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TSDJ VIT SU - 15238-60-00-000-2024-00017-01-(08-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-60-00-000-2024-00017-01-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DE JUEZ DE GARANTÍAS FRENTE A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL – LAS DILIGENCIAS DEBEN SER REMITID AS DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL PARA DEFINIR LA COMPETENCIA: Erró el Juzgado inicial al remitir las diligencias a reparto, pues cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla. / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DE JUEZ DE GARANTÍAS FRENTE A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL – EN MATERIA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES, DE MANERA PREFERENTE DEBEN RESPETARSE LAS REGLAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO: En ese orden, el Juez de control de garantías competente para conocer de cualquier petición será aquel en que ocurrió el hecho o aquel con competencia en el lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DE JUEZ DE GARANTÍAS FRENTE A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL – UNA VEZ RADICADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, EL JUEZ DE CONTROL

RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL – UNA VEZ RADICADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS COMPETENTE PARA CONOCER LAS PETICIONES DE LAS PARTES SERÁ EL DEL LUGAR DONDE SE RADICÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN : La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por consiguiente, fijó la competencia en el Juez de control de garantías de ese municipio, luego, el competent e para conocer de la petición de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo.

En ese norte, a criterio de la Sala, erró el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo al remitir el expediente ante el Juez de control de garantías de Duitama–Reparto–para que conociera de la petición de aplicación de principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, comoquiera que, al existir controversia entre la judicatura y las partes respecto al Juez competente el expediente debió ser remitido directamente a este Tribunal para definir la competencia. Efectuada tal precisión, es del caso memorar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, establece que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. ”Luego, la lectura del precitado canon legal permite inferir que la

por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. ”Luego, la lectura del precitado canon legal permite inferir que la función de control de garantías podría ser ejercida por cualquier Juez a nivel nacional, empero, asentir tal planteamiento significaría aceptar que los partes –Fiscalía y Defensa –podrían escoger bajo su capricho o arbitrio el Juez. (…) En ese orden, el Juez de control de garantías competente para conocer de cualquier petición será aquel en que ocurrió el hecho y/o aquel con competencia en el lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. (…) Ergo, itérese, una vez radicado el escrito de acusación, el Juez de control de garantías competente para conocer las peticiones de las partes será el del lugar donde se radicó el escrito de acusación. Así las cosas, al descender al sub examine se constata que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por consiguiente, fijó la competencia en el Juez de control de garantías de ese municipio, luego, el competente para conocer de la petición de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO recae en el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Santa Rosa de Viterbo,

razón por la cual, a ese Despacho se remitirán las diligencias.AP2259-2023AP4077-2024, AP2417-2024; artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, ocho (8) dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ley 906 de 2004 – Definición de competencia.

RADICACIÓN: 15238-60-00-000-2024-00017-01

PROCESADO: VICTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

DECISIÓN: Define competencia DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de octubre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de definir la compet encia para conocer de la petición de – aplicación del principio de oportunidad – dentro de la cauda penal seguida contra VÍCTOR ARELY RODRIGUEZ ROMERO por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

1.- ANTECEDENTES

1.1.-. La Fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo petición aplicación del principio de oportunidad en l a modalidad de renuncia de la acción penal en favor

1.1.-. La Fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo petición aplicación del principio de oportunidad en l a modalidad de renuncia de la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, quien, es procesado por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de uso de privativo de las fuerzas armadas “artículo 366 del C.P.”.

1.2.-. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia de aplicación del principio de oportunidad, en la que, una vez escuchada la argumentación de la Delegada de la Fiscalía declaró que carece de competencia para emitir pronun ciamiento de fondo, lo anterior, por las siguientes razones,

1.2.1.- Adujo que no comparte la fijación de competencia que realizó la Delegada de la Fiscalía General de la Nación fundada en la radicación de la función de conocimiento en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado deRad. No15238-60-00-000-2024-00017-01

2 Santa Rosa de V iterbo, puesto que, no se encuentra dentro de las excepciones planteadas por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia para separarse del lugar de ocurrencia de los hechos, para el caso, el muni cipio de Duitama.

1.2.2.-. Refirió que la radicación del escrito de acusación tan sólo fija la competencia en el lugar donde ha de desarrollarse la etapa de juicio para las peticiones de libertad o en los que se vean involucrados miembros de grupos

1.2.2.-. Refirió que la radicación del escrito de acusación tan sólo fija la competencia en el lugar donde ha de desarrollarse la etapa de juicio para las peticiones de libertad o en los que se vean involucrados miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados.

1.2.3.-. Indicó que el señor VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO no hace parte de un grupo delictivo organizado o grupo armado organizado, al igual, en el municipio de Santa Rosa de Viterbo no deben recolectar al gún medio probatorio, por tal razón, carece de competencia.

1.3.- Conocida la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la Delegada de la Fiscalía G eneral de la Nación, reiteró que, conforme a lo e xpuesto por la H. Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casa ción Penal en el proveído AP1720-2023, el Juez de control de garantías competente para adelantar la audiencia de la referencia “principio de op ortunidad”, entre otras, lo será aquel con asiento en el lugar donde está ubicado el Juzgado ante le cual se adelan ta la fase de juicio “conocimiento”.

1.4.- Por su parte, la Defensora del Procesado exteriorizó su inconformismo con la decisión del Juzgado, puesto que, a su criterio, si ostenta competencia para conocer y emitir la decisión corre spondiente, toda vez que , la fase de ju icio se adelanta en el Juzgado Único Penal del Circu ito Especializado de S anta Rosa de Viterbo.

1.5.- El expediente fue remitido a los Juzgados Penales Municipales de control de

adelanta en el Juzgado Único Penal del Circu ito Especializado de S anta Rosa de Viterbo.

1.5.- El expediente fue remitido a los Juzgados Penales Municipales de control de garantías de Duitama – Reparto – con oficio No. 0048 del 20 de agosto de 2024.

1.6.- El conocimiento le correspondió por Reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, Despacho que, mediante auto del 22 de agosto de 2024, rehusó su competencia, ello, amparado en las siguientes razones,

1.6.1.- Arguyó que la H. Corte Suprema de Justicia en los proveídos AP7312015 y AP2947 -2023, sostuvo que “el juez de garantías debe ser el del lugarRad. No15238-60-00-000-2024-00017-01

3 donde quedó radicado el juzgamiento, independientemente del lugar, o lugares, de ocurrencia material del ilícito que se investiga” (Sic).

1.6.2.- Mencionó que la tesis antes mencionada fue aplicada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el auto proferido dentro de la causa penal distinguida con el CUI 15238 -60-00-211-2019-00223 el 6 de febrero de 2024.

1.6.3.- Resaltó que la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa el escrito de acusación contra VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, luego, la competencia “territorial” para conocer y resolver la petición de aplicación del principio de oportunidad recae

Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa el escrito de acusación contra VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, luego, la competencia “territorial” para conocer y resolver la petición de aplicación del principio de oportunidad recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Es del caso resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de Código de Procedimi ento Penal, este Tribunal es competente para conocer de la definición de competencia de los jueces del circuito de l mismo distrito o municipales de diferente circuito, ello, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de dicho Estatuto Procedimental Penal.

2.2. – DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala se ocupará de definir quién es el competente para asumir el conocimiento de la petición de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, quien, es procesado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso subrayar que el incidente de definición de competencia, contemplado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, tiene como objetivo definir o establecer definitivamente el Juez competente para conocer de la causa penal, bien, en sede de control de garantías y/o conocimiento.Rad. No15238-60-00-000-2024-00017-01

4 En aras de otorgar mayor claridad, es preciso transliterar el precepto legal en cita, así,

4 En aras de otorgar mayor claridad, es preciso transliterar el precepto legal en cita, así,

“ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”

Respecto al trámite de tal incidente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2417 -2024, Rad. No. 66085 del 8 de mayo de 2024, esbozó,

“13. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863 -2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación

dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario ha bilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judiciales.” (Negrilla fuera del texto original)

En ese norte, a criterio de la Sala, erró el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo al remitir el expediente ante el Juez de control de garantías de Duitama – Reparto – para que conociera de la petición de aplicación de principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, comoquiera que, al existir controversia entre la judicatura y las partes respecto al Juez competente el expediente debió ser remitido directamente a este Tribunal para definir la competencia.

Efectuada tal precisión, es del caso memorar que el ar tículo 39 del Código de Procedimiento Penal, establece que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control deRad. No15238-60-00-000-2024-00017-01

5 garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

5 garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

Luego, la lectura del precitadao canon legal permite inferir que la función de control de garantías podría ser ejercida por cualquier Juez a nivel nacional, empero, asentir tal planteamiento significaría aceptar que los partes – Fiscalía y Defensa – podrían escoger bajo su capricho o arbitrio el Juez.

De ahí que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído AP4077-2024, al retomar su jurisprudencia, recordó la interpretación que se le debe otorgar al artículo 39 del C.P.P., esto, al esbozar que,

“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modific ación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancia s del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el p rincipio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el p rincipio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar” (Negrilla del texto original”

En ese orden, el Juez de control de garantías competente para conocer de cualquier petición será aquel en que ocurrió el hecho y/o aquel con competencia en el lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo e n cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada.

Con relación a lo mencionado, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2259 -2023, Rad. No. 64452 del 29 de agosto de 2023, al resolver un incidente de definición de competencia suscitado por el delito de extorsión y concierto para delinquir agravado de una persona no perteneciente a un grupo delictivo organizado (GDO) o grupos armado organizados (GAO) “ Ley 1908 de 2018”, sostuvo,

Asimismo, ha seña lado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de losRad. No15238-60-00-000-2024-00017-01

6 fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede”

6 fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede”

Ergo, itérese, una vez radicado el escrito de acusación, el Juez de control de garantías competente para conocer las peticiones de las partes será el del lugar donde se radicó el escrito de acusación.

Así las cosas, al descender al sub examine se constata que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del C ircuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por consiguiente, fijó la competencia en el Juez de control de garantías d e ese municipio, luego, el competente para conocer de la petición de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO recae en el Juzgado Promiscuo Munici pal de Santa Rosa de V iterbo, razón por la cual, a ese Despacho se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competen cia para asumir el conocimiento de la petición de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, quien, es procesado por el punible de f abricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa

la acción penal en favor de VÍCTOR ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, quien, es procesado por el punible de f abricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, REMITIR INMEDIATAMENTE las diligencias al prenombrado Juzgado.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: INFORMAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.Rad. No15238-60-00-000-2024-00017-01

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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