TSDJ VIT SU - 15238-40-04-002-2019-00316-01-(06-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-04-002-2019-00316-01-(06-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO – NEGACIÓN PRISIÓN DOMICILIARIA – PADRE CABEZA DE FAMILIA - PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD: Debe determinarse la inexistencia de otros familiares, diferentes al padre o madre del menor, que puedan encargarse de su cuidado . / No se encuentra probada en este asunto la condición de padre cabeza de familia. Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre o padre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o e ntidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza de familia. Y es que recuérdese al respecto que es el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, el que determinó tal alcance de exclusividad que gobierna a la condición de padre cabeza de familia, al punto tal que lo delimitó a la inexistencia de otros
82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, el que determinó tal alcance de exclusividad que gobierna a la condición de padre cabeza de familia, al punto tal que lo delimitó a la inexistencia de otros familiares, diferentes al padre o madre del menor, que puedan encargarse de su cuidado, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617. Bajo ese entendido, es que se ha considerado que la condición de padre cabeza de familia se encuentra gobernada por el principio de exclusividad, que exige la demostración de que, quien se irroga dicha calidad, efectivamente sea el único progenitor capaz de brindar cuidado y protección al menor de edad, al punto tal que, si se priva de su libertad en un establecimiento carcelario, no exista una persona diferente que pueda brindarle cariño, protección y cuidado, carga probatoria que recae en quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos previstos en la norma, pues, se insiste, tal condición no se presume. Así las cosas, de la sola lectura del Registro Civil de nacimiento del niño C.A.M.B, se desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado pues el menor cuenta con su progenitora, LI BIA ESPERANZA BERNAL TORRES, quien no solo puede, sino que debe, por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requiere.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238-40-04-002-2019-00316-01
DELITO : HURTO CALIFICADO
PROCESADO : WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN No. 002
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).
Hora: 9:25 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusad o WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Fueron relatados por el Juzgado de Primera Instancia, así:
“De acuerdo al escrito de acusación se tiene que, el día 13 de junio del año que avanza aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana en esta ciudad a la altura de la calle 18 con carrera 15 esquina, miembros de la P olicía Nacional que patrullaban el sector por llamados de auxilio de la señora LUZ Y ANETH MÉNDEZ acuden a la dirección referida, donde la mencionada les da a conocer que un sujeto estaba al interior de un vehículo
llamados de auxilio de la señora LUZ Y ANETH MÉNDEZ acuden a la dirección referida, donde la mencionada les da a conocer que un sujeto estaba al interior de un vehículo forcejeando para robar el radio del m ismo; sin embargo, ella al escuchar la alarma del automotor, acude junto a un vecino del sector que se percata de la situación y procede a detener al individuo que se encontraba en el vehículo, procediendo a entregarlo a los agentes de Policía que llegan al lugar. Los policiales que arriban al lugar, tras escuchar el relato de la señora LUZ YA NETH MÉNDEZ, proceden a la captura de q uien se identificó como WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO”Hurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 2
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, producida la captura del implicado, el 14 de junio de 2019 se pro cedió a correr traslado al procesado en compañía de su defensor, del correspondiente escrito de acusación, a través del cual la Fiscalía 08 URI le comunicó a WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO que se le vinculaba a la presente investigación en calidad de autor a título de dolo el delito de HURTO, contenido s en los artículos 239, CALIFICADO conforme al Numeral 2 del artículo 240 del C.P., en la modalidad tentada artículo 27, tr aslado dentro del cual el implicado suscribió acta de allanamiento a cargos por la referida conducta punible.
modalidad tentada artículo 27, tr aslado dentro del cual el implicado suscribió acta de allanamiento a cargos por la referida conducta punible.
2.- El conocimiento del asunto corre spondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Du itama, despacho en el que el 29 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, diligencia en la que se corroboró que el allanamiento del implicado se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor. Posteriormente, se corrió el traslado propio del artículo 447 del C.P.P., al interior del cual la Fiscalía solicitó que al momento de dictar sentencia se tuviera en cuenta que el procesado tiene antecedentes penales.
Por su parte, la defensa solicitó que se diera aplicación a la rebaja por allanamiento a cargos y que se conced iera el sustituto de la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia, allegando para el efecto la respectiva documentación.
4.- Con fundamento en el allanamiento a cargos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento , citó a las partes para el día 27 de agosto de 2019, fecha en la que les corrió traslado de la sentencia proferida, tal y como lo dispone el artículo 545 del C.P.P.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante se ntencia del 27 de agosto de 201 9, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento profirió sentencia en contra de WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO y a través de ella lo condenó a la pena
Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento profirió sentencia en contra de WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO y a través de ella lo condenó a la pena principal de DIECIOCHO (18 ) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO en la modalidadHurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 3
tentada (Artículos 239 -, 2 40 N° 1 y 27 del Códi go Penal) . Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, el no reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia al sentenciado, con el objeto de que le fuera sustituida la pena privativa de la libertad en centro carcelario por prisión domiciliaria , el juzgado, luego de realizar el respectivo análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de dicha figura, señaló que el sentenciado no podía ser considerado padre cabeza de familia, en tanto, si bien es cierto es padre de u n menor de edad cuyos nombres y apellidos corresponden a las iniciales C.A.M.B y que según la declaración dada ante la Notaría Primera del circulo de Duitama es el procesado quien está a cargo del menor, no lo es menos que la señora LIBIA ESPERANZA BERNAL TORRES , progenitora del niño, subsiste y no se acreditó al interior del proceso, prueba alguna que dem ostrara que la misma está impedida para laborar , lo que implica que debe ser esta
que la señora LIBIA ESPERANZA BERNAL TORRES , progenitora del niño, subsiste y no se acreditó al interior del proceso, prueba alguna que dem ostrara que la misma está impedida para laborar , lo que implica que debe ser esta persona quien debe afrontar su cuidado y manutención , de ahí que no se puede hablar de la jefatura de hogar.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, el defensor de l señor WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO interpuso recurso de apelación, únicamente con la pretensión de que se conceda a su prohijad o el subrogado de la sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- Al momento de proferir la respectiva sentencia y negar la condición de padre cabeza de familia a su representado , la Juez de primera instan cia no tuvo en cuenta que, si bien es cierto la progenitora del menor está viva, el niño presenta una condición de salud especial, pues sufre quebrantos de salud que demandan el cuidado y atención casi permanente de un mayor de edad, lo que impide a la mamá del niño realizar labores económicas o productivas, toda vez que debe ocuparse de su cuidado y atención.
2.- Las anteriores circunstancias hacen que la permanencia del sentenciado en el hogar sea crucial, ya sea para cuidar al menor o para trabajar, mientras la madre del niño labora, a efectos de aportar lo necesario para la subsistencia familiar.Hurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 4
3.- Para sustentar su solicitud, el apoderado judicial realizó un breve recuento de
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3.- Para sustentar su solicitud, el apoderado judicial realizó un breve recuento de las normas legales y constitucionales que regulan el interés superior de los menores de edad, para concluir que la enfermedad , RINITIS CRÓNICA AGUDIZADA, que padece el men or de edad, hijo del procesado, y los cuidados que ella demanda, hacen necesario que uno de sus padres se dedique exclusivamente a su cuidado, mientras el otro consigue lo necesario para la subsistencia del hogar.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la configuración de la condición de padre cabeza de familia de l señor WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO , con el objeto de determinar si es procedente la sustitución de la pena de privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, en los términos del artículo 314 del C.P.P.
De la prisión domiciliaria por condición de madre o padre cabeza de familia
Sabido es, que l a prisión domiciliaria, constituye un beneficio a través del cual se permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por el de lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor d e 65 a ños, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia1.
implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor d e 65 a ños, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia1.
Sobre esta última condición, que estima la defensa se configura en este caso , es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el a poyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de madre o padre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia.
1ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad per manente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.Hurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 5
Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita
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Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo. Así señala la norma:
“ARTÍCULO 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanita rio, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al fu ncionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello” (…)
Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello” (…)
Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicció n ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los pres upuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación. Así ha dicho la jurisprudencia
“[a]un en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico. (…) Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte del
posible considerar que la intención original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada asunto por parte de los jueces”2.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAHurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 6
En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguien tes presupuestos, contenidos en la L ey 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calid ad de padre cabeza de familia; (ii ) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C .P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, famili ar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición
permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre o padre cabeza de familia, e l Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salu d y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza de familia.
Y es que recuérdese al respecto que es el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 , el que determinó tal alcance de exclusividad que gobierna a la condición de padre cabeza de familia, al punto tal que lo delimitó a la inexistencia de otros familiares, diferentes al padre o madre del menor, que puedan encargarse de su cuidado, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617.
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien
de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617.
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Así pues, es claro que la condición de madre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria, requiere ausencia del cónyuge o compañero permanente, pero además, y esto es lo más importante en este asunto, “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núc leo familiar”, de modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección de los menores, no se cumplen las referidas exigencias legales”Hurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 7
Del caso en concreto
En el subjudice encontramos que el señor WILSON ANDRÉS MANRIQUE PINTO, a través de su defensor de confianza , so licita le sea sustituida la sanción de detención privativa de la libertad en establec imiento carcelario, por la de lugar de residencia, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia; para el efecto, aseguró el apoderado, al interior del traslado propio del artículo 447 del C.P.P., que el implicado es padre biológico de un menor de 10 años de edad,
efecto, aseguró el apoderado, al interior del traslado propio del artículo 447 del C.P.P., que el implicado es padre biológico de un menor de 10 años de edad, quien depende económicamente él; como prueba de ello, allegó copia del registro civil de nacimiento, declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Primera de Duitama por el señor JAVIER ELÍAS MANRIQUE PINTO y la señora LIBIA ESPERANZA BERNAL TORRES, esta última, madre del hijo del procesado, quien refirió que se dedica al cuidado de su niño el cual padece una enfermedad; igualmente, presentó la Historia Clínica del menor C.A.M.B., así como algunas certificaciones de personas que dieron fe de las condic iones personales del implicado.
Sobre el particular ha de r eferirse que, sin ánimo alguno de desconocer las condiciones ind ividuales y sociales indicadas por el apoderado judicial del procesado, esta Sala adviert e con absoluta suficiencia que la condición de padre cabeza de familia del señor MANRIQUE PINTO no se encuentra probada en este asunto, tal como se pasa a exponer.
Iníciese por reiterar que, conforme a las normas que rigen el subrogado penal que se solicita a través del recurso que se desata , según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianz a y cuidado de un menor de edad recae en sus dos
solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianz a y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos.
Bajo ese entendido, es que se ha considerado que la condición de padre cabeza de familia se encu entra gobernada por el principio de exclusividad, que exige la demostración de que, quien se irroga dicha calidad, efectivamente sea el único progenitor capaz de brindar cuidado y protección al menor de edad, al punto tal que, si se priva de su libertad en un establecimiento carcelario, no exista una persona diferente que pueda brindarle cariño, protección y cuidado, cargaHurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 8
probatoria que recae en quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos previstos en la norma, pues, se insiste, tal condición no se presume.
Así las cosas, de la sola lectura del Registro Civil de nacimiento del niño C.A.M.B, se desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado pues el menor cuenta con su progenitora, LIBIA ESPERANZA BERNAL TORRES, quien no solo puede, sino que debe por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requiere.
Ahora bien, el recurso de apelación se centra en señalar que, a pesar de la existencia de la progenitora, esta no puede por sí sola concurrir al mantenimiento de su hijo, pues el menor presenta algunas patologías que requieren que la señora BERNAL TORRES pueda desempeñarse laboralmente, ya que debe dedicarse
existencia de la progenitora, esta no puede por sí sola concurrir al mantenimiento de su hijo, pues el menor presenta algunas patologías que requieren que la señora BERNAL TORRES pueda desempeñarse laboralmente, ya que debe dedicarse casi que de manera exclusiva al cuidado de su hijo, por ello estiman indispensable que el aquí pr ocesado permanezca en prisión domiciliaria, para que le pue da brindar ayuda, bien sea económicamente o con el cuidado de su hijo , de tal forma que pueda laborar . Para probar tales señalamientos, aseguró la defensa que presentó la Historia Clínica de C.A.M.B, en la que se refiere que padece de rinitis crónica.
En efecto, verificados los documentos allegados por el recurrente, a folios 23 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia, se observa Historia Clínica del referido menor, quien, para el mes de junio del año 2019, registró ingreso por urgencias al Ho spital Regional de Duitama y allí, una vez valorado por el especialista en otorrinolaringología, fue diagnosticada con Rinitis Crónica e Hipertrofia de los Cornetes Nasales , por los que se le ordenó tratamiento con medicamentos orales y algunos exámenes m édicos, patología que fue confirmada por el mismo profesional, en cita de control efectuada un mes después.
Y aunque es cierto que el me nor de edad hijo del procesado padece tal condición médica, no lo es menos que, con los docu mentos allegados por la def ensa no se logra vislumbrar que la progenitora del niño esté imposibilitada para laborar, en los términos referidos por el recurrente; fíjese al respecto que en ninguna parte de la
logra vislumbrar que la progenitora del niño esté imposibilitada para laborar, en los términos referidos por el recurrente; fíjese al respecto que en ninguna parte de la Historia Clínica se pr ecisa que la Rinitis que padece el niño constituya un a discapacidad de tal tenor que requiera acompañamiento permanente e indispensable de un adulto, ni mucho menos que el menor no pueda valerse por sí mismo o desarrollar sus actividades normales, como lo hace cualquier niño de esa edad; por el contrario, de tal documentación se desprende, que los únicosHurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01 9
tratamientos que se indicaron correspondieron a medicamentos de manejo oral que no precisan dependencia absoluta, y algunas recomendaciones sobre el ambiente en que debe permanecer.
Bajo dicho contexto, mal podría considerarse que el hijo del sentenciado padece de una enfermedad grave, que ha ga indispensable que uno de sus padres se dedique de forma exclusiva a su cuidado personal , al punto tal que le es imposible trabajar para procurarse su mantenimiento eco nómico, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un menor de diez años, que se encuentra escola rizado, tal y como se certificó a folio 25 y que, por ende, acude en un horario debidamente establecido a cumplir con su jornada académica, lo cual refuerza que no es cierto que la progenitora del niño deba dedicarse exclusivamente a su cuidado.
Recuérdese que el principio de exclusivida d, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, que se suple con cualquier
Recuérdese que el principio de exclusivida d, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, que se suple con cualquier documento, sin idoneidad. Máxime si se tiene en cuenta que, es tamos en presencia de una conducta punible y unas circunstancias fácticas que generan amplio reproche hacia el comportamiento del implicado, lo cual hace aún más necesaria la demostración de que el menor de edad, únicamente cuentan con el apoyo del condenado.
En las anteriores condiciones, es decir, como no se probó la condición de padre cabeza de familia, la sentencia será confirmada, y como quiera que no se ha impuesto medida preventiva al sentenciado, se ordenará que, por secretaría, se proceda, de forma inmediata, a librar las correspondientes órdenes de captura en contra del aquí condenado.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnadaHurto Calificado Rad. N° 15238-40-04-002-2019-00316-01
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SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las correspondientes órdenes de captura.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual
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SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las correspondientes órdenes de captura.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y presentar la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes, (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Mag