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por consiguiente, es menester traer a colación el artículo 63 del C.P, que a letra establece:
“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, elRad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01 6 juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los
objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”
Descendiendo al sub examine se constata fácilmente que el primer requisito se satisface, toda vez que al procesado se le condenó a 8 meses de prisión, empero, en cuanto al segundo, se observa la existencia del oficio calendado el 6 de julio de 2018, en el que se corrobora que el procesado MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA posee antecedentes penales, ello a raíz de haber sido condenado el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama y el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, ambas sentencias por el ilícito de hurto calificado y agravado, es decir, el procesado registra antecedentes penales por la comisión de un delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la comisión de los hechos génesis del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala.
Pese a que el señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA registra antecedentes
comisión de un delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la comisión de los hechos génesis del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala.
Pese a que el señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA registra antecedentes penales, el numeral 3 del artículo precitado, prevé la posibilidad de conceder el subrogado penal, siempre y cuando de los antecedentes personales, sociales y familiares permitan concluir que no existe necesidad de la ejecución de la pena, sin embargo, al revisar los mismos, llama la atención que en el escrito de acusación se referenció que al señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA en la actualidad se le adelantan varias investigaciones y/o reporta anotaciones en el sistema SPOA de la Fiscalía.
Luego, se infiere que la conducta social del procesado no es la adecuada, entre otras cosas, porque muestra un abierto y claro desinterés de acatar las normas que regulan el comportamiento en sociedad, al igual, que la reincidencia en la comisión de tal conducta delictiva y acudiendo a los fines y funciones de la pena, la prisión surge como una medida necesaria, en consecuencia, no puede ser otra la decisión que negar el subrogado de la suspensión condicional de la pena.Rad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01 7
En concordancia con lo expuesto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal1 en decisión AP-84 de 2018 radicación 50462 del 17 de enero de 2018 en concordancia con el fallo del 22 de junio de 2011 radicación 35943 en el cual se dijo:
“En cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la
en concordancia con el fallo del 22 de junio de 2011 radicación 35943 en el cual se dijo:
“En cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisión de la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los intereses del procesado, también ha señalado que sirven para establecer que la sanción debe cumplirse en un establecimiento carcelario, o no puede ser suspendida condicionalmente, ni incluso ser sustituida por un mecanismo de punición menos drástico, como la prisión domiciliaria […].”
Visto lo anterior, acertó el A quo al negar el subrogado con base en la valoración de los antecedente penales que posee el señor MIGUEL ÁNGUEL MOYANO BARRERA, asimismo, cabe resaltar que el A quo evaluó en debida forma los antecedentes personales, sociales y familiares y de los cuales se desprende la necesidad de la pena en el asunto puesto bajo su consideración.
Aunado a lo anterior, el inciso 1° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 excluye la posibilidad de conceder cualquier subrogado o sustituto penal a las personas que hayan sido condenados por delito dolosos dentro de los 5 años anteriores, es decir, Legislador al establecer la política criminal del Estado consagró como uno de los criterios determinantes a la hora de conceder cualquier subrogado o sustituto penal la reincidencia, es decir, la reiteración en la comisión de conductas punibles, en otras palabras, consideró que la pena debe mantenerse cuando el procesado MIGUEL ÁNGUEL MOYANO BARRERA no ha dado muestra de resocialización y, por el
reincidencia, es decir, la reiteración en la comisión de conductas punibles, en otras palabras, consideró que la pena debe mantenerse cuando el procesado MIGUEL ÁNGUEL MOYANO BARRERA no ha dado muestra de resocialización y, por el contrario, dirige su comportamiento a transgredir el ordenamiento penal vigente.
El precepto legal referenciado señala:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.”
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, APO84-2018, Rad. No. 50462 del 17 de enero de 2018, M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en concordancia con el fallo del 22 junio de 2011, rad. 35943.Rad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01 8
En ese orden de ideas, en el sub examine no es posible concederle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la pena, tampoco, el sustituto penal de la prisión domiciliaria, pues, se itera, el señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA es reincidente y de sus antecedentes personales y sociales se extrae la necesidad de que purgue la pena en establecimiento carcelario.
prisión domiciliaria, pues, se itera, el señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA es reincidente y de sus antecedentes personales y sociales se extrae la necesidad de que purgue la pena en establecimiento carcelario.
Con base en lo brevemente expuesto no puede ser otra la decisión la que arriba la sala que la de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Duitama el 16 de agosto de 2018
Finalmente, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se libren las comunicaciones pertinentes para que se materialice la reclusión en centro penitenciario ordenada en primera instancia y confirmada por esta Corporación
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA el 16 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sala se libren las comunicaciones pertinentes ante las autoridades correspondientes para que se materialice el cumplimiento de la pena impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL MOYANO BARRERA en centro carcelario para el cumplimiento de la condena.
TERCERO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Despacho de
TERCERO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.Rad. N°. 15238-40-04-002-2018-00338-01
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Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada