TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2020-00424-02-(18-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-60-00-211-2020-00424-02-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA PERSECUCIÓN PENAL: La prescripción opera cuando se extingue el tiempo máximo establecido en la ley sin que se haya proferido sentencia condenatoria en firme.
"Con base en los elementos probatorios recaudados y analizados, la Sala concluye que el término de prescripción de la acción penal ha operado en este caso. Tal circunstancia impide la continuación de la persecución penal y, en consecuencia, se impone decretar la prescripción, de conformidad con lo normado en el artículo 83 del Código Penal. (…) No se advierte que se presenten causales que interrumpan o suspendan dicho término, por lo que la decisión se adopta conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable."
Fuente Formal: Artículo 83 del Código Penal.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la prescripción de la acción penal al haber transcurrido el término legal sin una sentencia condenatoria en firme. Se resalta que no se configuraron causales de interrupción o suspensión del término, lo que hizo procedente la extinción de la acción penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004– RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2020-00424-02
Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004– RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2020-00424-02
PROCESADO: JOHAN SEBASTIAN FONSECA CAMARGO DELITO: Amenaza a testigo Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Sentencia del 29 de octubre de 2024
DECISIÓN: Decreta prescripción DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.37 del 12 de diciembre de 2024
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Sería del caso que esta Sala entrará a resolver el recurso de apelación presentado por el procesado JOHAN SEBASTIAN FONSECA CAMARGO, a través de su Defensor, de no ser porque se advierte una causal de impide tal labor, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se pueden sintetizar de la siguiente manera,
El 26 de abril de 2020, el señor J OHAN SEBASTIAN FONSECA CAMARGO se presentó en la residencia de la señora DIOSELINA VALDERRAMA IGUAVITA, sostuvo una conversación con su esposo, el señor SEGUNDO VELANDIA, y procedió a romper los vidrios de la vivienda, algunas de sus tejas y el vidrio panorámico y trasero del auto móvil de marca Chevrolet Esteem.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
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vivienda, algunas de sus tejas y el vidrio panorámico y trasero del auto móvil de marca Chevrolet Esteem.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
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Una vez instaurada la denuncia por Daño en bien ajeno ante la Fiscalía 20 local de Paipa y entregada la citación a conciliación al señor JOHAN SEBASTIÁN, a los 8 días siguientes, nuevamente se presentó en la misma residencia a retar a pelear a los denunciantes, por lo que tuvo que intervenir la autoridad policial.
El 6 de noviembre de 2020, el señor J OHAN SEBASTIAN se hizo presente en la misma vivienda y procedió a romper algunos vidrios de la residencia y del vehículo, motivo por el cual fue capturado y llevado a la Estación de policía. Estando allí, utiliz ó lenguaje soez e intimidante, amenazó de manera directa a la denunciante advirtiéndole que la situación de la denuncia en razón de la vecindad no se iba a quedar así, dándole a entender que tomaría acciones en contra de ella y de su núcleo familiar.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 7 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía le endilgó al señor JOHAN SEBASTIAN FONSECA CAMARGO los punibles de amenaza a testigo “artículo 454A del C.P.” y daño en bien ajeno “artículo 265 inciso 2 del C.P” y, finalmente,
SEBASTIAN FONSECA CAMARGO los punibles de amenaza a testigo “artículo 454A del C.P.” y daño en bien ajeno “artículo 265 inciso 2 del C.P” y, finalmente, imposición de medida, oportunidad en la que se impuso medida no privativa de la libertad, conforme al literal B del artículo 307 del C.P.P.
-. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 24 de mayo de 2021, realizó la audiencia de formulación de acusación.
-. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dejó constancia que, por irregularida des en el proceso de descubrimiento de pruebas, no es posible desarrollar la audiencia preparatoria, por ende, la fijó para el 17 de febrero de 2023.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
3 -. El 7 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama improbó el pre -acuerdo presentado por las partes, decisión que este Tribunal confirmó mediante auto leído el 10 de octubre de esa anualidad.
-. El 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama efectuó la audiencia preparatoria y la diligencia de juicio oral se instaló el 11 de septiembre de esta anualidad, fecha en la cual, se decretó la preclusión de la investigación de por prescripción de la acción penal p ara delito de daño en bien ajeno y, culminó el 20 de ese mes y año.
-. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama
por prescripción de la acción penal p ara delito de daño en bien ajeno y, culminó el 20 de ese mes y año.
-. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama desarrolló las audiencias de emisión del sentido del fallo, individualización de la pena y emitió la sentencia respectiva.
-. El proceso fue repartido ante este Tribunal a través del aplicativo TYBA el 15 de noviembre de 2024, esto conforme a lo observado en el “Acta individual de reparto” obrante en el plenario.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 29 de octubre de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a Señor JOHAN SEBASTIAN FONSECA CAMARGO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.071.796 de Bogotá y demás situaciones debidamente identificadas, como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS A TESTIGO (art. 454 A de C.P.) en calidad de autor y, consecuencialmente, SENTENCIARLO a las penas principales de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN Y CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. DE
MULTA”
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
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3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
propuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
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3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
3.3.- CASO CONCRETO:
De manera liminar, es menester advertirse que, conforme al artículo 83 del C.P. la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” empero, “en ningún caso será inferior a cinco (5) años”, término que, de acuerdo a la consagrado en el artículo 292 del C.P.P., se interrumpe c on la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación , y, producida tal interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años.
Lo precedente se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y, en atención a ello, el Legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que, si transcurrido el término previsto en la le y y el Estado no ha tomado una d ecisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Así las cosas, al revisar el plenario se constata que el Estado Colombia no ha perdido el poder punitivo , por consiguiente, la facultad de imponer una hipotética
torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Así las cosas, al revisar el plenario se constata que el Estado Colombia no ha perdido el poder punitivo , por consiguiente, la facultad de imponer una hipotética pena al procesado JOHAN SEBASTIAN FONSECA CAMARGO por el punible de amenazas a testigos “Artículo 454 A del Código Penal”, comoquiera que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En aras de otorgar mayor claridad, es del caso resaltar al procesado se le imputó el ilícito de amenazas a testigos contenido en el artículo 454 A del Código Penal, tipo penal que a letra establece,Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
5 “Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
En ese orden, el Estado contaba con 8 años para incoar la acción penal, término que comenzó a correr desde la fecha de concurrencia de los hechos, esto es, el 6 de noviembre de 2020, empero, tal término se interrumpió el 7 de noviembre de esa anualidad, día en el que la Fiscalía el imputó al procesado el punible de amenazas
de noviembre de 2020, empero, tal término se interrumpió el 7 de noviembre de esa anualidad, día en el que la Fiscalía el imputó al procesado el punible de amenazas a testigos, circunstancia que ocasionó que el término prescriptivo comenzó a correr por 4 años, correspondiente a la mitad del máximo de la pena, plazo que culminó el 7 de noviembre de 2024, data en la que a este Tribunal no le habían remitido el expediente.
Por lo tanto, la acción penal se encuentra extinta, lo que significa que el Estado ha perdido el ius puniendi para sancionar al procesado con una eventual pena por el punible de amenazas a testigos.
No obstante, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal por prescripción, no se extienden a la acción civil derivada del delito.
Finalmente, se dispondrá compulsar copi as de la presente causa ante la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que, dentro de sus competencias, investigue si el A quo incurrió en alguna falta disciplinaria.
Por Secretaría se deberá librar el oficio respectivo y dejar las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
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RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la extinción de l a acción penal por prescripción dentro del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
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RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la extinción de l a acción penal por prescripción dentro del proceso seguido contra JOHAN SEBASTIAN FONSECA CAMARGO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente causa ante la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que, dentro de sus competencias, investigue si el A quo incurrió en alguna falta disciplinaria.
Por Secretaría líbrese el oficio respectivo y déjese las constancias de rigor.
TERCERO: DEVOLVER la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de l señor JOHAN SEBASTIÁN FONSECA CAMARGO las anotaciones que por este proceso se hubieren producido.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.Rad. No. 15238-60-00-211-2020-00424-02
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