TSDJ VIT SU - 15238-40-53-003-2021-00069-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-40-53-003-2021-00069-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – ESTUDIO DE PROCEDENCIA DE EXIGENCIA MAYOR CUANDO DE VALORACIÓN PROBATORIA SE TRATA : La valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, se reitera que la vía de hecho y defecto fáctico alegado por el accionante, trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, toda vez que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AUSENCIA DE VÍA DE HECHO POR RAZONABLE VALORACIÓN PROBAT ORIA: No resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante.
En ese entendido, la Sala comparte los argumentos es grimidos por la A -quo para denegar el amparo
pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante.
En ese entendido, la Sala comparte los argumentos es grimidos por la A -quo para denegar el amparo solicitado, dado que no se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama haya incurrido en un defecto factico o vis de hecho por, pues no se observa que dentro de la práctica y valoración de las pr uebas se haya vulnerado los derechos del actor, por el contrario, se puede ver que la Juez valoró todas y cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, para llegar a la decisión acá cuestionada. Resulta necesario recalcar que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de pr esunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha ac ción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, siete (7) de dos mil veintiuno (2021).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, siete (7) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-40-53-003-2021-00069-01
ACCIONANTE: LUIS MARTIN MALAVER SUAREZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
Jdo DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 088
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE DUITAMA el 24 de marzo de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“1.-Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso.
2.-Ordenar al JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, emitir un fallo conforme a derecho teniendo en cuenta los preceptos legales relacionados en el acápite de fundamentos de las vías de hecho, específicamente declarando no probada la excepción de prescripción, por presentarse la interrupción contemplada en el art. 94 del C.G.P.,
relacionados en el acápite de fundamentos de las vías de hecho, específicamente declarando no probada la excepción de prescripción, por presentarse la interrupción contemplada en el art. 94 del C.G.P., principalmente porque en la contestación de la demanda reconocer la obligación y existen contradicciones del demandado JULIAN FERNANDO MORENO BRIJALDO en el interrogatorio de parte frente a la contestación de la demanda..”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió que presentó demanda dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra los señores JULIÁN FERNANDO MORENO BRIJALDO y CARLOSRad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01
2 JULIO MEREN SALAMANCA, la que le correspondió al juzgado accionado bajo el radicado 2017-00184-00.
- Indicó que una vez n otificados los demandados presentaron como excepción la prescripción de la acción, argumentando que el título valor de $20.000.000,oo estaba prescrito y, por ende, no tenían la obligación de pagar dicho importe, pero nunca desconocieron la existencia de la obligación.
- Expuso que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal De Duitama, luego de varios años de dilaciones del proceso por parte de los demandados, en audiencia pública declaró probada la excepción de fondo planteada por los demandados en la demanda principal, ordenando la terminación del proceso respecto de dicha letra de cambió y, disponiendo además condenarlo en costas en la suma de
audiencia pública declaró probada la excepción de fondo planteada por los demandados en la demanda principal, ordenando la terminación del proceso respecto de dicha letra de cambió y, disponiendo además condenarlo en costas en la suma de $1.400.000,oo, incurriendo en vías de hecho, principalmente por desconocimiento de preceptos legales y una indebida valoración probatoria.
- Finalizó asegurando que de las respuestas dadas por la parte demandada se puede establecer que se reconoce expresamente la existencia de la obligación que la misma no ha sido cancelada y por el pago de intereses que venían haciendo a la letra de cambio, mo tivo por el cual se habla de la interrupción de la prescripción como lo contempla el art. 94 del mismo Código, aspecto que no fue tenido en cuenta en la sentencia proferida por el juzgado accionado.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 30 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela promovida por LUIS MARTÍN MALAVER SUAREZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTIR la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideracion es sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó el fallador de instancia que verificada la audiencia en la cual se emitió
Las consideracion es sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó el fallador de instancia que verificada la audiencia en la cual se emitió sentencia dentro del proceso objetado por el accionante, así como las demásRad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01 3 actuaciones del proceso, estaban lejanas de incurrir en una vía de hecho, en razón a que la argumentación de la excepción de mérito fue estudiada y decidida por la juez de conocimiento, exponiendo de manera seria y rigurosa el concepto jurídico del que se sirvió para concluir la ocurrencia de la prescripción de la acción cambiaria, junto con el estudio de los medios de prueba allegados al proceso.
- Resaltó que la decisión atacada resultó razonable y ponderada y que no puede pretender el accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones.
- Concluyó indicando que en el caso bajo examen la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama cumplió los requisitos del artículo 280 del C .G.P., toda vez que se hizo un estudio juicioso de las normas atinentes al tema y una valoración probatoria adecuada, por ta nto, el Juzgado acusado no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del accionante, menos en una vía de hecho por defecto fáctico,
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
A través de memorial del 3 de agosto de 2021, el accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida el 30 de julio de 2021 en los siguientes términos:
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
A través de memorial del 3 de agosto de 2021, el accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida el 30 de julio de 2021 en los siguientes términos:
- Manifestó que la Juez Constitucional no hizo un análisis de fondo sobre las vía de hecho y los defectos aducidos en la acciona de tutela, pasando por alto la realización de una adecuada valoración probatoria.
- Arguyó que no se tuvieron en cuenta los términos de confesión e interrupción de la prescripción, además que no se hace ningún pron unciamiento sobre lo s demás argumentos del accionante y las pruebas del proceso ejecutivo acusado.
- Indicó que considera injust a la validación de las decisiones judiciales s in ninguna argumentación jurídica o una adecuada valoración probatoria, especialmente cuando existen contradicciones en las confesiones dadas por la parte demandada en el proceso ejecutivo 2917 -00184-01, donde manifiesta que la deuda existe reconociéndolo y confesándolo pero que no puede ser de scargada porque esta prescrita, ante dicha confesión no se podía desconocer que la excepción tenía que ser negada.
- Concluyó solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la presente tutela.Rad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01
4
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el decreto 333 de 6 de abril de 2021 al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, de cara a la presunta transgresión de las garantías fundamentales del accionante por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.Rad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01 5 autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
Con lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo , relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere
acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo , relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”4
En lo que tiene qu e ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela result a improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional , las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle
extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción,
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01 6 ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5(Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de contr ol “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene l a potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidid o por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidid o por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial es del caso referir que la pretensión del impugnante tiende a que se proceda a la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso el 24 de marzo de 2017, pues, en su consideración, no se tomó en cuenta la indebida valoración de pruebas realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en providencia del 11 de mayo de 2021.
5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010. M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01 7
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01 7 De manera específica, e l accionante enfoca su impugnación en el hecho de que el Juzgado accionado declaró probada la excepción de fondo “prescripción de la acción”, ordenando en consecuencia, la terminación del proceso respecto a la letra de cambio, arguyendo que la parte demandada confesó y reconoció que existía una obligación por lo que no habría cabida a conceder dicha excepción.
Ahora bien, como es bien sabido, se considera inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías fundamentales.
Al respecto, la Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso, así:
Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obs ta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Polít ica y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en actuaciones de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar deRad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01 8 manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Ahora bien, se reitera que la vía de hecho y defecto fáctico alegado por el accionante, trata de uno de los supuestos más exigentes para su comproba ción como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, toda vez que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Es una tarea que invo lucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experienc ia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
En efecto, como ha señalado la Corte Constitucional:
“la labor evaluativa del juzgador implica, necesariamente, la adopción de
bajo el concepto de sana crítica.
En efecto, como ha señalado la Corte Constitucional:
“la labor evaluativa del juzgador implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.7
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan este tipo de vulneraciones surgen cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente y cuando por indebida apreciación p robatoria que emerge cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
En concordancia con la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha advertido que:
“…solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”8
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”8
7 Sentencia T-453 de 2017 8 Sentencia T-164 de 2018Rad. No. 15238-40-53-003-2021-00069-01 9 En la presente acción la acción del Juez de conocimiento basado en el análisis de las pruebas y el contexto procesal, declaro probada la declaró probada la excepción de fondo planteada por l os demandados en la demanda principal, la terminación del proceso, respecto a la letra de cambio base de la demanda principal y condenó en costas a la parte demandante ; la determinaciones antedichas se realizaron después de efectuar los interrogatorios a las partes , LUIS MARTIN ENRIQUE MALAVER, JULIÁN FERNANDO MORENO BRIJALDO Y CARLOS JULIO MORENO SALAMANCA y el análisis del acervo probatorio documental allegado al proceso ejecutivo acumulado 2017-00184-00.
En el proceso en cuestión dicho titulo la cual fue suscrito 9 de septiembre de 2012 y pagadera el 2 de diciembre de 2013, aparecen como aceptantes JULIÁN FERNANDO MORENO BRIJALDO y CARLOS JULIO MORENO SALAMANCA a favor de la señora ElVA MALAVER, la cual fue endosada al señor LUIS MARTIN ENRIQUE MALAVER, el juez se remitió al artículo 789 del Código de Comercio, el cual determina que la
ElVA MALAVER, la cual fue endosada al señor LUIS MARTIN ENRIQUE MALAVER, el juez se remitió al artículo 789 del Código de Comercio, el cual determina que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años después del día del vencimiento , por lo tanto al presentar se la demanda el 5 mayo de 2017 y al no haber ningún elemento probatorio que constatara el pago de lo adeudado, como tampoco el pago de intereses, esto de virtud de articulo 164 y 187 del Código General del Proceso , la parte demandante no logró probar la interrupción de la prescripción , no pudiendo determinarse otra decisión que declarar probada la excepción de mérito planteada.
Sumado a lo anterior, los citados artículos, coinciden en indicar que el Juez forma libremente su convencimiento y da a las pruebas la convicción que le merecen, lo que quiere decir, que es autónomo en dicha tarea, siempre y cuando se ciña a las reglas de la sana critica, y en esa tarea se respeten los derechos de las partes.
En ese entendido, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por la A -quo para denegar el amparo solicitado, dado que no se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama haya incurrido en un defecto factico o vis de hecho por, pues no se observa que dentro de la práctica y valoración de las pruebas se haya vulnerado los derechos del actor, por el contrario, se puede ver que la Juez valoró todas y cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, para llegar a la decisión acá cuestionada.
Resulta necesario recalcar que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y
acá cuestionada.
Resulta necesario recalcar que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones p