TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2017-00355-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2017-00355-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN DENTRO DE PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS – SE NIEGA PUES LA ENEMISTAD GRAVE ENTRE APODERADO Y JUEZ NO SÓLO DEBE SER GRAVE, SINO ADEMÁS RECÍPROCA: El sentimiento de animadversión nace de la Defensora de aquél y no del funcionario judicial.
En dichas condiciones, es del caso señalar que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, debe estar fundada en indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes que intervienen en el proceso. Evento que no se avizora en el caso en concreto.
RECUSACIÓN POR ESTAR EL FUNCIONARIO JUDICIAL VINCULADO LEGALMENTE A UNA INVESTIGACIÓN PENAL, O DISCIPLINARIA EN LA QUE LE HA YAN FORMULADO CARGOS, POR DENUNCIA O QUEJA INSTAURADA POR ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES – RESULTABA INDISPENSABLE QUE LA DENUNCIA O QUEJA DEL ALUDIDO ORDINAL FUERA INSTAURADA POR ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO DENTRO DEL CUAL SE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO, COSA QUE NO OCURRIÓ EN EL SUB EXAMINE: La misma se dio con ocasión de otro proceso adelantado contra el señor, ante el mismo Despacho y por hechos totalmente diferentes.
Frente a dicho impedimento es del caso señalar que si bien existieron denuncias penales por parte de la
proceso adelantado contra el señor, ante el mismo Despacho y por hechos totalmente diferentes.
Frente a dicho impedimento es del caso señalar que si bien existieron denuncias penales por parte de la Defensora del acusado contra el Juez, las mismas, no conllevan a que el funcionario judicial sea apartado del conocimiento del asunto, debido al carácter excepcional de dicha institución invocada por la apoderada, lo anterior a que las causales de impedimento deben interpretarse de manera restringida, por lo cual, resultaba indispensable que la denuncia o queja del aludido ordinal fuera instaurada por alguno de los intervinientes en el proceso dentro del cual se produce la declaración de impedimento1, cosa que no ocurrió en el sub examine. De acuerdo con lo anterior, la denuncia penal instaurada contra el Juez por la Defensora del acusado no provino de alguna de las partes o intervinientes en el presente proceso (152386000211201700335), sino por el contrario, la misma se dio con ocasión del proceso con radicado (152386000212201500356) adelantado contra el señor OSCAR IVAN BECERRA, ante el mismo Despacho y por hechos totalmente diferentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2017-00355-01
PROCESADOS: JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA DELITO: Actos sexuales con menor de catorce (14) años
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2017-00355-01
PROCESADOS: JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA DELITO: Actos sexuales con menor de catorce (14) años
Jdo. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama DECISIÓN: Declara Infundada Recusación SALA No. 035 del 26 de febrero de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a la recusación que presentara la Defensora del procesado JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA en el curso de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 2 de marzo de 2020, respecto
del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
1.- ANÁLISIS FÁCTICO Y JURÍDICO:
En el curso de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 2 de marzo de 2020, la Defensora del JUAN BAUTISTA ANGARITA propuso y sustentó recusación respecto del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, invocando para tal efecto la concreción de las causales previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Pen al, esto con el fin de que el referido funcionario se apartara del conocimiento del asunto seguido en contra de su representado.
Como fundamento de la recusación referida, indicó la apoderada que entre esta y el Juez existían motivos de enemistad graves, haciendo énfasis primero en lo sucedido dentro del proceso (152386000212201500356) adelantado contra el
Como fundamento de la recusación referida, indicó la apoderada que entre esta y el Juez existían motivos de enemistad graves, haciendo énfasis primero en lo sucedido dentro del proceso (152386000212201500356) adelantado contra el señor OSCAR IVAN BECERRA DIAZ por el delito de fraude a resolución judicial, señalando que se presentaron situaciones durante el desarrollo de la primer a audiencia del juicio oral, lo que llevó a que el Juzgador le compulsara copias disciplinarias, gener ando una investigación ante el Consejo Seccional de la Judicatura.Rad. No. 15238-60-00-211-2017-00335-01 2
Señalando a su vez que dentro del trámite de dicho proceso como consecuencias de distintas situaciones presentadas respecto a los honorarios y frente al peligro de no imparcialidad e independencia del Juez, renunció al poder conferido por el señor OSCAR IV AN BECERRA DIAZ, lo que conllevó a que se iniciara una investigación penal en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, siendo denunciante de oficio el mismo Juez. Razón por la cual ella también interpuso denuncia penal contra el referido Juez por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, frente a lo cual con posterioridad la Fiscalía solicitó la preclusión.
Señaló que en otro p roceso en el que venía actuando (152386000212201201922) como apoderada de los señores NATY MARIELA DIAZ y OSCAR IVAN BECERRA, tuvo enormes dificultades en el trámite del juicio oral, por cuanto recibió llamados de atención enérgicos de manera hostil por parte del
y OSCAR IVAN BECERRA, tuvo enormes dificultades en el trámite del juicio oral, por cuanto recibió llamados de atención enérgicos de manera hostil por parte del Juzgador, compulsándole copias por la inasistencia a una de las sesiones del juicio oral, sin tener en cuenta el Juez que la misma no pudo asistir debido a la urgencia que tenía para asistir a otros detenidos por actuaciones muy graves como homicidios o delitos sexuales conforme a las obligaciones del contrato firmado con el sistema nacional de defensoría pública, reiterando que de eso dejo constancia ante el Juzgador recusado y que dichos altercados conllevaron a ser conocidos a nivel nacional.
Adujo que en la audiencia preparatoria dentro del proceso de la referencia en el cual el señor JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA era el procesado, se presentaron comentarios por parte del Juez donde la invitó como Defensora a renunciar a su labor, denotando la incomodidad ante la presencia de la misma. Poniendo tale s situaciones en peligro su prestigio como abogada ya que los comentarios se enc ontraban en internet y considerando que la situación de enemistad era recíproca, por lo cual quedaba plenamente identificados los motivos señalados en las causales 5 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, señaló que la Defensa centró sus argume ntos en los hechos ocurridos el 16 de enero de 2019, indicando que fue la misma Defensora la que quiso que dicha situación saliera de la Sala publicándolo en las redes sociales, adujo que la Defensa no manifestó que
Defensa centró sus argume ntos en los hechos ocurridos el 16 de enero de 2019, indicando que fue la misma Defensora la que quiso que dicha situación saliera de la Sala publicándolo en las redes sociales, adujo que la Defensa no manifestó que esta era quien siempre quería torpedear las audiencias. Aunado a esto, manifestó que el hecho que se presentara tal situación, no implicaba la enemistad entre losRad. No. 15238-60-00-211-2017-00335-01 3 dos, ya que muchas de las conductas de la misma se calificaron como un irrespeto al Juez y a las demás partes que integraban la audiencia.
Aseveró que no juzgaba en un proceso por sus desavenencias que pudieran existir o según la amistad que tuviera con la persona, señalando que no correspondía al ciudadano pagar por los sucesos externos, reiterando que por su parte no existía sentimiento de enemistad grave hacia la Defensora ni que tampoco se presenta la causal 11, en igual sentido no despachó con favorabilidad la solicitud de la Defensa.
2. Así las cosas, debe anotarse que las causales de recusación a las que específicamente acudió la Defensora del señor JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama se encuentran previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , de los cuales esta Corporación come nzara analizando si en el sub judice se presenta la
primera causal:
“Artículo 56. Causales de impedimento.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario.
primera causal:
“Artículo 56. Causales de impedimento.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario.
Al respecto sobre este impedimento como derrotero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente:
“Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779).”
En dichas condiciones, es del caso señalar que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, debe estar fundada en indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcion ario judicial y cualquiera de las partes que intervienen en el proceso. Evento que no se avizora en el caso en concreto.Rad. No. 15238-60-00-211-2017-00335-01 4
ostensible repudio entre el funcion ario judicial y cualquiera de las partes que intervienen en el proceso. Evento que no se avizora en el caso en concreto.Rad. No. 15238-60-00-211-2017-00335-01 4 La misma Corte Suprema ha indicado:
“Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ. Rad. 42539).”
Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la Defensora del acusado ya que, como con acierto lo señaló el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, la razón planteada no reúne los parámetros aludidos con precedencia para ser tenida en cuenta como enemistad de tal magnitud que pueda interferir en su juicio imparcial del procesado. Máxime cuando el sentimiento de animadversión nace de la Defensora de aquél y no del funcionario judicial tal y como esta lo indicó.
Frente al segundo impedimento señalado por la Defensora, el estatuto procesal en su artículo 56 indica lo siguiente:
“ 11.Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la q ue le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”
intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”
Frente a dicho impedimento es del caso señalar que si bien existieron denuncias penales por parte de la Defensora del acusado contra el Juez, las mismas, no conllevan a que el funcionario judicial sea apartado del conocimiento del asunt o, debido al carácter excepcional de dicha institución invocada por la apoderada , lo anterior a que las causales de impedimento deben interpretarse de manera restringida, por lo cual, resultaba indispensable que la denuncia o queja del aludido ordinal fuera instaurada por alguno de los intervinientes en el proceso dentro del cual se produce la declaración de impedimento 1, cosa que no ocurrió en el sub examine.
De acuerdo con lo anterior, la denuncia penal in staurada contra el Juez por la Defensora del acusado no provino de alguna de las partes o intervinientes en el presente proceso (152386000211201700335), sino por el contrario, la misma se dio con ocasión del proceso con radicado ( 152386000212201500356) ade lantado
1 Sala de Casación Penal. AP. 109-2020. 22 de enero de 2020. MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad. No. 15238-60-00-211-2017-00335-01 5 contra el señor OSCAR IVAN BECERRA, ante el mismo Despacho y por hechos totalmente diferentes.
Por lo cual, le resulta suficiente a esta Corporación para concluir que no se configura la causal de impedimento alegada por la Defensa del señor JUAN BAUTISTA
ANGARITA CORREA.
totalmente diferentes.
Por lo cual, le resulta suficiente a esta Corporación para concluir que no se configura la causal de impedimento alegada por la Defensa del señor JUAN BAUTISTA
ANGARITA CORREA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar infundadas las causales de recusación formuladas por la Defensora de JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA respecto del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que se prosiga con el trámite respectivo.
TERCERO.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15238-60-00-211-2017-00335-01 6