TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2020-00125-01-(16-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2020-00125-01-(16-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AMENAZAS A TESTIGOS Y RECEPTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TENENCIA ILEGAL – INPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR CAPTURQA ILEGAL: El modo de restablecer la ilegalidad de la captura es a través de los mecanismos constitucionales (habeas corpus) y legales específicos (solicit ud de libertad al interior del proceso penal), pero en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal.
Ahora bien, la censura frente a la violación de derechos fundamentales por haberse declarado la ilegalidad de la captura, no puede prosperar, pues la misma jurisprudencia ha establecido que la captura ilegal no genera nulidad del proceso ni afecta la actuación posterior. El modo de restablecer la ilegalidad de la captura es a través de los mecanismos constitucionales (habeas corpus) y legales específicos (solicitud de libertad al interior del proceso penal), pero en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal, ni puede afectar las diligencias y pruebas válidamente recaudadas y practicadas.
RECEPTACIÓN – REQUISITOS DEL TIPO: La consumación de la receptación se alcanza cuando el sujeto lleva a cabo el acto de ayuda que permite que los autores del delito del que provienen los efectos puedan aprovecharse de ellos, o cuando él mismo adquiere, recibe u oculta la cosa.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, es improcedente la censura frente a la atipicidad del delito de
puedan aprovecharse de ellos, o cuando él mismo adquiere, recibe u oculta la cosa.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, es improcedente la censura frente a la atipicidad del delito de RECEPTACIÓN, pues como bien lo indicó el A -quo los enunciados fácticos y los elementos materiales recopilados por la Fiscalía dentro de la investigación y aportados en la oportunidad procesal, si bien no logran determinar la participación del acusado en el hurto de los dos (2) celulares y la billetera con los documentos de una de las víctimas, sí se hallaron dichos elementos en la morada del acusado, es decir, el señor DÍAZ RINCÓN poseía los objetos que tuvieron origen inmediato en el delito de hurto; a más de que Nuestro Código Penal no limita aquellas conductas que pueden generar el delito de receptación, siendo, por ende, posible esta conducta punible cualquiera sea el delito base. Al respecto señala la doctrina “Así, se presentará este delito cuando, por ejemplo, una persona adquiera a cualquier título bienes objeto de un hurto, o porte discos compactos, producto de infracciones contra los derecho s de autor. La consumación de la receptación se alcanza cuando el sujeto lleva a cabo el acto de ayuda que permite que los autores del delito del que provienen los efectos puedan aprovecharse de ellos, o cuando él mismo adquiere, recibe u oculta la cosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
SIN DETENIDO
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
Sentencia Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2020-00125-01
ACUSADO: ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN DELITO: Amenazas a testigos y otros
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 13 de noviembre de 2020.
DECISIÓN: Confirma Acta de decisión: ________ del 4 de marzo de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación propuesto por la D efensa del procesado ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN, respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 13 de noviembre de 2020.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- HECHOS:
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“De conformidad con lo expresado por la denunciante MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ VARGAS el 28 de marzo del año en curso, se tiene que un amigo de su esposo de nombre José Gutiérrez le dijo que le diera posada en casa a otro amigo de nombre Robinson Javier por 8 días porque venía a trabajar a una mina.
RODRÍGUEZ VARGAS el 28 de marzo del año en curso, se tiene que un amigo de su esposo de nombre José Gutiérrez le dijo que le diera posada en casa a otro amigo de nombre Robinson Javier por 8 días porque venía a trabajar a una mina. María Angélica accedió y le dieron una pieza. Robinson llegó el 18 de marzo 2020 y esa noche pernoctó en la casa, adujo que 8 días antes de que concurriera a poner la denuncia a las 11:00 p.m., Robinson mató un marrano de la vecina, que el 27 de marzo la llamó ROBERTO HURTADO, quien es el dueño de la mina y le dijo al esposo que hubo un robo en la vereda, la señora María Angélica le refirió a su cónyuge que le ind agaría a Robinson a ver que sabí a, lo cual re alizó porque previamente la mamá del procesado le pidió el favor que lo aconsejara para que no siguiera haciendo cosas malas, ella habló con él y le preguntó si había cogido las cosas y de 5 a 6 de la tarde le contó que ten ía dos teléfonos y una billetera pero ella nunca las vio y la amenazó en presencia de sus dos hijas de 10 y 11 años que la mataba a ella, a sus hijas, a su hijo que está en Muzo y al esposo siRad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 2 llamaba a la policía, le mostró un cuchillo grande de cacha negra la puso enfrente de dicha arma y le indicó que donde dijera algo se lo enterraba, que ella sabía que él era un ñero y le dijo que no le importaba nada, ella le manifestó que llamaría a
de dicha arma y le indicó que donde dijera algo se lo enterraba, que ella sabía que él era un ñero y le dijo que no le importaba nada, ella le manifestó que llamaría a la policía y él no la dejó, la denu nciante media hora después llamó a ROBERTO HURTADO y le contó lo que dijo ROBINSON y lo llevó de gancho ciego al campamento al otro día a las 10:10 a.m., a la 1:30 p.m. llegó la policía, le encontró el cuchillo pese a que le solicitaron que no lo llevara porque no quería problemas y lo capturaron, expresó que los elementos hurtados estaban en la pieza en donde ella lo dejaba quedar, los policías y las víctimas entraron a dicho lugar encontrando uno de los celulares en una chaqueta blanca y la billetera debajo del colchón, adujo que cuando sacaron a Robinson de las celdas amenazó a los dos muchachos a los que les hurto los teléfonos y una billetera, finalmente señaló que por la amenaza efectuada por Robinson teme por su vida, a má s de que los vecinos también la amenazaron porque indicaron que también se les perdieron cosas.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, el 29 de marzo de 2020 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y, formulación de imputación, oportunidad en la que a ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN específicamente se le imputó a título de dolo, la calidad de autor, en acción consumada el delito de AMENAZAS A TESTIGOS
la que a ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN específicamente se le imputó a título de dolo, la calidad de autor, en acción consumada el delito de AMENAZAS A TESTIGOS conforme al art. 454A del Código Penal, en concurso heterogéneo con el punible de RECEPTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TENENCIA ILEGAL conforme al art. 447 del Código Penal, quien aceptó los cargos imputados.
1.2.2.- Luego de avocar conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama procedió a programar y reprogramar fecha para la verificación del allanamiento a cargos, diligencia que se agotó de manera virtual solo hasta pasado 13 de noviembre de 2020, ocasión en la que si bien el acusado ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN trató de retractarse de su aceptación -según él al haber sido coaccionado -, el A-quo al realizar control de legalidad , verificó la ausencia de algún tipo de fuerza o coacción que doblegara la voluntad del procesado, por el contrario, evidenció que la voluntad del acusado fu e libre, voluntaria, espontánea y que fue debidamente asistido por su defensor del momento. 1.2.3.- El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria contra ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN, la cual fue objeto de recurso de apelación por la Defensa del señor DÍAZ RINCÓN , tema a resolver el día de hoy.
2.- EL FALLO IMPUGNADORad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00
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resolver el día de hoy.
2.- EL FALLO IMPUGNADORad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00
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Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, el A-quo resolvió:
“PRIMERO: Declarar penalmente re sponsable a ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN, ciudadano identificado con la cedula de ciudadanía No 1.002,700.866 de Muzo; como autor responsable de las condu ctas punibles de amenaza a testigos en concurso heterogéneo con receptación en la m odalidad de tenencia ilegal (art° 4 54A y 447 del CP) y consecuencialmente SENTENCIARLO a la s penas prin cipales de VEINTI SIETE (27) MESES DE PRI SION y MULTA d e
CINCO (5) SMLMV.
Para el pago de la multa , en firme esta decisión deberá proceder EL SENTENCIADO a su consignación inmediata, en la cuenta que para el efecto posee el Consej o Superior de la Judicatura, en los formatos que le b rindará el Juzgado que emite esta sentenc ia, o quien en ese momento se encuentre conociendo de la ejecución de la misma. En caso que no de cumplimiento a lo ordenado con respecto a este punto, se deberá remitir con igual rasero, copia de la sentencia con la const ancia de ejecutoria correspondiente para que inicie su cobro coactivo.
SEGUNDO: IMPONER al Sentenciado la pena accesoria de Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta en su contra.
TERCERO: NIEGUESE a ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN tanto suspensión
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta en su contra.
TERCERO: NIEGUESE a ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN tanto suspensión condicional de la ejecución de la pena como el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 63 y 38 B del Código Penal respectivamente. En consecuencia la pena deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario que para el electo determine el INPEC.
CUARTO: Por secretaría LÍ BRENSE los oficios y comunicaciones necesarias para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, de conformidad a los preceptuado en el Estatuto Procesal, articulo 166.
QUINTO: U na vez ejecutoriada la providencia que nos ocupa envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), para que allí se ej ecute sanción impuesta al Sentenciado, debiéndose librar las correspondientes comunicaciones del caso SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN el cual debe interponerse antes de que se de por terminada la presente audiencia.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Condenó a ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN en calidad de autor a título de dolo del delito AMENAZAS A TESTIGOS, en concurso heterogéneo con el punible de RECEPTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TENENCIA ILEGAL , luego de verificar tanto la legalidad de la aceptación de cargos 1 -como forma abreviada de terminación del
1 Se exteriorizó que no existe duda que el procesado fue quien cometió las conductas endilgas, siendo destacable
legalidad de la aceptación de cargos 1 -como forma abreviada de terminación del
1 Se exteriorizó que no existe duda que el procesado fue quien cometió las conductas endilgas, siendo destacable que el mismo no negó haberlas ejecutado dentro de la audiencia de formulación de imputación, allanándose a los cargos, mediante manifestación libre, voluntaria, espontánea, y asistida por su defensor.Rad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 4 procesocomo que las conductas imputadas fueron las mismas por las que se le acusó.
- Procedió a analizar los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador para fundamentar la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado, a saber: 1. El informe de captura en flagrancia. 2. Comparendo N° 155162098 de fecha 28 de marzo de 2020 . 3. Álbum fotográfico. 4. Formato único de noticia criminal del 28 de marzo de 2020 . 5. Informe del investigador de laboratorio de fecha 29 de marzo de 2020. 6. Declaraciones de Jair Pineda y Luis Echeverría y,
7. Declaración del Agente de Policía Uriel Rincón Correa ; material probatorio que demuestra con certeza la responsabilidad del procesado ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN de las conductas ilícitas a él endilgadas, al haber amenazado los días 27 y 28 de marzo a la señora MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ VARGAS con asesinarla a ella, a sus hijas de 10 y 11 años, a su hijo que está en Muzo y a su esposo si llamaba
28 de marzo a la señora MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ VARGAS con asesinarla a ella, a sus hijas de 10 y 11 años, a su hijo que está en Muzo y a su esposo si llamaba a la policía; al contarle que tenía en su poder dos celulares, una billetera y los documentos del señor Jair , y haberla intimidado con un cuchillo gr ande de cacha negra, señalando que él no era una persona de buena conducta (afirmando que é l era un ñero).
- Determinó que existen elementos de prueba para determinar que ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN incurrió en el delito de receptación, en razón a que si bien no se logró determinar su participación en el hurto de dos (2) celulares y un billetera con los documentos de identificación del señor Jair y $20.000 , sí se hallaron dichos elementos en la morada del acusado, es decir, el señor DÍAZ RINCÓN poseía los objetos que tuvieron origen inmediato en el delito de hurto, hecho ilícito que lo llevó a incurrir en otro punible (amenaza a testigos) para encubrir el origen del ilícito de los objetos que tenía en su poder.
- Fijó la pena más grave, establecida en 50 m eses de prisión por el ilícito de RECEPTACIÓN y le aumentó cuatro (4) meses por el concurso heterogéneo con el ilícito de amenazas a testigo, para un total de 54 meses de prisión y 10 S.M.L.M.V. de multa. No obstante, y como consecuencia del allanamiento a cargos en la etapa de imputación le concedió una rebaja de pena igual al 50%, quedando en consecuencia,
multa. No obstante, y como consecuencia del allanamiento a cargos en la etapa de imputación le concedió una rebaja de pena igual al 50%, quedando en consecuencia, la pena en VEINTISIETE MESES (27) DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO (5)
S.M.L.M.V.
- Negó la concesión tanto del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como del sustituto de prisión domiciliaria, pues si bien se cumple con los requisitos objetivos, el procesado cuenta con antecedentes jurídico penales dentro deRad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 5 los cinco (5) años anteriores, en razón a la Sentencia proferida en su contra el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá por el delito de Hurto Agravado dentro del radicado 2019 -00017, a más de contar con diversas anotaciones penales.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la Apoderada judicial del señor DÍAZ RINCÓN interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se REVOQUE la sentencia condenatoria y, en su lugar, se decrete la nulidad a partir de la audiencia de imputación de cargos por violación tanto al debido proceso, a derechos fundamentales del procesado como al principio de trascendencia, o se degrade la participación de ROBINSON JAVIER DÍAZ RINCÓN del delito de receptación por el delito de hurto simple.
Su petición la sustenta así:
- El Juez A-quo debió analizar los elementos materiales probatorios y los hechos
DÍAZ RINCÓN del delito de receptación por el delito de hurto simple.
Su petición la sustenta así:
- El Juez A-quo debió analizar los elementos materiales probatorios y los hechos jurídicamente relevantes para ser adecuadamente tipificados, sin importar si fueron objeto de aceptación o no, siendo evidente que las declaraciones de Jair Rojas Pineda y Luis Miguel Echeverría Fonseca e incluso en lo manifestado por el procesado a la denunciante demuestran que ROBINSON hurtó los celulares y la billetera con documentos personales de uno de los declarantes , descartándose la conducta ilícita de receptación.
- Que el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal determina la labor del funcionario judicial que se sustrae a verificar si la aceptación es producto de una decisión libre, consiente, voluntaria y debidamente informada, comprendiendo una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías , verificando que no se desconozcan o se quebranten las mismas 2 y que no se afecte la presunción de inocencia Constitucional, debiendo al momento de proferir sentencia exist ir convencimiento mas allá de toda duda, en este caso, la conducta de receptación deviene atípica.
- El A-quo omitió realizar el ejercicio de control a las garantías fundamentales de ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN, pues si lo hubiese hecho se habrían detectado situaciones objetivas, que sin modificar enunciados fá cticos y, por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, lo que imposibilitan declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo.
situaciones objetivas, que sin modificar enunciados fá cticos y, por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, lo que imposibilitan declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo.
2 Corte Suprema de JusticiaSala Penal. 20 de Noviembre de 2013. Rad N° 39.834.Rad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 6
- Con relación a la ilicitud de los elementos materiales objeto de incautación , indicó que el Juez de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura al considerar que no se configuraba el requisito de la flagrancia prevista en el artículo 301 del Código Penal, siendo evidente que no podía el Fiscal hacer uso de los elementos materiales probatorios que fueron incautados en l a diligencia de captura , pues se tratan de elementos materiales probatorios ilícitos, debiéndose aplicar la cláusula de exclusión prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal, pues esta sanción procediment al se predica respecto de pruebas obtenidas con violación de garantías fundamentales, en el caso objeto de estudio, violación flagrante del derecho a la intimidad. 3 Significa que en acto vulneratorio de los derechos fundamentales del indiciado, la Fiscalía pese a la declaratoria de ilegalidad de la captura y de la ilicitud de los elementos materiales probatorios que fueron incautados en el proce dimiento de captura, en donde los policiales sin tener orden de allanamiento ingresaron si n autorización del procesado a su habitación y realizaron un allanamiento violentando el derecho a la intimidad, por
probatorios que fueron incautados en el proce dimiento de captura, en donde los policiales sin tener orden de allanamiento ingresaron si n autorización del procesado a su habitación y realizaron un allanamiento violentando el derecho a la intimidad, por lo que se debe retirar del acervo probatorio y declarar la nulidad de lo actuado, en el sentido que no debe tenerse como autorización la de la dueña de la morada que para el momento del allanamiento estaba arrendada al aquí enjuiciado.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensora del procesado ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
- Determinar si es procedente verificar la estructuración de los tipos penales aceptados, y de encontrar alguna violación a garantías fundamentales declarar la nulidad de lo actuado como lo solicita la parte recurrente.
3 Corte Constitucional. C-591/2005Rad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 7
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1. De inicio, ha de memorarse que en los eventos en que el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como ocurre en el sub examine – allanamiento a cargos –, los recursos deben versar sobre
4.3.1. De inicio, ha de memorarse que en los eventos en que el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como ocurre en el sub examine – allanamiento a cargos –, los recursos deben versar sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales, por cuanto el interés para recurrir encuentra restricción en virtud de la aplicación del principio de irretractabilidad.
Consecuente con ello, la jurisprudencia ha establecido que en tema de negociación de responsabilidad el implicado y el abogado defensor deben tener en cuenta que por ello se renuncia a alegar inocencia4, a solicitar degradación de formas de participación (de autor a cómplice; de autor a interviniente, etc, salvo las que surjan naturalmente de la modalidad del pacto o preacuerdo); no puede alegar causales de exclusión o ausencia de responsabilidad del art. 32 del Código Penal; o alegar ilicitud o ilegalidad de medios probatorios5, sin embargo, en el recurso de apelación de la sentencia de condena, puede alegarse válidamente:6
1.-Vicios del consentimiento (arts. 1502 y 1508 y siguientes del Código Civil). 2.-Vulneración de garantías fundamentales. 3.-Dosificación de pena. 4.-Otorgamiento de subrogados y sustitutos penales. 5.- Acuerdo o pacto ilegal.
De ahí entonces que , la interpretación razonable de los argumentos de la recurrente apunta más hacia la vulneración de garantías fundamentales, eventualidad que puede darse como lo advierte el parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004 , “siempre y
De ahí entonces que , la interpretación razonable de los argumentos de la recurrente apunta más hacia la vulneración de garantías fundamentales, eventualidad que puede darse como lo advierte el parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004 , “siempre y cuando se demuestre por parte de é stos que … se violaron sus garantías fundamentales”. (CSJ Cas. Penal. Sent. feb. 13/2013, R ad. 39707. M.P. María del Rosario González Muñoz)., circunstancia que, en este caso no se evidencia , pues lo que el plenario allegado a esta instancia demuestra es la inexistencia de hecho alguno que hubiese quebrantado las garantías fundamentales del señor DÍAZ RINCÓN en el interregno entre la formulación de imputación y la sentencia condenatoria.
4 CSJ SP rad. 28.872 de 15-07-08; CSJ SP rad. 31.452 de 05-08-09; CSJ AP rad. 32.172 de 14-09-09; CSJ AP rad. 32.172 de 14-09-09; CSJ AP rad. 33.581 de 21-04-10. 5 CSJ SP rad. 24.026 de 20 octubre 2005; CSJ AP rad. 33.817 de 22 julio de 2010. 6 CSJ AP rad. 24.026 de 20-09-05; CSJ AP rad. 33.817 de 22-07-10.Rad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 8 Obsérvese cómo en la audiencia de acusación por allanamiento a cargos agotada el mismo 13 de noviembre de 2020, las partes, incluida la Defensa representada en dicho acto por la misma profesional que recurre la sentencia condenatoria, manifestaron la
Obsérvese cómo en la audiencia de acusación por allanamiento a cargos agotada el mismo 13 de noviembre de 2020, las partes, incluida la Defensa representada en dicho acto por la misma profesional que recurre la sentencia condenatoria, manifestaron la inexistencia de impedimentos, recusacio nes o nulidades que obligaran a retrotraer la actuación, activando en consecuencia el principio de preclusividad de las actuaciones, pues no en vano el Legislador hizo alusión al mismo en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado, dependiendo tanto de la autoridad judicial como de las partes intervinientes para que las audiencias cumplan los fines para los que están previstos, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz.
Aunado a ello, en el mismo acto de verificación de la acusación con allanamiento, el Agente de Ministerio Público fue enfático en señalar que “en las audiencias concentradas cuando se fue a legalizar la captura del procesado el procedimiento fue declarado ilegal, disponiéndo se de su libertad inmediata y lo invit ó a continuar voluntariamente en las demás audiencias, lo que se realizó, efectuándose la imputación refiriendo que entendió los cargos y aceptán dolos de manera libre, consciente y voluntaria y debidamente asistido por su defensor, observándose que en las audiencias concentradas no se vulneraron derechos y el Juez fue celoso en procurar que efectivizar an sus derechos y aceptó los cargos sin que fuera obligado o existiera vicios del consentimiento.”
en las audiencias concentradas no se vulneraron derechos y el Juez fue celoso en procurar que efectivizar an sus derechos y aceptó los cargos sin que fuera obligado o existiera vicios del consentimiento.”
Ahora bien, la censura frente a la violación de derechos fundamentales por haberse declarado la ilegalidad de la captura, no puede prosperar, pues l a misma jurisprudencia ha establecido que la captura ilegal no genera nulidad del proceso ni afecta la actuación posterior.7 El modo de restablecer la ilegalidad de la captura es a través de los mecanismos constitucionales (habeas corpus) y legales específicos (solicitud de libertad al interior del proceso penal) , pero en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal,8 ni puede afectar las diligencias y pruebas válidamente recaudadas y practicadas.9
En resumen , la consecuente sentencia condenatoria respetó el principio constitucional de legalidad, como quiera que el A-quo dentro de su ejercicio de control la dictó con fundamento en la valoración en conjunto de los medios de conocimiento enmarcados en los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento fueron
7 CSJ. SP rad. 12.477 del 11 julio 2002; CSJ SP rad. 16.943 de 18 mayo de 2005; CSJ AP rad. 27.754 de 07 de junio de 2007; CSJ AP 1651-2014, rad. 43.401 de 02 abril de 201, entre otras. 8 CSJ SP, 9 abril 2008, rad. 23.022. 9 CSJ SP, 11 julio 2002, rad. 12.447.Rad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 9
8 CSJ SP, 9 abril 2008, rad. 23.022. 9 CSJ SP, 11 julio 2002, rad. 12.447.Rad. N°. 15238-60-00-211-2020-00125-00 9 admitidos por el acusado 10, que junto a la admisión de culpabilidad (debidamente verificada)11, acreditaron la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.
Recuérdese que, con el allanamiento a cargos también se renuncia a la posibilidad de impugnación total de la sentencia condenatoria, dado que, ta l cual lo ha dicho la doctrina Nacional,12 si el imputado debidamente asistido por su defensor se allana a cargos o suscribe un acuerdo con la Fiscalía admitiendo responsabilidad penal, es claro que carecería de interés jurídico para impugnar la determinación que se asuma con fundamento en su acep tación unilateral o consensuada de responsabilidad, siempre que se respeten por el Juez los términos de lo aceptado o de lo negociado.
Esta regla de limitación de la defensa al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, ha sido reconocida por la jurisprudencia del alto tribunal de justicia penal, cuando lapidariamente ha indicado que “…se erige en garantía de seriedad del acto consensual y en expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera para que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, haría inocuo o tornaría irrealizable el propósito polít ico criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de
ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, haría inocuo o tornaría irrealizable el propósito polít ico criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento”.13
Bajo estos parámetros jurisprudenciales , es improcedente la censura frente a la atipicidad del delito de RECEPTACIÓN, pues como bien lo indicó el A-quo los enunciados fácticos y los elementos materiales recopilados por la Fiscalía dentro de la investigación y aportados en la oportunidad procesal, si bien no logran determinar la participación del acusado en el hurto de los dos (2) celulares y la billetera con los documentos de una de las víctimas, sí se hallaron dichos elementos en la morada del acusado, es decir, el señor DÍAZ RINCÓN poseía los objetos que tuvieron origen inmediato en el delito de hurto; a más de que Nuestro Código Penal no limita aquellas conductas que pueden ge nerar el delito de receptación, siendo, por ende, posible esta conducta punible cualquiera sea el delito base. Al respecto señala la doctrina “Así, se presentará este delito cuando, por ejemplo, una persona adquiera a cualquier
10 Páginas 8 a la 17, sentencia condenatoria. Valoración de 34 elementos materiales probatorios. 11 Página 5 sentencia condenatoria. Dijo el A-quo “En este orden, cuando se trata de aceptación de culpabilidad el Juez debe verificar que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informados de las consecuencias de su decisión y asesorados por sus defensores. En el caso que nos ocupa el alla