TSDJ VIT SU - 15238-60-00-000-2024-00010-01-(07-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-000-2024-00010-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DOSIFICACIÓN PUNITIVA – REBAJA DE PENA EN PREACUERDOS: Los acuerdos de preacuerdo deben respetar los límites de rebaja de pena establecidos en la ley penal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama impuso una pena de 104.5 meses de prisión a los procesados, tras un preacuerdo con la Fiscalía, en el que se concedió una rebaja del 48% de la pena inicial. Tomando como base el delito de homicidio en grado de tentativa, que arroja una pena de 200 meses, se incrementa un mes por e l concurso con el delito de hurto calificado y agravado, quedando una pena inicial de 201 meses de prisión, a la cual le aplica el descuento del 48%. Lo que da como pena principal a imponer la de 104.5 meses de prisión. En este contexto, se evaluó que los procesados no pueden acceder a subrogado alguno, esto es, suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.
Fuente Formal: Artículo 269 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-000-2024-00010-01
Noviembre, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-000-2024-00010-01
PROCESADO: FABIO MILLAN MORA
JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA
DELITO: Homicidio y Otro Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 26 de junio de 2024.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de octubre de 2024
Mga. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
CUESTIÓN PREVIA
De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de forma unánime en sala decisión No. 30 del 3 de octubre de 2024 , por con siguiente, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, delegando la verbalización de la decisión en la suscrita Magistrada Ponente.
ASUNTO
Así las cosas, se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el procesado JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 26 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 26 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se sintetizan así,Rad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 2
El 9 de marzo de 2015, a las 3:30 p.m., el señor TIBERIO GREGORIO SOLANO CELY notó que los procesados ingresaron a la vivienda del señor CLEMENTE MARTÍNEZ ubicada en el sector El Rodeo de la vereda Quebrada Arriba del municipio de Santa Rosa de V iterbo, razón por la cual, se aproximó al lugar y comenzó a gritar solicitando ayuda.
Los procesados, al notar la presencia de TIBERIO GREGORIO SOLANO CELY le propinaron dos disparos, los que le causaron lesiones en el cuello, mentón, ojo y brazo derecho, posteriormente, huyeron del lugar, siendo capturados en la vereda Potreros del municipio de Busbanza, oportunidad en la que les fue encontrado un arma de fuego tipo revólver calibre 38 con 4 cartuchos y, además, la suma de $30.000 y un anillo de oro y plata para dama sustraídos de la casa de CLEMENTE MARTÍNEZ.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 10 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura e incautación, ii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía
Viterbo llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura e incautación, ii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a FABIO MILLÁN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados y, finalmente, iv) imposición de medida de aseguramiento.
-. El 23 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, en el cual, suprimió el delito de concierto para delinquir.
-. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal de, Circuito de Duitama instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el Defensor de los procesados solicitó se nulitará lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, tal petición no prospero.
-. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se desarrolló el 22 de septiembre de 2020, en la cual, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a los procesados los punibles de homicidio agravado en grado deRad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 3 tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
-. El 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama varió
3 tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
-. El 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama varió la naturaleza de la audiencia programada, esto es, de preparatoria a verificación de legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados, diligencia en la cual aprobó el acuerdo suscrito entre las partes.
-. El 18 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó la audiencia de individualización de la pena “artículo 447 del C.P.P” y, finalmente, el 26 de ese mes y año profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 26 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a FABIO MILLAN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autores a título de dolo de los delitos de Homicidio en la modalidad de tentativa agravado, en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de hurto calificado y agravado, a la pena PRINCIPAL de CIENTO CUATRO PUNTO CINCO (104.5) MESES DE PRISION. (…) TERCERO: DECLARAR que los sentenciados FABIO MILLAN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, no tienen derecho a que se les conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
(…) TERCERO: DECLARAR que los sentenciados FABIO MILLAN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, no tienen derecho a que se les conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaría de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que la responsabilidad de los señores FABIO MILLAN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA está plenamente demostrada con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación, además, porque los procesados aceptaron los cargos endilgados , mediante preacuerdo, de forma libre, voluntaria, espontanea, consciente y debidamente asesorados.
-. Indicó que los procesados aceptaron su responsabilidad por los punibles de homicidio agravado (Artículo 103 y numeral 2 del artículo 104 del C.P) en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y, finalmente, fabricación, tráfico y porte deRad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 4 amas o municiones, empero, aclaró que la acción penal por el último delito mencionado prescribió desde el 10 de abril de 2021.
-. Refirió que los procesados al suscribir el preacuerdo recibieron en contraprestación y como único beneficio la degradación de la participación de autor a cómplice, circunstancia que traduce en una rebaja punitiva equivalente al 48%.
-. Aludió que “tomando como base el delito de homicidio art. 103 del CP agravado
a cómplice, circunstancia que traduce en una rebaja punitiva equivalente al 48%.
-. Aludió que “tomando como base el delito de homicidio art. 103 del CP agravado conforme al art. 104 núm. 2, en grado de tentativa, que arroja una pena de 200 meses, se incrementa un mes por el concurso con el delito de hurto calificado y agravado, quedando una pena inicial de 201 meses de prisión, a la cual le aplica el descuento del 48%. Lo que da como pena principal a imponer la de CIENTO
CUATRO PUNTO CINCO (104.5) MESES DE PRISION.” (Sic).
-. Adujo que los procesado s no pueden acceder a subrogado alguno, esto es, suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria, por expresa prohibición del articulo 68 A del Código Penal, dado que, se les declaró penalmente responsables por el ilícito de hurto calificado.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DE LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el procesado JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, a través de su Defensor, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Refirió que el ámbito punitivo para el punible de homicidio agravado en el grado de tentativa es de 200 a 450 meses, aunado, aludió que al no haberse imputado circunstancias genéricas de agravación punitiva la pena a imponer debía partir de los 200 meses de prisión.
-. Adujo que el A quo erro en el cálculo aritmético, pues, debió tomar la pena de
circunstancias genéricas de agravación punitiva la pena a imponer debía partir de los 200 meses de prisión.
-. Adujo que el A quo erro en el cálculo aritmético, pues, debió tomar la pena de cómplice y disminuirla en un 50% conforme a lo acordado y, posteriormente, reducirla en un 48% conforme al artículo 269 del Código P enal, el cual, es un derecho de todo procesado.Rad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 5 -. Subrayó que “tanto es el error en la dosificación de la pena que llevo al fallador a determinar en el resuelve de la sentencia, la condena en calidad de autor, ya que de esta manera se taso la pena, desconociendo lo reconocido y aceptado por mi defendido esto es su aceptación de condición de cómplice de los delitos endilgados” (Sic).
-. Recalcó que el A quo vulneró el debido proceso dado que, a su criterio, no motivo de forma clara, expresa e indudable la negativa de conceder algún subrogado penal, además, desconoció que ostenta la condición de padre cabeza de familia y responsable del sustento del hogar y del cuidado de su progenitor, quien, es un adulto mayor y se encuentra gravemente enfermo.
3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
3.2.1.- DEL TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial II “Procuraduría 165 Judicial II para el Ministerio Públicos en asuntos penales de Santa Rosa de Viterbo al descorrer el traslado como no recurrente peticionó se confirme la sentencia recurrida, lo anterior, por las siguientes razones,
asuntos penales de Santa Rosa de Viterbo al descorrer el traslado como no recurrente peticionó se confirme la sentencia recurrida, lo anterior, por las siguientes razones,
-. Refirió que el recurrente se ocupa innecesariamente de presentar explicaciones acerca de cómo opera el sistema de cuartos, pues, en el texto del acuerdo suscrito por las partes se expresó de forma clara que no se aplicaría tal sistema, por ende, el A quo estaba relevado de acudir al mismo para fija la pena, además porque el quantum punitivo fue fijado por las partes.
-. Adujo que es un error pretender se aplique el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal a cualquier punible, por ejemplo, al homicidio, toda vez que tal derecho tan solo aplica para los delitos que atentan contra el patrimonio económico.
-. Manifestó que dentro de los argumentos expuesto por el recurrente no encuentra los fundamentos que contradigan las razones en las que el A quo baso su decisión de negar la prisión domiciliaria.
4.- CONSIDERACIONES:Rad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01
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4.1.- COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,
- Determinar si erró el A quo en el proceso de dosificación punitiva.
- Establecer si erró el A quo al denegar el sustituto de la prisión domiciliaria y
de,
- Determinar si erró el A quo en el proceso de dosificación punitiva.
- Establecer si erró el A quo al denegar el sustituto de la prisión domiciliaria y prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- De la dosificación punitiva
De entrada, es del caso memorar que la terminació n anticipada del proceso penal por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio punitivo, además, representa la humanización de la actuación procesal y contribuye a obtener una pronta y cumplida justicia.
Al igual, desde vieja data, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sostiene que lo pactado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado es vinculante y de obligatorio cumplimient o para las partes y para el Juez, claro está, una vez le es impartida legalidad, pues, recuérdese, se trata de un acuerdo de voluntades que se rige bajo el principio de lealtad y buena fe.
Ahora, en el sub examine los procesados, en especial el recurrente, suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Naci ón, a través del cual, aceptó su responsabilidad por los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravad a cambio que se degradará, única y exclusivamente para temas punitivos, la participación de autor a c ómplice, circunstancia que les implicó una rebaja punitiva equivalente al 48%.Rad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 7
punitivos, la participación de autor a c ómplice, circunstancia que les implicó una rebaja punitiva equivalente al 48%.Rad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 7
En aras de otorgar mayor claridad, refulge necesario traer a colación los términos bajo los que se suscribió el preacuerdo entre las partes, con especial énfasis en lo que respecta a la tasación de la pena, así,
“1.- Conforme a lo anteriormente señalado las conductas punibles que son aceptadas por los procesados FABIO MILLAN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, en virtud del presente preacuerdo son: HOMICIDIO artículo 103 del C.P. Agravado conforme al AART.104 , No. 2, en grado de tentativa artículo 27 del C.P. en concurso HETROGÉNEO Y SIMULTÁNEO con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Arts 239, 240 No.3 y 241 No. 10, así mismo con el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE
FUEGO O MUNICIONES. Art. 365.
Se debe tener en cuenta respecto al punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, como quiera que a la fecha se restituyó el valor de los objetos hurtados y se indemnizaron los perjuicios a la víctima en la parte correspondiente a los procesados que suscriben el presente acuerdo; a la pena señalada para éstos punibles se le aplica disminución consagrada en el Art. 269 del C.P., por haber restituido el valor de los objetos hurtados y habérsele indemnizados los perjuicios a la víctima, toda vez que en la fecha se canceló la
del C.P., por haber restituido el valor de los objetos hurtados y habérsele indemnizados los perjuicios a la víctima, toda vez que en la fecha se canceló la suma de $750.000= al señor CLEMENTE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, esto es se debe aplicar el descuento de las ¾ partes.
2.- Por su parte la Fiscalía acuerda y confiere, al tenor del artículo 352 del C.P.P.: Teniendo en cuenta el ánimo de colaborar con la justicia y que ya se realizó la indemnización de perjuicios a la víctima del hurto calificado y agravado, por parte de quienes suscriben el presente preacuerdo, conforme a los Art. 269 del C.P. y 349 del C.P.P., La Fiscalía reconoce como único beneficio la calidad de CÓMPLICES a los implicados FABIO MILLÁN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA de conformidad con el Art. 30 del C.P. Inc 2l, como único beneficio; ahora bien, dado el momento procesal en que nos enco ntramos, esto es para iniciar audiencia preparatoria, la fiscalía no reconocerá el descuento señalado en dicha norma, sino el 48%, que se aplicará a la pena imponer.
3.- Como quiera que tal como lo establece el Art. 61 del C.P. el sistema de cuartos no se aplica en los eventos en que se lleva a cabo preacuerdo, como en el presente caso, no se deberá tener en cuenta circunstancias de mayor punibilidad, en consecuencia, la pena a imponer a los procesados FABIO MILLÁN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA será la siguiente: se tomará como base el delito de homicidio Art. 103 del C.P.
mayor punibilidad, en consecuencia, la pena a imponer a los procesados FABIO MILLÁN MORA y JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA será la siguiente: se tomará como base el delito de homicidio Art. 103 del C.P. Agravado conforme al Art.104 No. 2., en grado de tentativa el que arroj a una pena de 20 0 meses, incrementada por el concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, conforme al Art. 365, en 3 meses, quedando en 203 meses, pena que se incrementará por el concurso con el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, no obstante, a ésta le aplicamos la disminución consagrada en el Art. 269 del C.P., por lo que se incrementará en 1 mes, quedando una pena de DOSCIENTOS CUATRO MESES, a lo que se deberá aplicar el descuento del 48% conforme a lo ya señalado, quedando una pena aRad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 8 imponer de CIENTO SEIS PUNTO OCHO (106.8) MESES DE PRISIÓN. ” (Negrilla fuera del texto original). (Sic a todo)
Nótese, que las partes, Fiscalía General de la Nación y el procesado, hoy recurrente, pactaron de forma libre y voluntaria el quantum punitivo que el Juez impondría como consecuencia de la aceptación de responsabilidad frente a los punibles endilgados, luego, cuestionar el mismo a través del presente medio de impugnación, a criterio de la Sala, significa faltar a su deber de lealtad y buena fe que le es exigible.
punibles endilgados, luego, cuestionar el mismo a través del presente medio de impugnación, a criterio de la Sala, significa faltar a su deber de lealtad y buena fe que le es exigible.
Y es que, esta Sala no avizora error alguno en la tasación de la pena efectuada por el A quo, comoquiera que, fijó la pena para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en doscientos (200) meses de prisión, tal y como se pactó en el preacuerdo, a la cual, le sumó un (1) mes en virtud del concurso con el ilícito de hurto calificado y agravado, para un total de 201 meses, ello, acatando lo dispuesto al momento de suscribir el preacuerdo.
Corolario, a los 201 meses de prisión, le aplicó le descuento punitivo del 48%, itérese, pactado de forma libre y voluntaria por las partes, por ende, vinculante y obligatorio para el Juez, para un quantum punitivo definitivo de 104,5 meses de prisión, guarismo resultante de las siguientes operaciones,
-. El 48% de 201 equivale a 96,48 Entonces 201 menos 96,48 es igual a 104,52.
En este punto, debe resaltarse que, si bien es cierto las partes al suscribir el preacuerdo habían convenido la pena en 106.8 meses de prisión, también lo es que, para la fecha en la que se profirió sentencia la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones había prescrito, por lo tanto, acertó el A quo en suprimir el monto de la pena que se impondr ía por el mismo.
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones había prescrito, por lo tanto, acertó el A quo en suprimir el monto de la pena que se impondr ía por el mismo.
Aunado, esta Sal debe subrayar que el descuento punitivo que establece el artículo 269 del Código Penal, este es, por indemnización de perjuicios a las víctimas y que fue reclamado por el recurrente tan sólo aplica para delitos que atentan contra el patrimonio económico, como bien lo reseñó el Representante del Ministerio Público, luego, el mismo es inaplicable a conductas que atente con el bien jurídico de la vida e integridad, por ejemplo, el homicidio.Rad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 9
Bajo en ese norte, a criterio de la Sala, con e l recurso planteado se pretende desconocer, o, dicho de otra manera, variar lo acordado entre las partes sin base jurídica, ello, porque se fundamenta en la particular interpretación que el recurrente les otorga a los preceptos legales que regulan la materia y que en lo que en pretérita oportunidad pactó de forma libre y voluntaria en procura de obtener un beneficio.
Por lo tanto, la sentencia recurrida en este punto será confirmada.
4.3.2.- De la concesión de subrogados penales
En este punto, esta Sala debe argüir que el disenso del recurrente se centra en que el A quo no le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria, decisión que adoptó sin ofrecer una razón o motivo lo suficientemente fundado.
el A quo no le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria, decisión que adoptó sin ofrecer una razón o motivo lo suficientemente fundado.
Ante ello, debe advertirse que el recurso está llamado a fracasar, por cuanto al revisar la sentencia cuestionada se constata que el A quo negó tales subrogados en aplicación de la prohibición consagrada en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal.
En aras de otorgar mayor claridad, convienen transliterar lo establecido en el inciso 2 del artículo 68 A del C.P.,
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; (…) Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto cali ficado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión;” ( Negrilla y subraya fuera del texto original)
Al respecto, la H. Corte en la sentencia SP289 -2020, Rad. No. 53898 del 11 de marzo de 2020, sostuvo
fuera del texto original)
Al respecto, la H. Corte en la sentencia SP289 -2020, Rad. No. 53898 del 11 de marzo de 2020, sostuvo
“1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente [68A] excluye la concesión de toda clase de beneficios y deRad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 10 subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.
2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retr ospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.
3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión
3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación dif erente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.
. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturale za del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como exc luidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas
Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determ inados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).”
Nótese, que al diseñar la política criminal el Legislador estableció que aquellas personas que cometen algunos de los delitos enlistados en el inciso 2 del artículo en mención, no serán beneficiarios de ningún subrogado penal, esto, al considerarlos más gravosos.
En suma, los artículos 63 y 38B del Código Penal, en los que se consagran los requisitos para acceder a los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, respectivamente, son bastante claras en reseñar que losRad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 11 mismos están supeditados que la condena no se haya impuesto por uno de los delitos consagrados en el inciso 2 del artículo 68 A del C.P., luego, si dicho requisito objetivo no se satisface tales subrogados se tornan en improcedente.
Y es que, los dos preceptos legales a letra establecen,
delitos consagrados en el inciso 2 del artículo 68 A del C.P., luego, si dicho requisito objetivo no se satisface tales subrogados se tornan en improcedente.
Y es que, los dos preceptos legales a letra establecen,
“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.” (Negrilla de la
Sala)
Por su parte, el artículo 38B, preceptúa,
“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo
68A de la Ley 599 de 2000.” (Negrilla de la Sala)
prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo
68A de la Ley 599 de 2000.” (Negrilla de la Sala)
Por lo anterior, no cabe duda que los subrogados reclamados por el defensor devienen en improcedente por expresa disposición legal – artículo 68 A del C.P. –, razón por la cual, la decisión en este punto debe ser confirmada.
4.3.3.- De la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
De manera liminar, debe mencionarse que esta Sala entrará en el análisis del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, esto, porque en el procesado en el recurso planteado arguyó ser la persona que vela por el sostenimiento de su familia y, además, debe cuida de su progenitor, quien, es presenta un grave estado de salud y es una persona de la tercera edad.Rad. No. 15238-60-00-000-2024-00010-01 12
En ese orden, para que una persona sea beneficiaria de la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de f