TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2017-00579-01-(21-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2017-00579-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR HOMICIDIO – ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA: Pende de la condición de una completa, exhaustiva y rigurosa investigación, en la cual se haya agotado de manera cabal el plan metodológico, permitiéndose de tal manera arribar a la conclusión de que, con relación a la causal 2ª, del material probatorio no exista duda en punto de que la actuación del investigado o indiciado se vio amparada sobre la hipótesis de la legitima defensa.
De la evidencia que reposa en el plenario se identifica que el día de los hechos fue el mismo señor ROJAS CÁRDENAS quien se acercó a la autoridad policial respectiva y voluntariamente informó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del in suceso, empero, desde ese entonces aclarando que la lesión que había propinado a la víctima había sido con la misma arma blanca con que ésta lo había intimidado para despojarlo de sus pertenencias, es decir, que el señor JOSÉ ALFONSO agredió a STIVEN DANIEL porque éste lo estaba atracando e intimidando con un arma corto punzante, lo que le había impuesto la necesidad de defenderse con el fin de proteger su integridad ante un hecho inminente. En tal orden de ideas, el argumento de la defensa del procesado y la representante de la Fiscalía General de la Nación se enfiló en demostrar el cumplimiento de los requisitos para aludir a la legitima defensa, proposición que fue analizada y respaldada de manera cabal por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin embargo,
de la Nación se enfiló en demostrar el cumplimiento de los requisitos para aludir a la legitima defensa, proposición que fue analizada y respaldada de manera cabal por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin embargo, por parte de esta Corporación se estima que en la decisión de primera instancia se acudió al establecimiento y afirmación de hipótesis que, para el momento del proceso, resultan tan solo especulaciones y no encuentran un asidero pro batorio serio y determinante. Pese a que por parte de la representación de la Fiscalía se aludió al acaecimiento de la preclusión según las causales 2 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que una y otra penden de la condición de una completa, exhaustiva y rigurosa i nvestigación, en la cual se haya agotado de manera cabal el plan metodológico, permitiéndose de tal manera arribar a la conclusión de que, con relación a la causal 2ª, del material probatorio no exista duda en punto de que l a actuación del investigado o indiciado se vio amparada sobre la hipótesis de la legitima defensa, lo cual, sin duda alguna, parte de la base de una absoluta claridad de los hechos y, con relación a la causal 6ª, la conclusión parte del hecho de que, una v ez agotada la práctica de todos los medios de prueba posibles, no fuera posible desvirtuar la presunción de inocencia. Providencia No. AP6363 el 28 de octubre de 2015.
IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR HOMICIDIO – EL FUNDAMENTO SE CENTRÓ EN UN JUICIO DE VALOR BASADO EN HIPÓTESIS DERIVADAS DE LA PRESUNTA PROCLIVIDAD AL DELITO POR
IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR HOMICIDIO – EL FUNDAMENTO SE CENTRÓ EN UN JUICIO DE VALOR BASADO EN HIPÓTESIS DERIVADAS DE LA PRESUNTA PROCLIVIDAD AL DELITO POR PARTE DE LA VÍCTIMA: Es claro que la investigación fue precaria y poco disiente, existiendo pruebas por analizar y otras por practicar. / IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR HOMICIDIO – POSIBILIDADES DE LA FISCALÍA DE IDENTIFICAR Y CITAR A LOS TESTIGOS: Importancia de esclarecer quien portaba el arma blanca. / FALENCIAS INVESTIGATIVAS DE LAS QUE HA ADOLECIDO LA ACTUACIÓN – IMPOSIBILIDAD DE CONCLUIR LEGÍTIMA DEFENSA: R eposan mantos colosales de duda que hacen necesario el establecimiento y desarrollo de un plan metodológico completo, en el cual no solo se tome en consideración el alegado prontuario del occiso, sino que se establezcan hipótesis que generen una conclusión cercana a la objetividad y al efectivo acceso a la administración de justicia.
A juicio de esta Sala se considera que el punible analizado es el de homicidio, el cual, sin importar de que se trate de una persona con antecedentes penales por hurto, merece atención y el esclarecimiento de sus pormenores, máxime cuando no emerge claridad en punto de quien portaba el arma blanca, además de que no se conocen las circunstancias que rodearon lo que culminó con una herida mortal en la humanidad de STIVEN DANIEL FONSECA. Y es que ante la negativa o imposibilidad de la hermana de la víctima para aportar los datos de WILLIAM ROBAYO Y
circunstancias que rodearon lo que culminó con una herida mortal en la humanidad de STIVEN DANIEL FONSECA. Y es que ante la negativa o imposibilidad de la hermana de la víctima para aportar los datos de WILLIAM ROBAYO Y KEVIN PAMPLONA, lo cierto es que la Fiscalía cuenta con las herramientas expeditas para lograr su plena identificación y posterior concurrencia, sin que emerja como una limitante al cumplimiento de sus funciones la fa lta de colaboración de la víctima, como se propone y se acepta sin mayores análisis conceptuales por la primera instancia. En el mismo sentido, debe atenderse al hecho de que en la escena del crimen yacían entre siete y ocho personas, de quienes, según se infiere del plenario, no se irguió mayor esfuerzo para lograr su identificación y comparecencia, pues es claro que de allí podrían analizarse aspectos que definitivamente podrían esclarecer el asunto, en aspectos neurálgicos como quien portaba el arma blan ca y la verdad en punto del atraco o la exigencia de monedas por el señor STIVEN DANIEL FONSECA. Así también, esta Corporación considera que no es un argumento aceptable el que una persona con antecedentes por hurto y quien presuntamente es consumidor de a lucinógenos, no pueda contar con un trabajo esporádico o permanente, tal y como así se afirmó por el fallador de instancia, además de que su condición, sin mayores evidencias, permita inferir sin equívocos, que era quien el día de los hechos portaba un arma blanca y sin lugar a dudas se disponía a atentar contra la integridad del procesado, cuando, como ya se dijo, existe una palmaria duda y una ineficiente investigación en punto de quien portaba el arma blanca y los móviles que
blanca y sin lugar a dudas se disponía a atentar contra la integridad del procesado, cuando, como ya se dijo, existe una palmaria duda y una ineficiente investigación en punto de quien portaba el arma blanca y los móviles que desencadenaron en el lamentable desenlace génesis de la presente actuación. En el mismo sentido, se evidencia que no existe una apreciación objetiva y clara de los videos aportados a la actuación, pues de los mismos se predica que el señor JOSÉ ALFONSO ROJAS no portaba consigo un arma con la capacidad de lesionar a alguien, razona miento validado por la primera instancia con el único argumento de que no acostumbraba a portar cuchillos, sin embargo, deben analizarse de detalle los videos aportados y las secuencias fotográficas, labor qu e se echa de menos, siendo reemplazada por meras conclusiones especulativas derivadas de la presunta tendencia criminal del occiso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2017-00579-01
CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia
IMPUTADO: JOSÉ ALFONSO ROJAS CÁRDENAS
DELITO: HOMICIDIO
PROVIDENCIA: Revoca Auto
Aprobado en Sala No. 5 del 9 de marzo de 2023
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
PROVIDENCIA: Revoca Auto
Aprobado en Sala No. 5 del 9 de marzo de 2023
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Se ocupa la Sala de pronunciarse c on ocasión al recurso de apelación propuesto por el Representante de Víctimas, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2020, a través de la cual se dispuso precluir la investigación adelantada respecto del señor JOSÉ ADOLFO ROJAS CÁRDENAS, con fundamento en la causal 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
1.- ANTECEDENTES:
De inicio, es preciso reseñar algunas actuaciones al interior del presente asunto, labor que tendrá lugar de la siguiente manera:
1.1.- Conforme a lo referido en la audiencia de preclusión1, la actuación penal tuvo su génesis en la denuncia presentada por parte de la Policía Nacional, en la cual se indicó que el 24 de diciembre de 2017, siendo las 8:30 p.m., fueron informados de que en el Hospital Regional de Duitama había sido recibida una persona sin vida de sexo masculino, por lo que se desplazaron a dicho centro asistencial y posteriormente a la Calle 10 con carrera 21 del Barrio María Auxiliadora, ello en virtud de la información de que en ese lugar habían tenido ocurrencia los hechos.
1 Folio 16 cuaderno principal.Rad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01 2 1.2.- De la misma manera, se estableció que por parte de la Fiscalía se había
1 Folio 16 cuaderno principal.Rad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01 2 1.2.- De la misma manera, se estableció que por parte de la Fiscalía se había identificado como la víctima de los hechos al joven STIVEN DANIEL FONSECA BLANCO, y, como posible victimario al señor JOSÉ ALFONSO ROJAS CÁRDENAS, advirtiéndose la existencia de una constancia de presentación voluntaria por parte del último de los referidos a la Estación de Policía, quien procediera a identificarse y referir posteriormente que residía en el Barrio María Auxiliadora de Duitama, específicamente en la Transversal 14 No. 22 – 62, aduciendo además de manera libre y voluntaria que su actuar se había ocasionado por la necesidad de defenderse de un atraco.
2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN ELEVADA POR LA FISCALÍA
OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE DUITAMA:
- Indicó la representante de la Fiscalía que, una vez agotada la etapa de investigación a través del agotamiento del programa metodológico, el cual había comprendido varias labores por parte de la policía judicial y la recopilación de los elementos materiales probatorios, entre ellos, la inspección técnica a l cadáver del joven STIVEN DANIEL FONSECA BLANCO, además del protocolo de necropsia, el registro civil de defunción, la constancia de comparecencia voluntaria a las autoridades por parte del indiciado y su versión del hecho , las entrevistas contradictorias de la hermana de la víctima MADELIN DAYANA FONSECA BLANCO (único testigo directo del hecho) , aunado a
la constancia de comparecencia voluntaria a las autoridades por parte del indiciado y su versión del hecho , las entrevistas contradictorias de la hermana de la víctima MADELIN DAYANA FONSECA BLANCO (único testigo directo del hecho) , aunado a la declaración jurada de MARÍA ANGÉLICA BECERRA GARZÓN (supuesta testigo de los hechos ), los videos aportados por las autoridades policiales del lugar donde ocurrieron los hechos y los videos aportados por el representante de víctimas y la defensa, la información acerca de los antecedentes penales de la víctima y de la carencia de éstos por parte del indiciado y, por último, la certificación de medicina legal que daba cuenta que las lesiones presentadas por el indiciado habían sido causadas con arma corto punzante, resultaba factible esgrimir con certeza que el señor JOSÉ ALFONSO ROJAS CÁRDENAS el día de los hechos había actuado en legítima defensa frente a la agresión inminente con arma blanca que pretendía causarle el
señor STIVEN DANIEL FONSECA BLANCO.
- Indicó la representante de la fiscalía que obra en el expediente entrevista realizada a la señora MADELIN DAYANA FONSECA, hermana de la víctima, quien había referido que el día de los hechos se encontraba con su hermano y con KEVIN PAMPLONA FAJARDO cerca de la plaza de mercado y de la tienda llamada “Los Camilos”, cuando, cerca a las 8:30pm, observó a un señor al que había visto en otras ocasiones cerca a la plaza de mercado, a quien su hermano se había acercado para pedir monedas, sin
cerca a las 8:30pm, observó a un señor al que había visto en otras ocasiones cerca a la plaza de mercado, a quien su hermano se había acercado para pedir monedas, sin embargo, repentinamente el señor había sacado un cuchillo y había puñaleado a suRad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01 3 hermano cerca al corazón, saliendo a correr del lugar, por lo que la deponente y otras personas lo habían perseguido, instantes en los que el agresor les había hecho varios lances con el mismo puñal.
- En contraposición a lo referido por la hermana del occiso, el señor JOSÉ ALFONSO ROJAS CÁRDENAS, a través de su interrogatorio, refirió que el día de los hechos, sobre las 8:30pm, había salido de su casa a comprar unos panes, cuando al pasar por el frente de la tien da “Los Camilos” había un grupo de seis o siete personas, de las cuales una se acercó para decirle que debía darle lo que llevaba consigo, pues de lo contrario lo mataría, por lo que dada la persistencia le había tirado la billetera, la cual STIVEN DANIEL se la había tirado a su hermana, pero que al denotar que en la misma no había dinero, lo habían perseguido, por lo que había tenido que sacar de su chaqueta $1`000.000,oo que llevaba consigo y que eran de propiedad de su hijo ARNULFO ROJAS, entregándoselos a su agresor, sin embargo, refirió el señor ROJAS CÁRDENAS que al recoger el dinero su presunto victimario había procedido a tomarlo de la mano en la que tenía el puñal, forcejeando y resultando herido el señor STIVEN
CÁRDENAS que al recoger el dinero su presunto victimario había procedido a tomarlo de la mano en la que tenía el puñal, forcejeando y resultando herido el señor STIVEN DANIEL FONSECA, debiendo salir a correr por la presencia de la hermana del herido y otras personas.
- De acuerdo a lo anterior, refirió la representante de la Fiscalía que si bien de los videos se evidenciaba que para el momento de ocurrencia de los hechos hacían presencia otras personas diferentes a la víctima, el victimario y la hermana del occiso, esta última se había comprometido a colaborar con la Fiscalía ubicando a las demás personas presentes en el hecho, pero que, pese a ello, hasta la fecha de sustentación de la preclusión no había acudido a brindar información al respecto, por lo que, en su consideración, se cumplían los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 322 del C. de P. P., el cual hace referencia a la existencia de una causal que excluyera la responsabilidad.
- En ese contexto y, teniendo en cuenta que si bien los mencionados videos evidencian que en el momento del hecho habían otras personas diferentes a la v íctima, al victimario y a la hermana del occiso, ésta última afirmó colaborar con la Fiscalía en ubicar a dichos personajes, empero, indicó que hasta la fecha no lo había hecho, en consecuencia, esgrimió que en esta oportunidad se cumplen los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 332, numeral 2 en punto de la “Existencia de una causal excluyente de responsabilidad”, en concordancia con el artículo 32 del Código Penal frente a la ausencia de responsabilidad penal cuando,
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 332, numeral 2 en punto de la “Existencia de una causal excluyente de responsabilidad”, en concordancia con el artículo 32 del Código Penal frente a la ausencia de responsabilidad penal cuando, según la causal consagrada en el numeral 6º se obrara “ … con la necesidad deRad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01 4 defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente siempre que la defensa sea proporcional a la agresión.”
- Concluyó la representante de la Fiscalía en el sentido de referir que, en caso de no aceptarse dicha causal, según la Sentencia 37370 del 2012, procedía a invocar la señalada en el numeral 6 , relativa a la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, toda vez que la Fiscalía elevó y desplegó todas las actividades investigativas tendientes a obtener más elementos probatorios, sin respues ta satisfactoria que pudieran cambiar el rumbo de la investigación.
2.2.- SUSTENTACIÓN REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DE
VÍCTIMAS:
- Solicitó al A quo abstenerse de despachar favorablemente la solicitud de preclusión, al no contarse con criterios objetiv os en la apreciación de los elementos materiales allegados por ésta, concretamente con el registro fotográfico y las certificaciones laborales de STIVEN DANIEL FONSECA BLANCO, al igual que el video que aportó a la Fiscalía , en donde se gesta la secuencia d e manera cronológica de cómo se desarrolló el hecho, teniendo en cuenta que cada secuencia del video se aleja de la
la Fiscalía , en donde se gesta la secuencia d e manera cronológica de cómo se desarrolló el hecho, teniendo en cuenta que cada secuencia del video se aleja de la versión del señor JOSÉ ALFONSO ROJAS CÁRDENAS, máxime cuando la Fiscalía acepta que en el video no se observa el m omento exacto donde se perpetra la puñalada al joven FONSECA BLANCO.
- indicó que el análisis probatorio no puede operar con el mero hecho de antecedentes o anotaciones de STIVEN DANIEL FONSECA y menos aún se podría afirmar que era él quien cargaba el cuchillo con la inequívoca pr etensión de cometer un atraco ; indicando que se debe tener en cuenta tanto la valoración médica del indiciado después del hecho, en donde solo se reportaron escoriaciones en su cuerpo, además de que para el momento del suceso tenía un hijo Policía, el cual pudo inducir a su padre a fabricar una legítima defensa.
- De la misma manera, reseñó el apoderado de las victimas que la Fiscalía es responsable de llamar a inda gatoria a las demás personas que esa noc he se encontraban en la esquina y que se muestran en el video, puesto que es su obligación ubicarlos y llevar a cabo los interrogatorios pertinentes y no solo pedir la preclusión argumentando que la hermana de la víctima no había aportado los datos necesarios.
2.3.- SUSTENTACIÓN DE LA DEFENSARad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01
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El mandatario judicial del señor JOSÉ ALFONSO ROJAS coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, como quiera que de los elementos materiales probatorios recopilados por el
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El mandatario judicial del señor JOSÉ ALFONSO ROJAS coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, como quiera que de los elementos materiales probatorios recopilados por el ente acusador se evidencia ba que su defendido , a través de un acto heroico y de valentía, ejercicio una defensa de su vida frente a un avezado delincuente que se dedicaba al hurto agravado y calificado con cuchillo en mano.
Señala que el derecho penal es de acto y no se puede sancionar porque el señor STIVEN DANIEL tenía anotaciones, sin embargo, precisó que lo evidenciado tiene que ver con los antecedentes penales, toda vez que el occiso había sido condenado mediante sentencia por hurto a mano armada, adem ás de la existencia una denuncia por la que estaba siendo investigado, elementos con los que se demues tra el modus operandi del hoy occiso, al tiempo que se encuentra la versión de la hermana , donde ella señaló que STIVEN DANIEL fumaba bazuco y marihuana, además del hecho de atracaba a la gente, testimonio realizado igualmente por ÁNGELA BECERRA , quien corroboró dicho actuar.
- En el mismo sentido refirió que las certificaciones laborales del año 2017, las cuales fueran aportadas por la representación de víctimas y en donde se señala que la víctima estaba trabajando en Bogotá, son contradictorias con la denuncia penal del 11 de abril de 2017, fecha en la que estaba atracando en la ciudad de Duitama.
- Indicó además que su prohijado fue amenazado después de los hechos y por seguridad debió, junto con su familia, salir de la ciudad y dejar la casa de su propiedad,
de 2017, fecha en la que estaba atracando en la ciudad de Duitama.
- Indicó además que su prohijado fue amenazado después de los hechos y por seguridad debió, junto con su familia, salir de la ciudad y dejar la casa de su propiedad, y, por ende, lograr una medida de protección otorgada por la Fiscalía.
- Refirió que el artículo 32, numeral 6 y la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte del 21 de febrero de 2018. M.P. Fernando Caballero, radicado 48.609, que trata de la legítima defensa y los elementos que la componen, a saber: 1) Agresión ilegítima antijurídica, ataque actual o inminente, puesto que sacó la billetera, la botó al no encontrar el dinero, lo estaban chuzando. 2) La defensa resulta necesaria para evitar que el ataque se haga efectivo, en este caso, la defensa fue necesaria y proporcional, pues el señor STIVEN venía acompañado y armado frente a un señor de 57 años. 3) La agresión no ha de ser intencional o provocada, pues no hubo riña, el señor JOSÉ ALFONSO no buscó una pelea con un grupo de personas estando él solo.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:Rad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01
6 Escuchados los argumentos de cada uno de los intervinientes y luego de hacer una fundamentación fáctica y jurídica de los hechos con las pruebas recopiladas, el A-quo, mediante providencia del 22 de julio de 2020 , resolvió, como consecuencia de la
fundamentación fáctica y jurídica de los hechos con las pruebas recopiladas, el A-quo, mediante providencia del 22 de julio de 2020 , resolvió, como consecuencia de la primera causal invocada por la Fiscalía (Art. 332 -2 Ley 906 de 2004) - declarar la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ALFONSO ROJAS CÁRDENAS, como posible autor del punible de homicidio, ordenando, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, bajo los siguientes argumentos:
- Precisó el fallador de primera instancia que si bien existían pruebas como los videos del recorrido del indiciado, en los cuales se lograba observar que efectivamente es perseguido por la v íctima, resultaba evidente que exist ía un obstáculo que impedía observar el preciso momento en donde se señala que el indiciado despojó del arma a su agresor STIVEN DANIEL, sin embargo, arguyó que en caso de dar credibilidad a los testigos respecto de que el señor JOSÉ ALFONSO saca de la pretina del pantalón el cuchillo, situación que no tiene prueba o testigo que lo acredite, ya que es un lugar solitario, se debe acudir a los indicios, lo s que indican que el señor JOSÉ ALFONSO no salió a esa esquina donde habían entre siete u ocho personas a formar problemas, sino que fue perseguido por el hoy occiso, quien le pidió con palabras soeces le entregara lo que tuviera, por lo que le entreg ó la billetera , la cual no tení a dinero, manifestándole “este viejo se va a hacer matar ”, amenaza ante la cual, según lo
entregara lo que tuviera, por lo que le entreg ó la billetera , la cual no tení a dinero, manifestándole “este viejo se va a hacer matar ”, amenaza ante la cual, según lo manifestado por el indiciado le tiró el $1.000.000,oo que su hijo le había dado a guardar y cuando el occiso se agachó a recogerlos el indiciado le quitó el arma corto punzante con la que lo hirió y como consecuencia de esta lesión falleció STIVEN DANIEL.
- En el mismo sentido, refirió el fallador de instancia que la hermana de la víctima y la señora ANGÉLICA BECERRA, testigos, según ellas, de los hechos, manifestaron que el hoy occiso salió a pedir monedas, pero de las certificaciones y la secuencia que se viene señalando, resultaba posible inferir que si había existido el atraco , ya que no resultaba lógico que un trabajador de la industria del calzado con ingresos de más de un salario mínimo legal mensual vigente saliera a pedir monedas.
- Indicó que por parte del apoderado de víctimas se señaló que STIVEN DANIEL era un trabajador y aportó dichas pruebas, material que resultaba, a su juicio, totalmente falso, lo cual daría para una compulsa de copias a quiene s tuvieren intervención en ellas y en su autenticidad, toda vez que MARÍA ANGÉLICA BECERRA GARZÓN había manifestado que el occiso era consumidor de bazuco y marihuana, que no hacía nada, afirmación conteste con la vertida por la hermana de éste al manifestar que STIVEN DANIEL era desempleado y pedía moneditas.Rad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01
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afirmación conteste con la vertida por la hermana de éste al manifestar que STIVEN DANIEL era desempleado y pedía moneditas.Rad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01 7
- Los anteceden tes que aporta la Fisc alía, así como las investigaciones que tenía vigentes el hoy occiso son pruebas que se deben tener en cuenta, ya que de éstas se establecen que STIVEN DANIEL había sido condenado y al momento de su fallecimiento estaba siendo investigado por el delito de hurto calificado y agravado con arma blanca.
- Afirmó la primera instancia que no resultaba cierto lo indicado por el apoderado de víctimas respecto a que los antecedentes penales de la víctima , los que en su consideración no tenían nada que ver con el hecho, por cuanto el derecho penal es de acto y los antecedentes establecían que STIVEN DANIEL FONSECA había sido condenado y lo estaban investigando por conductas similares a las desplegadas el 24 de diciembre de 2017, lo que indicaba que estaba acostumbrado a cometer este tipo de conductas.
- También señaló que no era posible otorgar credibilidad a las declaraciones rendidas por la hermana del occiso , ya que las mismas resultaban contradictorias y parcializadas por razón al parentesco, quien dijo que pedía moneditas y lo que realmente hacía su hermano era hurtar, atracar con arma corto punzante, además de que consumía sustancias estupefacientes, lo cual también sucedía con MARÍA ANGELICA BECERRA, además, precisó el A quo el hecho de que el indiciado se haya podido defender, no significaba que se haya fabricado una legítima defensa tal y como
que consumía sustancias estupefacientes, lo cual también sucedía con MARÍA ANGELICA BECERRA, además, precisó el A quo el hecho de que el indiciado se haya podido defender, no significaba que se haya fabricado una legítima defensa tal y como lo dijo el apoderado de víctimas, como quiera que el señor JOS É ALFONSO tenía un hijo policía, pues lo mismo es solo una es peculación, de la que no existe prueba demostrativa alguna.
- Concluyó en el sentido de referir que si bien la representación de víctimas solicitaba que no se accediera a la petición de preclusión, ello por cuanto contaba con un arsenal de pruebas de más testigos del hecho, como lo demuestran los videos allegados , la hermana del occiso se comprometió a llevar a estas personas a la Fiscalía, lo cual no ocurrió, por tanto, es deber del ente acusador tomar en este caso la determinación legal de proseguir o no con la investigación y no estar sujeta al supuesto apoyo de las víctimas.
4.- LA IMPUGNACIÓN:Rad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01
8 Inconforme con la anterior determinación, el Representa nte de Víctimas , interpuso recurso de apelación con el fin de que se continuara con la persecución penal, sustentación que fue realizada de la manera como a continuación se sintetiza:
- Señaló el recurrente que no se encuentra de acuerdo con el hecho de q ue se le dé la espalda a la prueba documental, para así proceder a recurrir a los indicios, toda vez que en los videos y el registro fotográfico, se observa cuando el señor JOSÉ ALFONSO
la espalda a la prueba documental, para así proceder a recurrir a los indicios, toda vez que en los videos y el registro fotográfico, se observa cuando el señor JOSÉ ALFONSO lleva la mano a la pretina o chaleco y saca un elemento que no se sabe qué es, por tanto, es infundado recurrir a los indicios porque la víctima era un delincuente, o por el hecho de que había pedido monedas y porque trabajaba y no lo podía hacer, además del hecho de que tuviera antecedentes , lo cual claramente no facultaba a ninguna persona a proporcionarle una puñalada y a cercenarle la vida, indicando que según el video se acercó a pedir monedas, pero no tenía arma en su poder.
- De la misma manera señaló que la Fiscalía no podía simplemente aguardar a que le llevaran los testigos, manifestando que no hubo colaboración de las víctimas, siendo esto un er ror, pues es ésta la que tiene la obligación constitucional –art. 250 - de investigar los motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, roll que no corresponde a las víctimas.
- Aludió que con la compulsa de copias se est aba considerando su actuar como fraudulento, lo que genera ba más suspicacia, insistiendo en que se elaboró una legítima defensa ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de diciembre y el examen de medicina legal del indiciado se realizó 2 días después, siendo claro que las lesiones no concuerdan; al tiempo que el 5 de febrero de 2018 , el abogado que asistió al indiciado dijo que el primer respondiente fue JOSÉ ARNULFO RO JAS, hijo del
no concuerdan; al tiempo que el 5 de febrero de 2018 , el abogado que asistió al indiciado dijo que el primer respondiente fue JOSÉ ARNULFO RO JAS, hijo del indiciado y miembro activo de la Policía Nacional, quien lo presentó ante la autoridad y confeccionó la legítima defensa.
- Como consecuencia de lo anterior, señaló que resultaba precipitada la decisión de la Fiscalía al solicitar la preclusión, al no analizar los videos, ni buscar a los otros testigos, ya que las víctimas tienen derecho a la verdad, por demás, en la decisión del A-quo existe un prejuzgamiento.
5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Al unísono, tanto la Fiscalía, la Defensa y el Agente del Ministerio Público, solicitaron la confirmación de la decisión de primera instancia, al señalar que para la preclusiónRad. No: 15238-60-00-211-2017-00579-01 9 se acudió tanto a la declaración del indiciado como a los demás elementos materiales, los cuales se respaldan entre sí y evidencian la existencia de la causal excluyente de responsabilidad, co